Sentencia Civil 722/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 722/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 50/2023 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 722/2023

Núm. Cendoj: 47186370032023100708

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1214

Núm. Roj: SAP VA 1214:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00722/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMP

N.I.G. 47086 41 1 2022 0000080

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2022

Recurrente: Juana

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: JULIO CÉSAR AGUADO VELASCO

Recurrido: URBANIZACION SAN COSME III S.L., AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE CAMPOS

Procurador: , CESAR ALONSO ZAMORANO

Abogado: , MANUEL-ÁNGEL GANGOSO MOVILLA

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados Sres.:

D. IGNACIO MARTIN VERONA

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-

En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74/2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 50/2023, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Juana, representado por el Procurador de los tribunales, DON ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado DON JULIO CÉSAR AGUADO VELASCO, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE CAMPOS, representado por el Procurador de los tribunales, DON CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado DON MANUEL ANGEL GANGOSO MOVILLA, sobre CONDICIONES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2022, en el procedimiento ORDINARIO N. 74/22 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de la Tribunales D. César Alonso Zamorano, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE CAMPOS contra URBANIZACIÓN SAN COSME III SL y contra Dª Juana, debo DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL de las siguientes escrituras:

- . Escritura de compraventa otorgada por el Ayuntamiento de Valverde de Campos (Valladolid) a favor de "Urbanización San Cosme S.L" ante el Notario Don Gonzalo Guilarte Martin Calero con nº de protocolo 1922, el 8 de octubre de 2007, en la cual se transmitió la finca registral nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Medina de Rioseco.

- . Escritura de compraventa otorgada por Urbanización San Cosmé III a favor de Dª Juana con DNI nº NUM001, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga el día 28 de agosto de 2013, número de protocolo 2171.en relación con finca registral nº NUM000 del registro de la propiedad de Medina de Rioseco.

Y ACUERDO la REVERSIÓN de la titularidad de la finca registral nº NUM000 a la titularidad registral del Ayuntamiento de Valverde de Campos (Valladolid), debiendo procederse por el Registro de la Propiedad de Medina de Rioseco a la inscripción a su favor de la menciona finca, con la cancelación de las inscripciones que contradigan la titularidad del actor.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada."

, que ha sido recurrido por la parte demandada DOÑA Juana, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 DE JUNIO DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda que da origen al procedimiento, declarando resuelto el contrato de compraventa que tenía por objeto la finca registral nº NUM000, suscrito en fecha 8 de octubre de 2007 entre el Ayuntamiento demandante y la entidad Urbanización San Cosme III S.L, entidad está declarada en rebeldía que transmitió dicha finca a la codemandada Srª Juana mediante contrato de compraventa de fecha 28 de agosto de 2013. La juzgadora de instancia rechaza en primer término la excepción de prescripción extintiva de la acción resolutoria ejercitada, argumentando que antes de que transcurriera el plazo prescriptivo de los 5 años aplicable al caso este fue interrumpido al notificársele a la codemandada actual propietaria de dicho inmueble que se le concedía un plazo para formular alegaciones en el expediente de reversión de dicha finca incoado por el Ayuntamiento, alegaciones que aquella presentó el 14 de julio de 2020, por lo que ya entonces tuvo perfecto conocimiento de la clara voluntad de dicha entidad local de resolver el contrato de compraventa. Entrando al fondo del asunto razona que la codemandada tenía perfecto conocimiento de la cláusula de reversión, incorporada al contrato de compraventa de la finca en su día suscrito por el Ayuntamiento y la entidad que posteriormente le transmitió la propiedad de la finca, pues dicha cláusula de reversión figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad y ella misma había solicitado al municipio la cancelación de la misma. Añade que ha transcurrido con mucho exceso el plazo contemplado en dicha cláusula resolutoria para el cumplimiento de la condición que en la misma se establecía, dado que no se ha dedicado el terreno al uso industrial previsto, no se ha acreditado la solicitud del correspondiente cambio de calificación a suelo industrial ni se ha solicitado licencia alguna a tal efecto, y las obras realizadas en el mismo van enderezadas a un posible uso agrícola, sin que se haya acreditado la ejecución de actuación alguna cara al desarrollo de la actividad contemplada en el contrato de promesa de derecho de superficie suscrito por dicha codemandada con un tercero en el año 2019 con un tercero. Por último razona que tampoco se ha acreditado la existencia de posibles irregularidades en la tramitación del expediente de reversión incoado por el Ayuntamiento demandante, en el que los demandados tuvieron posibilidades de defensa dándoseles el preceptivo trámite de audiencia.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la codemandada personada en autos, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.- Ha de entrarse a conocer en primer término de la causa de inadmisión del recurso de apelación formulado por la codemandada Srª. Juana, que ha sido denunciada por la parte actora en su escrito de oposición a dicho recurso y que caso de acogerse comportaría su desestimación sin que hubiere de conocerse de su fondo.

Tal y como consigna la parte actora la STS de Pleno de 15 de junio de 2018 establece acerca del alcance de los arts. 276 y 277 LEC en base a la jurisprudencia precedente y al criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo . El art. 276. 1 LEC dispone que «cuando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el art. 276. 2 LEC . (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido. (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ). (iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ). 4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002 , rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo . 9 JURISPRUDENCIA 5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo , el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006 , rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 ). 6.- Aplicando la doctrina expuesta, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC . El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio. La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados). 7.- A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo. La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 , conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 ), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 , reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo. De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias. 8.- Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial (autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010). La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ . 9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC . El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto. En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016, que sostiene que: 10 JURISPRUDENCIA «Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras).» Por tanto, en el supuesto que se enjuicia la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir. En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, se colige precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo. Todo lo expuesto conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte recurrida. 10.- Se podría objetar si admitido en su día el recurso de casación cabe ofrecer respuesta a la petición que hace la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. Al respecto ya se pronunciaba la Sala en STS 35/2015, de 4 de febrero de 2015, rec. 3426/2012 , en el siguiente sentido: «Siguiendo el criterio partidario de su examen preliminar ( SSTS 35/2015, de 12 de noviembre de 2014, rec. 117/2013 ; 615/2014, de 19 de noviembre de 2013, rec. 1418/2011 ; 401/2013, de 10 de junio de 2013, rec. 21/2011 ; 743/2012, de 4 de diciembre de 2012, rec. 2104/2009 y 440/2012 de 28 de junio de 2012, rec. 75/2010 , entre las más recientes) esta Sala debe pronunciarse sobre si resulta procedente la admisión definitiva del referido recurso, habida cuenta del carácter provisorio del auto de admisión ( STS 627/2014, de 29 de octubre de 2014, rec. 1310/2012 y las que en ella se citan, así como SSTS 699/2010, de 5 de noviembre de 2010, rc. 1898/2006 y 72/2009, de 13 de febrero de 2009, rec. 2/2001 ) y de que la parte recurrida, haciendo uso de la facultad que les otorga el art. 485 LEC , ha formulado oposición aduciendo causa de inadmisibilidad no previamente rechazada por este Tribunal, cuya efectiva concurrencia abocaría, en esta fase de decisión, a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión (entre otras, SSTS 1196/2008, de 18 de diciembre de 2008, rec. 2445/2003 ; 127/2009, de 5 de marzo de 2009, rec. 484/2004 ; 309/2010, de 26 de mayo de 2010, rec. 1210/2005 y 199/2011, de 31 de marzo de 2011, rec. 321/2007 ). »En consecuencia, estando en fase de decisión, el recurso viene abocado a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión ( STS de 26 de junio de 2015, Re. 2694/2013 ).»

En el caso que nos ocupa el examen de las actuaciones permite constatar que la representación procesal de la citada codemandada presentó vía telemática su recurso de apelación el día 19 de diciembre de 2022 a las 10 horas y 58 minutos, habiéndosele notificado la sentencia que apelaba el día 16 de noviembre anterior. Consecuentemente el plazo de los 20 días para interponer el recurso finalizó el día 19 de diciembre de 2022, lunes, si bien en virtud de lo dispuesto en el art. 135 LEC quedaba habilitado al efecto el siguiente día hábil hasta las 15 horas, es decir el siguiente martes día 20 de diciembre, que es cuando como decimos se presentó. Dicha presentación se efectuó sin haberse dado el previo traslado de copias a la representación procesal de la parte contraria, omisión esta que no fue advertida por el Juzgado, que procedió a admitirlo a trámite dando traslado del mismo a la parte actora.

Una interpretación estricta de la doctrina jurisprudencial antes citada podría conducir a considerar ha existido causa de inadmisión del recurso y por tanto de su desestimación, pues se presentó el último dia del plazo sin traslado previo de la copia a la parte contraria. Ahora bien, dicha presentación fue realizada telemáticamente y por tanto recibida por la oficina judicial a las 10,58 horas de ese último día, por lo que el órgano judicial contó con tiempo suficiente dentro del horario de la oficina judicial para advertir tal defecto e instar a su subsanación, sin que se apercibiera de ello ni instase al procurador de la parte apelante para que subsanase tal defecto. Consideramos por ello no procede en el presente caso aplicar la grave sanción contemplada en el art. 277 LEC, pues ello comportaría un perjuicio injustificado al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, dado que el órgano judicial, de manera involuntaria y comprensible dada la carga de trabajo que pesa sobre el mismo, coadyuvó a que el defecto se consolidase y no pudiera sanarse en tiempo. Se entra en su consecuencia a conocer del fondo del recurso.

TERCERO.- Reproduce la codemandada apelante en su recurso la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, negando eficacia interruptiva de la misma a las decisiones del Ayuntamiento en virtud de las cuales acordó la incoación de un expediente de reversión al patrimonio municipal de la finca litigiosa, dentro del cual se le dio a dicha codemandada y a la Sociedad que le había transmitido la propiedad del inmueble el preceptivo trámite de audiencia, que aquella evacuó en fecha 14 de julio de 2020, antes de que hubiere transcurrido el plazo prescriptivo de los 5 años aplicable al supuesto de autos.3-7-18 1.

La STS 319/2010, de 25 de mayo , ratificada por otras como la STS de 3 de julio de 2018, establece que" para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 )».

Una interpretación flexible de las causas legales de interrupción de la prescripción, permite atribuir tal virtualidad y eficacia a determinadas manifestaciones de voluntad de los interesados que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización definidas por la Ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus mismas garantías. El primero de dichos requisitos es la oportunidad o tempestividad del acto interruptor, que debe producirse cuando el plazo prescriptivo ya se ha iniciado pero aún no ha consumado su curso, lo cual presupone que la acción ha nacido y puede ser ejercitada. En segundo lugar dicho acto ha de producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción, que son los legitimados al efecto. Es decir debe proceder del titular del derecho y ha de efectuarse frente al deudor, entendiendo por tales no sólo los sujetos originarios de la relación jurídica, sino también sus causahabientes, subrogados o cesionarios en quienes al tiempo de la reclamación concurra aquella cualidad. En tercer lugar se halla el carácter recepticio del acto interruptivo, de modo que la voluntad de su autor se manifieste o exteriorice a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produzca en forma adecuada a la consecución de dicha cognición. Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías citadas dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió. En cuarto lugar es preciso que la actuación del titular debe ser expresión de una voluntad activa dirigida a la realización o conservación del derecho, ha de ser un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligad, claro e inequívoco, sin dejar lugar a dudas sobre su intención, debiendo aparecer la relación jurídica adecuadamente individualizada y la pretensión suficientemente definida. En quinto lugar ha de concurrir Identidad del derecho ejercitado o reclamado con el afectado por la prescripción, siendo la acción que basa el acto interruptivo la misma que la que luego se ejercita judicialmente, coincidiendo el objeto y la causa de pedir, traducción de una misma exigencia o pretensión. Y por último es necesario que el acto interruptor sea válido e idóneo, y así la STS de 4 de marzo de 1983 exige para la efectividad de la interrupción "la regularidad del acto por cuanto que ha de reunir los requisitos de eficacia y validez formal" afirmación que ha de matizarse en el sentido de que puede ser válido a los efectos interruptivos, pese a sus defectos legales, si a través del mismo se han suministrado al deudor los datos suficientes para llevar a su conocimiento la voluntad clara y rotunda del acreedor de querer conservar su crédito o derecho, debiendo reputarse ineficaz a los efectos que aquí interesan cuando los defectos impidan que el deudor tenga conocimiento de que el acreedor persiste en su voluntad de conservar su crédito, porque, en tales supuestos, no dependiendo la idoneidad del medio de la estricta acomodación a una forma determinada, cuanto del cumplimiento con ella de los requisitos y garantías generales de la actuación interruptiva.

CU ARTO.- Trasladando tales criterios al presente caso, el examen del expediente administrativo de reversión incorporado a las actuaciones pone de manifiesto que el mismo se incoó en febrero de 2020, emitiéndose los correspondientes informes por el Secretario del Ayuntamiento y el técnico correspondiente en los que se indicaba procedía la reversión en favor del municipio al no haberse cumplido las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa concertado en su dia con la entidad Urbanización San Cosme III S.L. A la vista de ello el Pleno del Ayuntamiento acordó el 19 de junio de 2020 la reversión comentada por incumplimiento de las condiciones, dictándose providencia el siguiente día 26 procediendo a la apertura del trámite de audiencia a la citada entidad compradora y a la hoy apelante que había adquirido la finca de esta, requiriéndoles para que alegasen las razones que les habían llevado al citado incumplimiento, e iniciar si deseaban un proceso de negociación que permitiera alcanzar algún tipo de acuerdo sin menoscabo de los intereses municipales, de modo que si dicho acuerdo no se lograba el Ayuntamiento acudiría a los Juzgados instando la reversión y el percibo de la indemnización correspondiente. La hoy apelante evacuó el trámite de audiencia mediante escrito de fecha 14-7-2020, solicitando su pareja Sr. Pedro Francisco, en nombre y representación de aquella, acceso al expediente administrativo el siguiente día 15, acceso que tal y como consta en el mismo le fue facilitado en papel y copia electrónica.

De lo expuesto resulta evidenciado que la codemandada hoy apelante tuvo perfecto conocimiento ya en julio de 2020, antes de que se consumase el plazo prescriptivo que afectaba a la acción que nos ocupa, a través del trámite de audiencia que le fue concedido y de su acceso al expediente administrativo, de que el Ayuntamiento hoy demandante tenía clara e inequívoca voluntad de ejercitar el derecho de reversión sobre la finca que aquella había adquirido de la entidad Urbanización San Cosme III S.L., y ello exactamente por el mismo motivo en el que basa esa misma pretensión en el presente litigio, es decir el incumplimiento por parte de la citada entidad compradora y de su sucesora en la propiedad del inmueble de las condiciones resolutorias contempladas en el contrato de compraventa. El hecho de que en el proveido por el que se procedía a la apertura de dicho trámite de audiencia se consignase la posibilidad de abrir un periodo de negociación que permitiese alcanzar algún tipo de acuerdo "sin menoscabo de los intereses municipales", consideramos no priva a dicha actuación de validez ni de contundencia cara a su eficacia interruptiva de la prescripción. Se procedía con ello a intentar evitar un futuro litigio inter partes, tal y como se consigna en múltiples requerimientos extrajudiciales, más se advertía que si dicho acuerdo no se alcanzaba se acudiría a la vía judicial para logar la reversión de la finca. Los posibles defectos o irregularidades que pudieran afectar al expediente administrativo en cuestión, a los que alude la parte hoy apelante, debieron en su caso hacerse valer en la via administrativa correspondiente, más en todo caso no privarían de eficacia interruptiva de la prescripción a lo actuado en el mismo, pues a través de ello llegó a conocimiento de la hoy apelante la clara e inequívoca voluntad del Ayuntamiento de ejercitar frente a ella el mismo derecho que luego ha hecho valer en el presente litigio. Rechazamos en su consecuencia este motivo del recurso.

QU INTO.- En relación con el resto de motivos del recurso es cierto que el Ayuntamiento solicitó de la Diputación Provincial una subvención para afrontar los gastos que iba a comportar una modificación de la normativa urbanística del municipio, subvención que fue concedida y mas tarde retirada. Así lo avala también el testimonio del Sr. Agapito, Alcalde el municipio en el año 2007, que manifiesta como motivo de dicha retirada el que los arquitectos a los que se encomendó dicha modificación demoraron en el tiempo el llevarla a cabo. Tal circunstancia entendemos no empece a que la pretensión de resolución del contrato de compraventa deba prosperar. En efecto, muy posiblemente el Ayuntamiento si dicha modificación del planeamiento urbanístico en general para el municipio se hubiera llevado a efecto hubiera incluido en ella la recalificación de la finca litigiosa, pasándola de suelo rústico dedicado al uso ganadero a suelo industrial. Ahora bien, en el contrato de compraventa de cuya resolución tratamos no se incluyó cláusula alguna que contemplase la obligación del Ayuntamiento vendedor de proceder de oficio o motu propio a la recalificación de la finca. La entidad compradora primero y luego la hoy apelante, que se subrogó en su posición, siendo perfectamente conscientes de que ese nuevo planeamiento urbanístico del municipio no se iba a realizar dado el paso del tiempo, perfectamente pudieron solicitar al Ayuntamiento en base a la normativa urbanística la autorización excepcional de dicho suelo para el uso industrial, lo que este no podía llevar a cabo de oficio, posibilidad de la que no consta hicieran uso, testificando el citado Sr. Agapito que no se pidió por la compradora el cambio de uso del suelo ni se inició proyecto alguno industrial ante la llegada de la crisis económica.

Por otra parte es cierto que la hoy apelante ha realizado una serie de obras en la finca litigiosa. Conforme a las periciales obrantes en autos, con la utilización de la correspondiente maquinaria se ha procedido a la nivelación de los distintos prados que integraban la finca, a suprimir los desniveles que los separaban y a entubar los arroyos que por allí discurrían. Ahora bien, dichas obras no resultan inequívocamente encaminadas a proporcionar un uso industrial a dicho inmueble, sino que también son perfectamente compatibles con su dedicación a un uso agrícola en vez del ganadero al que tradicionalmente venían dedicadas. Conjuntamente con tal circunstancia ha de valorarse de una parte que transcurrió casi una década desde el vencimiento del plazo de 3 años contemplado en el contrato para que se destinase la finca a uso industrial sin que se instase por la primitiva compradora ni por la actual apelante siquiera el cambio de uso a industrial, y de otra que la propia Srª Juana solicitó al Ayuntamiento en 2015 y 2017 que dejase sin efecto la condición resolutoria sin alegar que la hubiere cumplido o que le fuere imposible hacerlo, por lo que entendemos es claro que no solo dentro del plazo pactado sino tampoco muy a posteriori se intentó siquiera dar cumplimiento por la primitiva compradora del inmueble y su sucesora a dicha condición.

No desconocemos que la hoy apelante concertó con una determinada entidad en 2019 un contrato de promesa de transmisión del derecho de superficie sobre la finca litigiosa cara a instalar en la misma placas fotovoltaicas. Dicho contrato de mera promesa se firmó casi nueve años después de haber expirado el plazo máximo contemplado en la condición resolutoria del contrato de compraventa de la finca, sin que en absoluto conste haya llegado a materializarse y tampoco a posteriori de su concertación se haya interesado el cambio de uso del suelo a industrial o se haya llevado a cabo instalación alguna de este tipo.

En definitiva, desde que venció el plazo de los tres años contemplados en la condición resolutoria del contrato la primitiva compradora y la hoy apelante, que se había subrogado en su posición desde agosto de 2013 en que adquirió la propiedad de la finca con perfecto conocimiento de la condición resolutoria que la afectaba al hallarse inscrita en el Registro de la Propiedad y de que había ya transcurrido el plazo que la afectaba, durante largos años no procedieron a darle cumplimiento, sin que exista la mínima evidencia de que ello se debiere a circunstancias de fuerza mayor o a una conducta obstativa o no colaboradora por parte del Ayuntamiento vendedor. Vamos en su consecuencia a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

SE XTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Juana frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina de Rioseco en el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquél el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días desd4e su notificación para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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