Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 480/2022 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 753/2021 de 27 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
Nº de sentencia: 480/2022
Núm. Cendoj: 47186370012022100487
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:2051
Núm. Roj: SAP VA 2051:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MSV
Recurrente: GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L., UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U.
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, SONIA RIVAS FARPON
Abogado: ESTHER DE FELIX PARRONDO, FERNANDO GUTIERREZ FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En VALLADOLID, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 281/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el
Fundamentos
Por las representaciones procesales de UNITED LABORATORIES MADRID SAU y de GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L. se formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7-10-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2020
En síntesis, UNITED LABORATORIES MADRID SAU, en lo sucesivo UNILAB, en un largo y prolijo escrito (47 folios) apela la sentencia por entender que:
1. Indebida admisión de la prueba documental obtenida de forma ilícita y con vulneración de derechos fundamentales por recoletas. Infracción del artículo 18.4 CE, art. 9 del Reglamento Europeo 2016/679, art. 9 LOPD y art. 287 LEC.
2. Infracción en el fundamento de derecho sexto y octavo de la sentencia del artículo 336.2 LEC en relación con la forma de producción de la prueba pericial de RECOLETAS, causando indefensión a UNILABS ( art. 24 CE).
3. La sentencia incurre en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto en un error y contradicción en la interpretación del contrato y vulnera los artículos 1281 y 1282 C.C. Errónea valoración de la prueba. Los precios se fijaron al inicio del contrato, sin estar sometidos a condición ni existir precios retroactivos. Existía una obligación de pago de recoletas a 60 días desde la emisión de cada factura.
4. La sentencia, en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo, no considera la deuda existente al declarase la resolución. Existencia de una deuda a favor de UNILABS. RECOLETAS ha incurrido en incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 C.C. la resolución trae causa de este incumplimiento y por tanto procede la indemnización de daños y perjuicios.
5. Es improcedente y equivocada la liquidación final del acuerdo de gestión que realiza la sentencia en su fundamento de derecho octavo.
6. Procede la indemnización de daños y perjuicios que se deniega en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia.
7. Sobre la petición de intereses de demora aplicable a la deuda comercial pendiente de abono. La sentencia incurre en infracción de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
8. Costas. En caso de estimación del presente recurso de apelación, procederá la imposición de las costas de la primera instancia a RECOLETAS, al amparo del criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 LEC. Costas de la apelación de acuerdo con el 398 LEC.
La representación procesal del GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L., en lo sucesivo RECOLETAS, en un escrito aún más largo y prolijo que el de UNILABS (79 folios) apela la sentencia por entender que:
1. Incorrecta estimación parcial de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional de recoletas: la terminación unilateral y anticipada del acuerdo de gestión instada por UNILABS es injustificada y constituye un incumplimiento contractual grave y esencial.
2. Consecuencia de la estimación del primer motivo: incorrecta desestimación de la condena a UNILABS al pago de los daños sufridos por recoletas derivados de la terminación unilateral del acuerdo de gestión por parte de UNILABS.
3. Incorrecta liquidación del acuerdo de gestión
Ambos recursos de apelación han sido contestados por cada contraparte mediante sendos escritos igualmente largos y prolijos (82 folios en el caso de UNILAB y 43 folios en el caso de RECOLETAS) en los que, básicamente, reiteran los motivos y argumentos de sus respectivos escritos de apelación.
La prolijidad y extensión tanto de los escritos de apelación como de oposición a la apelación, lejos de facilitar la labor de esta Sala y de transmitir con claridad las ideas esenciales de cada parte, han venido a dificultar dicha labor que ha tenido que extenderse a separar lo esencial de lo secundario, el alegato pertinente del innecesario, y a evitar que la reiteración hasta la extenuación de los mismos alegatos apartara la atención del objeto principal del pleito.
En un intento de síntesis, esta Sala considera que son cinco las cuestiones esenciales que se suscitan en el presente pleito:
1. En cuanto a la regularidad del procedimiento, si se ha producido vulneración de alguna de las normas que regulan la prueba documental y la pericial con indefensión para UNILABS.
2. En cuanto al fondo de la cuestión, si el contrato de litis suscrito por las partes, contrato de prestación de servicios de análisis clínicos, tenía claramente determinado, para lo que ambas partes denominaban actividad ambulante (la más importante del contrato desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo) un precio
3. Si, por tratarse de un mero precio de referencia, la obtención tras sucesivas negociaciones de un acuerdo con las principales aseguradoras (DKW, ASISA y ADESLAS), en lo sucesivo, las aseguradoras) por el 50% aproximadamente del precio de referencia legitimaba a UNILABS para dar por resulto el contrato.
4. Si alguna de las partes ha incumplido el contrato y, por lo tanto, si procede indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
5. Si no hubiere incumplimiento contractual, cómo debe liquidarse el contrato resuelto.
El motivo de apelación esgrimido por UNILABS debe ser desestimado.
Por lo que se refiere a la prueba documental (documentos 60, 64 y 69 de RECOLETAS) que recoge datos de los pacientes que se sometieron a análisis clínicos, UNILBAS carece de legitimación para invocar la nulidad por violación de derechos fundamentales, al no ser dicha entidad la titular de los datos.
Por otro lado, como apunta acertadamente el Juez
Finalmente, dadas las características del presente pleito, la presentación de los expresados documentos por parte de RECOLETAS está amparada por el art. 2.f) de la LOPD, según el cual se excluye de la prohibición del tratamiento e datos cuando dicho tratamiento es necesario par la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. En el caso de litis, los documentos analizados eran precisos para acreditar el cumplimiento de la obligación de pago por parte de RECOLETAS y que dicho pago se produjo por el precio negociado con las aseguradoras.
En cuanto a la prueba pericial de RECOLETAS, realizada por la firma
La cláusula decimotercera del contrato de litis reza:
Por su parte la cláusula cuarta, F) establece que:
Resulta sorprendente que en un asunto de tanto calado económico las partes dejaran tal grado de indeterminación en cuanto al precio de los servicios contratados.
En las cláusulas analizadas se describe cómo y quién ha de realizar la facturación y cuál es la participación de UNILABS en la
En la cláusula decimotercera solo se habla de "
De esa forma, dejando a un lado los servicios no ambulatorios sobre los que las partes no discuten y que sí tenían unas tarifas determinadas (a las que seguramente alude la cláusula cuarta F) al hablar de
A la vista de las pruebas obrantes en autos, de la declaración del representante de UNILABS y de las comunicaciones entre las partes, podemos concluir que seguramente la decisión de poner en marcha el contenido del contrato sin previa determinación del precio respondió a la existencia de lo que podemos denominar un
Con ese precio como referencia, RECOLETAS comenzó a negociar con las aseguradoras y consiguió rápidamente con las más pequeñas acuerdos de 50 € por servicio. Pero con las tres aseguradoras más importantes (DKW, ASISA y ADESLAS) las negociaciones llevadas a cabo por RECOLETAS se dilataron y culminaron con acuerdos que fijaban aproximadamente un 50% del que hemos denominado
En definitiva, aunque las partes contemplaron al contratar un horizonte de 45/50 € por servicio, se encontraron al final con un precio por servicio que era la mitad de lo esperado.
Además y precisamente porque las tarifas no estaban bien determinadas, las partes se encontraron también con la dificultad de facturar los servicios que se iban prestando (UNILABS a RECOLETAS y RECOLETAS a las aseguradoras), pues, de un lado, UNILABS facturaba por el precio de referencia, que finalmente no se consiguió y, de otro, tampoco cobraba lo que le correspondía porque su participación del 65% se basaba en la cantidad efectivamente pagada por las aseguradoras, y las aseguradoras no pagaron íntegramente los servicios prestados hasta que no estuvieron cerradas las tarifas en torno a 24/25 € por servicio.
De esta forma, UNILABS estuvo durante un año aproximadamente prestando servicios en un negocio que no respondió a las bases contempladas por ambas partes, lo que nos lleva a plantear la cuestión de si, vistas tales circunstancias, UNILABS estaba legitimado para resolver como hizo el contrato de litis.
La respuesta a la cuestión que planteábamos al final del fundamento de derecho anterior ha de ser positiva.
Como bien dice el Juez
Así las cosas, es de plena aplicación la doctrina de la desaparición de la base del negocio, que entendemos explica mejor que la condición resolutoria tácita a que se refiere la sentencia de instancia, la facultad de UNILABS de resolver unilateralmente el contrato.
Dicha doctrina surge en el derecho alemán. Según LARENZ (al que cita Diez Picazo), la base del negocio desaparecerá por transformación de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del negocio en los siguientes casos: a) Desaparición de la base del negocio subjetiva (o representación mental o expectativa compartida por ambos contratantes): cuando los contratantes celebran el contrato en atención a determinadas circunstancias que se alteran sustancialmente después de su celebración. Esta alteración sustancial de las circunstancias puede consistir en la desaparición de las existentes, o en la no aparición de otras cuya expectativa fue considerada esencial, o bien lo contrario, es decir, la presencia de circunstancias no previstas ni queridas y que alteran sustancialmente el contrato celebrado. b) Desaparición de la base del negocio objetiva ("estado general de cosas" presente al tiempo de celebrar el negocio): cuando la subsistencia de las circunstancias objetivas existentes en el momento de la celebración del negocio es necesaria objetivamente para que el contrato pueda tener sentido para los contratantes.
La doctrina de la desaparición de la base del negocio, también conocida como de la
La Jurisprudencia tradicional fundaba dicha doctrina en el principio de buena fe que debe inspirar el cumplimiento de las obligaciones - 1258 del Código Civil- o los fines de equidad a los que puede servir. Dicha doctrina debía ser aplicada de forma muy excepcional por los tribunales de justicia, que debían en cualquier caso actuar con máxima cautela en su aplicación ya que se trata de una teoría «peligrosa» por las consecuencias que tendría una aplicación generalizada, y sus efectos serán, por regla general, modificativos de la relación, encaminados compensar el desequilibrio de prestaciones, rechazándose los extintivos o resolutorios.
La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 333/2014, 591/2014 y 798/2015) se aparta de aquellas posiciones que mantenían que se trataba de una doctrina residual, fundada en un principio de equidad, peligrosa en sus consecuencias y de excepcional y cautelosa aplicación para sostener su aplicación normalizada en el ámbito del Derecho de Obligaciones y la objetivación de su fundamento técnico, que vendría dado por los principios de buena fe y conmutatividad en el intercambio de bienes y servicios. Se asiste también a una nueva formulación del requisito de la imprevisibilidad para cuya determinación deberá atenderse a la distribución de riesgos que resulte de la concreta relación contractual y a la esfera de control de quienes sean parte en el contrato.
Conforme a dicha doctrina, la alteración de circunstancias resultará relevante cuando la finalidad económica del contrato o la finalidad subjetiva, a lo mejor no plasmada en el contrato pero sí conocida y no rechazada (como hemos visto
Esta desaparición de la base subjetiva y objetiva del negocio se da en el caso de litis: ambas partes contemplaron un horizonte de 45/50 € por servicio y conforme a él calcularon sus gastos y ganancias y se decidieron a contratar. Casi un año después, la contraprestación esperada se había devaluado en un 50%, lo que venía a romper el equilibrio prestación/contraprestación del contrato, imponiendo a UNILABS una excesiva onerosidad determinada por la desaparición o sustancial reducción de cualquier margen de beneficio esperado.
La aplicación de la doctrina de la desaparición de la base del negocio legitima a UNILABS para resolver el contrato de litis. No cabe hablar, pues, como sostiene RECOLETAS, de incumplimiento contractual por parte de UNILABS al resolver unilateralmente el contrato.
Pero, como certeramente apunta el Juez
Resuelto legítimamente el contrato y no habiendo incumplimiento del mismo por ninguna de las partes, solo resta la liquidación del contrato y la asignación de las cantidades que cada parte debería haber percibido por razón del mismo hasta su resolución. Lo que obliga a analizar los siguientes aspectos: las cantidades devengadas por cada parte; el Fee o canon de exclusividad; el IVA; y los gastos asumidos por RECOLETAS por acciones de UNILABS.
Estamos, pues, ante puras cuestiones de hecho y de valoración de la prueba, por lo que resulta de aplicación la doctrina de esta Sala, según la cual es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador
La aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el juzgador de instancia en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de los apelantes al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
En este sentido, compartimos plenamente el criterio del Juez
Comparte igualmente este Tribunal de apelación la conclusión del Juez de instancia de que RECOLETAS no puede exigir en su integridad el canon de exclusividad de 6 años que tenía que pagarle UNILABS, sino que, resuelto anticipadamente el contrato por causa no imputable a incumplimiento de las partes en poco más de un año, el canon a pagar debe ser proporcional a dicho tiempo en que rigió la exclusividad.
En cuanto al IVA, damos igualmente por reproducido, en aras de la brevedad, el certero argumento del Juez de instancia.
Conforme a reiterada y conocida Jurisprudencia (además de las STS de 4-11-2012 y 17-11-2010, que se mencionan por el Juez de instancia, podemos citar las STS 707/2006, 891/2008, 646/2015) no estamos ante el caso en que la procedencia de la repercusión como la cuantía de la misma haya sido expresa y contractualmente reconocidas y aceptadas, que si representaría cuestión de naturaleza estrictamente civil, sino que lo que se discute es la procedencia y alcance tributario del IVA cuando se trata del pago de un canon de exclusividad, lo que constituye una cuestión administrativa que queda fuera de la jurisdicción civil.
Finalmente, por lo que se refiere a los "gastos asumidos por RECOLETAS por acciones de UNILABS", debemos confirmar el rechazo de dicha partida realizado por el Juez de instancia porque:
1. Tal y como consideró el Juez de instancia en su auto de aclaración (donde se abordó esta cuestión omitida en la sentencia) no existe un mínimo soporte documental que apoye las facturas del documento anexo 8 al informe pericial del Sr. Genaro, giradas por RECOLETAS a UNILABS, todas ellas posteriores a la fecha de comunicación de la resolución del contrato, y que comprenden conceptos como enfermería, material clínico y taxis.
2. Esta partida, que en la reconvención se recoge como parte de los daños y perjuicios ocasionados a RECOLETAS por el incumplimiento contractual de UNILABS no resulta procedente desde el momento en que, como se ha razonado
3. Sin embargo, en su escrito de apelación parece que RECOLETAS ha cambiado el título de su reclamación, lo que supone la introducción de una cuestión nueva prohibida por el art. 456 LEC. Si en la reconvención se reclama tal partida en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de UNILABS (cuya procedencia niega esta última entidad, en contra de lo que ahora sostiene RECOLETAS, al negar todo incumplimiento contractual de UNILABS), ahora dicha partida se reclama como parte de la liquidación del contrato de litis a modo de cantidades pagadas por cuenta de tercero: UNILABS. Pero ya no estamos ante una consecuencia directa del contrato de litis, sino ante un supuesto nuevo convenio por el que UNILABS habría asumido la continuación de la prestación de servicios de análisis clínicos durante algunos meses después de resuelto el contrato, y en cuyo contexto podría haberse producido ese hipotético pago por cuenta de tercero, que resulta ya ajeno al objeto del presente proceso.
Por todas las anteriores razones, los recursos de apelación deben ser desestimados.
Las dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente procedimiento (derivadas de la propia redacción del contrato de litis y de la aplicación de la doctrina siempre problemática de la desaparición de la base del negocio) determinan que, al igual que ocurrió en la primera instancia, no proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que,
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
