Sentencia Civil 480/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 480/2022 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 753/2021 de 27 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Nº de sentencia: 480/2022

Núm. Cendoj: 47186370012022100487

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:2051

Núm. Roj: SAP VA 2051:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00480/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G. 47186 42 1 2020 0004292

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2020

Recurrente: GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L., UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U.

Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, SONIA RIVAS FARPON

Abogado: ESTHER DE FELIX PARRONDO, FERNANDO GUTIERREZ FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA num. 480/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 281/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE-APELADO-RECONVENIDO UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U., representado por la Procuradora Dña. SONIA RIVAS FARPÓN y defendido por el Letrado D. FERNANDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO-APELANTE-RECONVINIENTE GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L., representado por el Procurador D. CRISTÓBAL PARDO TORÓN y defendido por la Letrada Dña. ESTHER DE FÉLIX PARRONDO; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 07/10/2021, se dictó sentencia y en fecha 29/10/2021, auto de aclaración, cuyo fallo y parte dispositiva respectivamente dicen así:

"que estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte de la entidad UNITED LABORATORIES MADRID, S.A. contra la entidad GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. por la que condeno a ésta a abonar a aquella con la cantidad de 701.353,67 euros, derivadas de las operaciones comerciales concertadas entre las partes mediante Acuerdo de 1 de septiembre de 2018.

Se desestiman el resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

De igual modo, desestimo la reconvención interpuesta por parte de la entidad GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. contra la entidad UNITED LABORATORIES MADRID, S.A. absolviendo a ésta de la reclamación contra ella interpuesta.

Sin imponer las costas a la ninguna de las partes ni de la demanda ni de la reconvención."

PARTE DISPOSITIVA AUTO DE FECHA 29-10-21 :

"DECIDO.

No ha lugar a complementar o rectificar la sentencia de 7 de octubre de 2021 , manteniendo íntegramente su parte dispositiva."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, se interpusieron recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por ambas partes se presentó escrito de oposición al recurso de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29/03/2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por las representaciones procesales de UNITED LABORATORIES MADRID SAU y de GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L. se formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7-10-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2020 , que estima parcialmente la demanda formulada por UNITED LABORATORIES MADRID SAU y condena a GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L. a abonar la cantidad de 701.353,67 €, y desestima la reconvención formulada por esta última entidad, sin imposición de las costas a ninguna de las partes por las dudas de hecho que presenta el procedimiento y por la estimación solo parcial de la demanda.

En síntesis, UNITED LABORATORIES MADRID SAU, en lo sucesivo UNILAB, en un largo y prolijo escrito (47 folios) apela la sentencia por entender que:

1. Indebida admisión de la prueba documental obtenida de forma ilícita y con vulneración de derechos fundamentales por recoletas. Infracción del artículo 18.4 CE, art. 9 del Reglamento Europeo 2016/679, art. 9 LOPD y art. 287 LEC.

2. Infracción en el fundamento de derecho sexto y octavo de la sentencia del artículo 336.2 LEC en relación con la forma de producción de la prueba pericial de RECOLETAS, causando indefensión a UNILABS ( art. 24 CE).

3. La sentencia incurre en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto en un error y contradicción en la interpretación del contrato y vulnera los artículos 1281 y 1282 C.C. Errónea valoración de la prueba. Los precios se fijaron al inicio del contrato, sin estar sometidos a condición ni existir precios retroactivos. Existía una obligación de pago de recoletas a 60 días desde la emisión de cada factura.

4. La sentencia, en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo, no considera la deuda existente al declarase la resolución. Existencia de una deuda a favor de UNILABS. RECOLETAS ha incurrido en incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 C.C. la resolución trae causa de este incumplimiento y por tanto procede la indemnización de daños y perjuicios.

5. Es improcedente y equivocada la liquidación final del acuerdo de gestión que realiza la sentencia en su fundamento de derecho octavo.

6. Procede la indemnización de daños y perjuicios que se deniega en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia.

7. Sobre la petición de intereses de demora aplicable a la deuda comercial pendiente de abono. La sentencia incurre en infracción de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

8. Costas. En caso de estimación del presente recurso de apelación, procederá la imposición de las costas de la primera instancia a RECOLETAS, al amparo del criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 LEC. Costas de la apelación de acuerdo con el 398 LEC.

La representación procesal del GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L., en lo sucesivo RECOLETAS, en un escrito aún más largo y prolijo que el de UNILABS (79 folios) apela la sentencia por entender que:

1. Incorrecta estimación parcial de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional de recoletas: la terminación unilateral y anticipada del acuerdo de gestión instada por UNILABS es injustificada y constituye un incumplimiento contractual grave y esencial.

2. Consecuencia de la estimación del primer motivo: incorrecta desestimación de la condena a UNILABS al pago de los daños sufridos por recoletas derivados de la terminación unilateral del acuerdo de gestión por parte de UNILABS.

3. Incorrecta liquidación del acuerdo de gestión

Ambos recursos de apelación han sido contestados por cada contraparte mediante sendos escritos igualmente largos y prolijos (82 folios en el caso de UNILAB y 43 folios en el caso de RECOLETAS) en los que, básicamente, reiteran los motivos y argumentos de sus respectivos escritos de apelación.

La prolijidad y extensión tanto de los escritos de apelación como de oposición a la apelación, lejos de facilitar la labor de esta Sala y de transmitir con claridad las ideas esenciales de cada parte, han venido a dificultar dicha labor que ha tenido que extenderse a separar lo esencial de lo secundario, el alegato pertinente del innecesario, y a evitar que la reiteración hasta la extenuación de los mismos alegatos apartara la atención del objeto principal del pleito.

En un intento de síntesis, esta Sala considera que son cinco las cuestiones esenciales que se suscitan en el presente pleito:

1. En cuanto a la regularidad del procedimiento, si se ha producido vulneración de alguna de las normas que regulan la prueba documental y la pericial con indefensión para UNILABS.

2. En cuanto al fondo de la cuestión, si el contrato de litis suscrito por las partes, contrato de prestación de servicios de análisis clínicos, tenía claramente determinado, para lo que ambas partes denominaban actividad ambulante (la más importante del contrato desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo) un precio ab initio o solo existía un precio de referencia aceptado por las partes del posible precio que podría cobrarse a las aseguradoras, cuya concreción quedaba a expensas de la posterior negociación con ellas por parte de RECOLETAS.

3. Si, por tratarse de un mero precio de referencia, la obtención tras sucesivas negociaciones de un acuerdo con las principales aseguradoras (DKW, ASISA y ADESLAS), en lo sucesivo, las aseguradoras) por el 50% aproximadamente del precio de referencia legitimaba a UNILABS para dar por resulto el contrato.

4. Si alguna de las partes ha incumplido el contrato y, por lo tanto, si procede indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

5. Si no hubiere incumplimiento contractual, cómo debe liquidarse el contrato resuelto.

SEGUNDO.-SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE ALGUNA DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LA PERICIAL CON INDEFENSIÓN PARA UNILABS.

El motivo de apelación esgrimido por UNILABS debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la prueba documental (documentos 60, 64 y 69 de RECOLETAS) que recoge datos de los pacientes que se sometieron a análisis clínicos, UNILBAS carece de legitimación para invocar la nulidad por violación de derechos fundamentales, al no ser dicha entidad la titular de los datos.

Por otro lado, como apunta acertadamente el Juez a quo y se desprende del propio tenor literal del art. 287 LEC y de la doctrina sentada, entre otras, por el Tribunal Supremo en su sentencia 386/2007, certeramente citada por RECOLETAS, la ilicitud que aquí valoramos no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue. Dada la relación contractual entre RECOLETAS y las aseguradoras principales más arriba mencionadas, RECOLETAS es legítima poseedora de los documentos aportados, en los que se reflejan los pacientes y el análisis clínico practicado, datos estos necesarios para la facturación de dichas entidades a RECOLETAS. Es cierto que, desde el punto de vista de la protección de datos, lo más correcto hubiera sido que RECOLETAS hubiera procedido a la anonimización de los datos médicos de sus clientes. Pero no es menos cierto, que tal irregularidad (por la que podrían reclamar teóricamente los clientes afectados, pero no UNILABS) no convierte a efectos procesales en ilícita la obtención de la prueba que, ya se ha dicho, estaba legítimamente en poder de RECOLETAS.

Finalmente, dadas las características del presente pleito, la presentación de los expresados documentos por parte de RECOLETAS está amparada por el art. 2.f) de la LOPD, según el cual se excluye de la prohibición del tratamiento e datos cuando dicho tratamiento es necesario par la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. En el caso de litis, los documentos analizados eran precisos para acreditar el cumplimiento de la obligación de pago por parte de RECOLETAS y que dicho pago se produjo por el precio negociado con las aseguradoras.

En cuanto a la prueba pericial de RECOLETAS, realizada por la firma Hispania Alfa Completeness y, más en concreto, por perito Sr. Genaro, no aprecia este Tribunal indefensión alguna que pueda justificar prescindir de dicha prueba, sin perjuicio de la valoración probatoria que corresponda sobre la misma. Y no cabe hablar de indefensión alguna por el hecho de no haber acompañado a dicho informe los numerosísimos documentos que contendrían la facturación realizada por RECOLETAS a las aseguradoras porque el cálculo realizado por el Sr. Genaro se basa en las cantidades efectivamente pagadas por éstas a RECOLETAS, no en la facturación realizada por RECOLETAS a las aseguradoras.

TERCERO.- SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DECIMOTERCERA Y CUARTA,F) DEL CONTRATO DE LITIS.

La cláusula decimotercera del contrato de litis reza:

"Para los pacientes ambulantes y con independencia del tipo de cliente, se establece que para el 100% de la actividad de análisis clínicos que se realice en las provincias en las que Recoletas presta su actividad, le corresponde realizar la facturación a Recoletas Red Hospitalaria o a cada uno de los Centros de Recoletas según se establezca. En ningún caso salvo acuerdo escrito entre las partes, la facturación se realizará por el Laboratorio directamente.

El laboratorio, en base a la actividad realizada y a las tarifas previamente comunicadas por Recoletas, mandará el fichero adecuado para que Recoletas realice la facturación al Cliente final.

Por la actividad ambulante, el Laboratorio facturará a Recoletas o a cada uno de sus Centros según convengan, un importe equivalente al 65% del total de la factura. Esta factura se realizará a mes vencido y se fija una fecha de pago por parte de Recoletas de 60 días fecha factura.

Para aquella actividad facturada al Cliente, pero que no hubiera sido cobrada, el Laboratorio realizará un abono a Recoletas. Así pues se trata de un reparto de 65% respecto de la actividad finalmente cobrada por Recoletas a los Clientes. Recoletas se compromete a hacer, diligentemente, los mejores esfuerzos para asegurar el cobro."

Por su parte la cláusula cuarta, F) establece que:

"F) Tarifas: Recoletas hará entrega al Laboratorio, antes del inicio de la actividad, de las tarifas vigentes aplicables en los Centros que incluyan los Servicios, así como le entrega copia de todos los acuerdos que tiene suscritos (o que suscriba) con compañías de seguros y colectivos que incluyan y/o incidan en los Servicios."

Resulta sorprendente que en un asunto de tanto calado económico las partes dejaran tal grado de indeterminación en cuanto al precio de los servicios contratados.

En las cláusulas analizadas se describe cómo y quién ha de realizar la facturación y cuál es la participación de UNILABS en la actividad finalmente cobrada por Recoletas a sus clientes". Pero no se determinan las tarifas, esto es, el precio de la actividad de análisis clínicos por las que RECOLETAS debe facturar a las aseguradoras y en función de las cuales será mayor o menor el beneficio obtenido, y sobre el que habría que calcular el 65% de UNILABS ya citado.

En la cláusula decimotercera solo se habla de " las tarifas previamente comunicadas por Recoletas" , pero no se indica cuáles han de ser dichas tarifas. En la cláusula cuarta F), solo se indica que Recoletas hará entrega a UNILABS, antes del inicio de la actividad, de " las tarifas vigentes" , y " copia de todos los acuerdos que tiene suscritos (o que suscriba) con compañías de seguros". Se habla, pues, de unas tarifas vigentes que no se identifican y de otras que pudieran acordarse en el futuro con las aseguradoras.

De esa forma, dejando a un lado los servicios no ambulatorios sobre los que las partes no discuten y que sí tenían unas tarifas determinadas (a las que seguramente alude la cláusula cuarta F) al hablar de "las tarifas vigentes" , lo cierto es que, respecto de la parte más importante de los servicios contratados, esto es, respecto de la actividad ambulatoria, no existía un precio concreto y previamente determinado, sino que la determinación de éste quedaba pendiente de la negociación que debía entablar RECOLETAS con las aseguradoras. No obstante lo cual, pese a no estar bien determinado el precio, ambas parte decidieron que el contrato entrara en vigor y que comenzara la prestación de los servicios de análisis clínicos contratados.

A la vista de las pruebas obrantes en autos, de la declaración del representante de UNILABS y de las comunicaciones entre las partes, podemos concluir que seguramente la decisión de poner en marcha el contenido del contrato sin previa determinación del precio respondió a la existencia de lo que podemos denominar un precio de referencia, una cantidad por servicio propuesta por UNILABS a RECOLETAS como el posible precio a negociar con las aseguradoras. Dicho precio de referencia era de 45/50 € por servicio.

Con ese precio como referencia, RECOLETAS comenzó a negociar con las aseguradoras y consiguió rápidamente con las más pequeñas acuerdos de 50 € por servicio. Pero con las tres aseguradoras más importantes (DKW, ASISA y ADESLAS) las negociaciones llevadas a cabo por RECOLETAS se dilataron y culminaron con acuerdos que fijaban aproximadamente un 50% del que hemos denominado precio de referencia.

En definitiva, aunque las partes contemplaron al contratar un horizonte de 45/50 € por servicio, se encontraron al final con un precio por servicio que era la mitad de lo esperado.

Además y precisamente porque las tarifas no estaban bien determinadas, las partes se encontraron también con la dificultad de facturar los servicios que se iban prestando (UNILABS a RECOLETAS y RECOLETAS a las aseguradoras), pues, de un lado, UNILABS facturaba por el precio de referencia, que finalmente no se consiguió y, de otro, tampoco cobraba lo que le correspondía porque su participación del 65% se basaba en la cantidad efectivamente pagada por las aseguradoras, y las aseguradoras no pagaron íntegramente los servicios prestados hasta que no estuvieron cerradas las tarifas en torno a 24/25 € por servicio.

De esta forma, UNILABS estuvo durante un año aproximadamente prestando servicios en un negocio que no respondió a las bases contempladas por ambas partes, lo que nos lleva a plantear la cuestión de si, vistas tales circunstancias, UNILABS estaba legitimado para resolver como hizo el contrato de litis.

CUARTO.-SOBRE LA DESAPARICIÓN DE LA BASE DEL NEGOCIO Y EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS PARTES.

La respuesta a la cuestión que planteábamos al final del fundamento de derecho anterior ha de ser positiva.

Como bien dice el Juez a quo, ninguna de las partes ha incumplido el contrato (luego ninguna tiene que indemnizar a la otra daños y perjuicios), pero se ha producido un cambio sustancial en las bases negociales tenidas en cuenta a la firma del contrato de tracto sucesivo de litis. Aunque a propuesta de UNILABS, ambas partes aceptaron el precio de referencia de 45/50 €, pero finalmente la decisión dependía de terceros: las aseguradoras. No se trataba de una precio desorbitado o absurdo, o de la asunción de un riesgo previsible por parte de UNILABS, como lo demuestra el hecho de que las demás aseguradoras más pequeñas aceptaron dicho precio. Sin embargo, el precio respecto de las aseguradoras más importantes quedó impuesto por la voluntad de éstas últimas dado su poder en el mercado.

Así las cosas, es de plena aplicación la doctrina de la desaparición de la base del negocio, que entendemos explica mejor que la condición resolutoria tácita a que se refiere la sentencia de instancia, la facultad de UNILABS de resolver unilateralmente el contrato.

Dicha doctrina surge en el derecho alemán. Según LARENZ (al que cita Diez Picazo), la base del negocio desaparecerá por transformación de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del negocio en los siguientes casos: a) Desaparición de la base del negocio subjetiva (o representación mental o expectativa compartida por ambos contratantes): cuando los contratantes celebran el contrato en atención a determinadas circunstancias que se alteran sustancialmente después de su celebración. Esta alteración sustancial de las circunstancias puede consistir en la desaparición de las existentes, o en la no aparición de otras cuya expectativa fue considerada esencial, o bien lo contrario, es decir, la presencia de circunstancias no previstas ni queridas y que alteran sustancialmente el contrato celebrado. b) Desaparición de la base del negocio objetiva ("estado general de cosas" presente al tiempo de celebrar el negocio): cuando la subsistencia de las circunstancias objetivas existentes en el momento de la celebración del negocio es necesaria objetivamente para que el contrato pueda tener sentido para los contratantes.

La doctrina de la desaparición de la base del negocio, también conocida como de la cláusula rebus sic stantibus, fue acogida por nuestra Jurisprudencia tradicional, pero ha experimentado un cambio de orientación en la más reciente Jurisprudencia.

La Jurisprudencia tradicional fundaba dicha doctrina en el principio de buena fe que debe inspirar el cumplimiento de las obligaciones - 1258 del Código Civil- o los fines de equidad a los que puede servir. Dicha doctrina debía ser aplicada de forma muy excepcional por los tribunales de justicia, que debían en cualquier caso actuar con máxima cautela en su aplicación ya que se trata de una teoría «peligrosa» por las consecuencias que tendría una aplicación generalizada, y sus efectos serán, por regla general, modificativos de la relación, encaminados compensar el desequilibrio de prestaciones, rechazándose los extintivos o resolutorios.

La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 333/2014, 591/2014 y 798/2015) se aparta de aquellas posiciones que mantenían que se trataba de una doctrina residual, fundada en un principio de equidad, peligrosa en sus consecuencias y de excepcional y cautelosa aplicación para sostener su aplicación normalizada en el ámbito del Derecho de Obligaciones y la objetivación de su fundamento técnico, que vendría dado por los principios de buena fe y conmutatividad en el intercambio de bienes y servicios. Se asiste también a una nueva formulación del requisito de la imprevisibilidad para cuya determinación deberá atenderse a la distribución de riesgos que resulte de la concreta relación contractual y a la esfera de control de quienes sean parte en el contrato.

Conforme a dicha doctrina, la alteración de circunstancias resultará relevante cuando la finalidad económica del contrato o la finalidad subjetiva, a lo mejor no plasmada en el contrato pero sí conocida y no rechazada (como hemos visto ut supra, Larenz habla en estos casos de representación mental o expectativa compartida por ambos contratantes), se frustra o deviene inalcanzable o cuando la equivalencia entre las prestaciones de las partes se destruye o prácticamente desaparece, bien porque se incremente el coste de la concreta prestación o bien porque suponga un devaluación de la contraprestación recibida.

Esta desaparición de la base subjetiva y objetiva del negocio se da en el caso de litis: ambas partes contemplaron un horizonte de 45/50 € por servicio y conforme a él calcularon sus gastos y ganancias y se decidieron a contratar. Casi un año después, la contraprestación esperada se había devaluado en un 50%, lo que venía a romper el equilibrio prestación/contraprestación del contrato, imponiendo a UNILABS una excesiva onerosidad determinada por la desaparición o sustancial reducción de cualquier margen de beneficio esperado.

La aplicación de la doctrina de la desaparición de la base del negocio legitima a UNILABS para resolver el contrato de litis. No cabe hablar, pues, como sostiene RECOLETAS, de incumplimiento contractual por parte de UNILABS al resolver unilateralmente el contrato.

Pero, como certeramente apunta el Juez a quo, tampoco cabe hablar de incumplimiento de RECOLETAS, como sostiene UNILABS, en relación con su obligación de abono de los servicios prestados por esta última entidad. La obligación de RECOLETAS no era pagar a UNILABS el que hemos llamado precio de referencia o a negociar, sino el precio finalmente conseguido de las aseguradoras tras la negociación. Y, como quiera que UNILABS tenía derecho según contrato al 65% de las cantidades efectivamente pagadas por las aseguradoras, tampoco ha incumplido esta última entidad su deber de pago a UNILABS, pues no tenía que realizar dicho pago hasta que, acuerdo por medio de precio por servicio, las aseguradoras comenzaran a pagar dicho precio.

QUINTO.- SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE LITIS.

Resuelto legítimamente el contrato y no habiendo incumplimiento del mismo por ninguna de las partes, solo resta la liquidación del contrato y la asignación de las cantidades que cada parte debería haber percibido por razón del mismo hasta su resolución. Lo que obliga a analizar los siguientes aspectos: las cantidades devengadas por cada parte; el Fee o canon de exclusividad; el IVA; y los gastos asumidos por RECOLETAS por acciones de UNILABS.

Estamos, pues, ante puras cuestiones de hecho y de valoración de la prueba, por lo que resulta de aplicación la doctrina de esta Sala, según la cual es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

La aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el juzgador de instancia en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de los apelantes al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

En este sentido, compartimos plenamente el criterio del Juez a quo conforme al cual hay que estar al informe pericial del Sr. Genaro, porque, a diferencia del informe del perito de UNILABS, sí establece el saldo resultante del contrato para cada parte en función de los precios reales, esto es, los realmente obtenidos de las aseguradoras.

Comparte igualmente este Tribunal de apelación la conclusión del Juez de instancia de que RECOLETAS no puede exigir en su integridad el canon de exclusividad de 6 años que tenía que pagarle UNILABS, sino que, resuelto anticipadamente el contrato por causa no imputable a incumplimiento de las partes en poco más de un año, el canon a pagar debe ser proporcional a dicho tiempo en que rigió la exclusividad.

En cuanto al IVA, damos igualmente por reproducido, en aras de la brevedad, el certero argumento del Juez de instancia.

Conforme a reiterada y conocida Jurisprudencia (además de las STS de 4-11-2012 y 17-11-2010, que se mencionan por el Juez de instancia, podemos citar las STS 707/2006, 891/2008, 646/2015) no estamos ante el caso en que la procedencia de la repercusión como la cuantía de la misma haya sido expresa y contractualmente reconocidas y aceptadas, que si representaría cuestión de naturaleza estrictamente civil, sino que lo que se discute es la procedencia y alcance tributario del IVA cuando se trata del pago de un canon de exclusividad, lo que constituye una cuestión administrativa que queda fuera de la jurisdicción civil.

Finalmente, por lo que se refiere a los "gastos asumidos por RECOLETAS por acciones de UNILABS", debemos confirmar el rechazo de dicha partida realizado por el Juez de instancia porque:

1. Tal y como consideró el Juez de instancia en su auto de aclaración (donde se abordó esta cuestión omitida en la sentencia) no existe un mínimo soporte documental que apoye las facturas del documento anexo 8 al informe pericial del Sr. Genaro, giradas por RECOLETAS a UNILABS, todas ellas posteriores a la fecha de comunicación de la resolución del contrato, y que comprenden conceptos como enfermería, material clínico y taxis.

2. Esta partida, que en la reconvención se recoge como parte de los daños y perjuicios ocasionados a RECOLETAS por el incumplimiento contractual de UNILABS no resulta procedente desde el momento en que, como se ha razonado ut supra, no hay incumplimiento contractual por UNILABS.

3. Sin embargo, en su escrito de apelación parece que RECOLETAS ha cambiado el título de su reclamación, lo que supone la introducción de una cuestión nueva prohibida por el art. 456 LEC. Si en la reconvención se reclama tal partida en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de UNILABS (cuya procedencia niega esta última entidad, en contra de lo que ahora sostiene RECOLETAS, al negar todo incumplimiento contractual de UNILABS), ahora dicha partida se reclama como parte de la liquidación del contrato de litis a modo de cantidades pagadas por cuenta de tercero: UNILABS. Pero ya no estamos ante una consecuencia directa del contrato de litis, sino ante un supuesto nuevo convenio por el que UNILABS habría asumido la continuación de la prestación de servicios de análisis clínicos durante algunos meses después de resuelto el contrato, y en cuyo contexto podría haberse producido ese hipotético pago por cuenta de tercero, que resulta ya ajeno al objeto del presente proceso.

Por todas las anteriores razones, los recursos de apelación deben ser desestimados.

SEXTO.- SOBRE LAS COSTAS.

Las dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente procedimiento (derivadas de la propia redacción del contrato de litis y de la aplicación de la doctrina siempre problemática de la desaparición de la base del negocio) determinan que, al igual que ocurrió en la primera instancia, no proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de UNITED LABORATORIES MADRID SAU y de GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 7-10-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2020, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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