Sentencia Civil Audiencia...re de 2003

Última revisión
28/10/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, de 28 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de mayo de 2.003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor como Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valladolid contra D. Jose Luis , debo condenar a este último a que abone a la actora:

1º.- la suma de 1.470,02 euros (MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON DOS CENTIMOS).

2º.- Los intereses legales de dicha suma.

3º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día veintidos de octubre.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Luis recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Valladolid, le condena a pagar a la citada Comunidad la cantidad de 1.470.02 euros mas intereses legales.

Como motivos aduce, en síntesis; que la juzgadora aprecia erróneamente los hechos a los que después aplica los preceptos jurídicos que le llevan al fallo pronunciado y que ninguna de las actas que la Comunidad pretende hacer valer es válida y eficaz en derecho ya que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y lo mismo puede decirse de la liquidación de la deuda a la que se alude en el párrafo 2 del artículo 21 de la citada ley.

Pide por ello, se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda y estime la reconvención.

Se opone a este recurso la Comunidad actora solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Tras leer detenidamente los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada y efectuar un nuevo y detenido examen de todo lo actuado, este Tribunal pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado.

Ninguno de los motivos alegados por el apelante reviste consistencia jurídica capaz de desvirtuar la decisión judicial impugnada que estimamos ajustada a derecho y no incursa en ninguno de los errores -de hecho o derecho- denunciados en el recurso.

Ha quedado incontestablemente demostrada la celebración de dos Juntas Generales Extraordinarias en las que válidamente fueron adoptados los acuerdos que avalan y justifican la pretensión económica que la Comunidad de Propietarios actora ejercita aquí frente al demandado, ahora recurrente.

La Junta General de 29 de abril de 2002 -a la que asistió el propio recurrente-, trató el asunto de las obras realizadas en el inmueble presentándose el total importe facturado por las mismas - 15.357,92 Euros- y haciendo saber a cada copropietario la parte que le correspondía pagar, concretamente y por lo que se refiere al demandado Sr. Jose Luis , se le notifica que como propietario de un local, con su coeficiente de 9,16 %, le correspondía pagar la cantidad de 1.406,78 euros. En esa misma reunión también se acordó fijar su contribución mensual en razón al local y coeficiente antes indicado, siendo esta la de 14,31 Euros (folios 58 y 59).

Tanto en la distribución de la deuda como en la fijación de la nueva cuota nos hallamos ante acuerdos plenamente válidos y ejecutivos y por ende, de obligado cumplimiento para todos los comuneros, pues aunque el demando muestre ahora su disconformidad, lo cierto es que tuvo un puntual y completo conocimiento de dicha Junta y de lo en ella acordado (asistió a la misma y además le fue remita el acta correspondiente mediante carta certificada con acuse de recibo) y sin embargo, nada manifestó en contra, ni tampoco, lo que es mas relevante, planteo ninguna impugnación dentro de los plazos legalmente previsto para ello.

La Junta celebrada en fecha 12 de septiembre de 2002, aprueba la liquidación detallada y precisa de toda la deuda que el demandado mantenía para con la Comunidad conforme lo acordado en la Junta anterior de 29 de Abril y cuantifica el total de la misma en la suma de 1.470,02 Euros, distribuida en 1.406,78 por las obras de reparación del edificio y 63,24 Euros por cuotas ordinarias de Comunidad. Esta deuda coincide con la que la que certifica el Secretario de la Comunidad (folio 15) y con la que en este procedimiento la Comunidad -representada por su presidente- reclama al Sr. Jose Luis .

Las objeciones que la defensa del recurrente formula respecto a que las actas no reúnen todos los requisitos legales para su ejecutividad o que la deuda no ha sido debidamente liquidada ni certificada, carece de todo fundamento, pues basta el simple examen de tales documentos para ver que reúne las formalidades y exigencias básicas y esenciales exigidas por los artículos 19.2 y 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. En todo caso, no estando ante ningún supuesto de nulidad absoluta o inexistencia, la no impugnación de lo acordado, en el tiempo y forma establecido en la ley, resulta totalmente incompatible con la oposición que ahora extemporáneamente se pretende hacer valer. Aún supuesta la existencia de alguna irregularidad o defecto forma en la confección o redacción de tales actas, claramente se habría producido la salvedad de la convalidación, subsiguiente a la caducidad de la acción de impugnación por su no ejercicio en la forma y plazo establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO.- Alega el recurrente -como motivo central de su recurso- que si bien en un principio había solo dos locales en la actualidad existen tres al haberse dividido uno de ellos, por lo que en consecuencia, la Comunidad está cobrando tres cuotas de comunidad y dos veces la misma cuota lo que supone un enriquecimiento injusto.

El argumento tampoco es de recibo. Aunque es cierto que el demandado con respecto al local de su propiedad, aporta una Nota Informativa emitida por el Registro de la Propiedad de fecha 30 de junio de 2002 en la que consta que su cuota de participación es 6,99 lo que dota de credibilidad el alegato de que se ha producido una división y segregación de mentado local original, también lo es que esta circunstancia, resulta jurídicamente intrascendente para la existencia y exigibilidad de la deuda aquí reclamada; primero, por la propia eficacia y ejecutividad de los acuerdos adoptados en las dos citadas juntas Generales como ya se expuso; segundo, porque ninguna de las Juntas en que dichos acuerdos fueron adoptados, hizo mención a un tercer local, únicamente refieren la existencia de dos locales y dos copropietarios siendo entre ellos entre los que se distribuye la deuda, según coeficientes de participación, que en el caso del Sr. Jose Luis era de 9,16% concorde con la propia escritura de propiedad aportada por el mismo y la Nota Informativa expedida el 10 de abril de 2002 por el Registro de la Propiedad aportada con su demanda (folio 6). No se comprende en consecuencia la afirmación de que también se este cobrando parte de la citada deuda al propietario de un tercer local; y tercero, porque en todo caso, no existe constancia de que el recurrente hubiera comunicado a la Comunidad la división o segregación efectuada en su local y menos aun, que estuviera autorizado para efectuar dicha operación, bien estatutariamente, o bien por aprobación de la junta de propietarios tal y como requiere el artículo 8 y 17 LPH (antes artículo 8 y 16 LPH) .Es mas, observando las fechas en que fueron ejecutadas las obras (arreglo de fachada, patio interior y caseta) motivadoras, en gran parte, de la deuda objeto de litis, claramente se advierte que las mismas lo fueron en los primeros meses del año 2002 (Enero a marzo, facturas y autoliquidación a los folios 68 a 70), es decir, cuando dicha operación de división y segregación siquiera había sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Véase así que en la Nota Informativa aportada por la Comunidad, emitida el 10 de abril de 2002, el local del recurrente aún seguía figurando con una cuota de participación del 9,16 %, y que la Nota Informativa aportada por el recurrente consta emitida el 30 de abril de 2002, es decir, un día después de que se celebrara la Junta Extraordinaria en que fueron presentadas las obras realizadas en el inmueble y establecida la cantidad que el demandado como propietario del local con el coeficiente de 9,16 debía satisfacer a la comunidad.

CUARTO.- El decaimiento de todos y cada uno de los motivos del recurso, lleva a aparejada la imposición de las costas de la Alzada a la parte recurrente al ser esta Sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia (Art. 398 relación 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 DE MAYO DE 2003 dictada en Juicio Verbal 235/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.