Última revisión
28/11/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, de 28 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAEZ COMBA, JESUS MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de Mayo de 2.005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando la demanda presentada por Dª Leonor, contra DIRECCION000 (de Valladolid) condeno a la parte demandada a sustituir las puertas actuales de los ascensores de los pisos bajo y primero del bloque 2-C, por otras de apertura automática, a costa de la propia Comunidad. Cada parte correrá con sus costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Martín Ruiz en representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- La acción que se ha ejercitado en este procedimiento tenía su soporte básico (aunque se mencionaban distintas disposiciones) en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en los términos que ha sido redactado por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre (Disposición Adicional 3.1.) que en definitiva es la norma que la sentencia de instancia aplica para la decisión del tema debatido.
La resolución que es objeto de recurso estima la demanda y contra tal conclusión se alza el presente recurso de apelación, cuya argumentación queda centrada -lejos ya de los argumentos de la no consideración de la obra solicitada como de mejora y no de necesaria para la accesibilidad- en tres aspectos fundamentales, que se examinarán separadamente.
2º.- El primero de los argumentos esgrimidos gira en torno a la falta de cumplimiento, por parte de la demandante, de los requisitos prevenidos en la Ley de 20 de mayo de 1995 para llevar a cabo las obras de adecuación que permitan la mejor accesibilidad de la parte demandante a los ascensores del inmueble.
Es claro que de forma inicial, cuando se planteó el tema ante la Comunidad de Propietarios, no se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 4 y 5 de citada norma. Pero ello en forma alguna implica las consecuencias que se pretenden: en primer lugar, resulta claro que la sentencia de instancia cuando estima la demanda lo hace no en base a la aplicación de dicha norma, sino como consecuencia de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción dada por la Ley de 2 de diciembre de 2003 que en nada exige el cumplimiento de los requisitos que se mencionan en la primera de las disposiciones citadas; pero es que, de cualquier forma, aunque hubiera de seguirse el camino que indica la sentencia recurrida, es decir, los artículos 14 y 16.2 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta claro que habiéndose acreditado en el procedimiento que concurren los requisitos y presupuestos básicos para la procedencia de la acción que se admite (existencia de invalidez acreditada; obras concretas a realizar e importe de las mismas) no puede exigirse a la parte demandante por motivos de economía procesal (como dice la sentencia) la promoción de un nuevo procedimiento cuando desde el primer momento se deduce la corrección de la petición que ahora se insta.
3º.- El segundo de los motivos de recurso tiene su fundamento en la teoría de los actos propios en combinación con el principio de la posibilidad de la renuncia de derechos, todo ello con cita de los artículos 7.1 y 6.2 del Código Civil.
Pero tampoco este argumento es convincente para la Sala: el recurso parte del hecho reconocido de que en una Junta de la Comunidad de Propietarios se acordó con fecha 28 de febrero de 2004, a instancia de la demandante, que la misma podía efectuar -a su costa- la sustitución de las puertas de los ascensores.
Esta actuación en forma alguna supone la vulneración de los principios generales que se mencionan porque, en primer término, la solicitud que se formulaba y aceptaba no tenía en cuenta la existencia de una norma legal que autorizaba que las obras de supresión de barreras arquitectónicas -con determinados requisitos- podían ser a cargo de la Comunidad de propietarios; es decir, se estaba partiendo de un presupuesto legal diferente (que era el contemplado por la Ley de 20 de mayo de 1995) al que regulaba la Ley de 2 de diciembre de 2003, por lo que la petición entonces formulada mal podía ser interpretada -y aquí entra en juego la contestación al segundo de los argumentos de este motivo- como una renuncia a los derechos que esta última norma concede porque, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque se admita la renuncia no expresa, en tal supuesto tal acto jurídico debe ser claro y concluyente para que se admita como tácito (sentencia de 18 de octubre de 2001), explicando las de 14 de febrero y 3 de abril de 1992 y6 31 de octubre de 1996, que " la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad del titular por cuya virtud se hace dejación del mismo, ha de ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio y voluntad determinante de la misma y relevación expresa o tacita, pero mediante actos concluyentes, igualmente claros e inequívocos".
No cabe duda, a juicio de la Sala, que el hecho de solicitar la supresión de barreras de una determinada forma (abonando la solicitante su importe), en forma alguna supone una renuncia al derecho a reclamar que se lleve a cabo por la Comunidad de Propietarios posteriormente.
4º.- El último motivo de recurso hace referencia ya a un aspecto residual del tema litigioso que parte de un presupuesto teórico e incorrecto porque nunca se ha solicitado la supresión de las puertas de los tres edificios de que se compone la Comunidad ni tampoco de todas las puertas del bloque donde reside la demandante: la petición del suplico es muy concreta y se refiere a la sustitución de las puertas de los ascensores del portal "C y concretamente de las puertas de los pisos bajo y primero y únicamente sobre ella se pronuncia la sentencia.
Y con relación al importe nunca se ha puesto en tela de juicio que la sustitución que se pretende no cumpla con el requisito económico que establece el artículo10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (no excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes).
5º.- Procede por lo tanto, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia lo que provoca que las costas de dicho trámite han de ser a cargo de la parte que lo ha promovido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación,
F A L L O
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000 de Valladolid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 6 de mayo del presente año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este trámite a la parte que lo ha promovido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

