Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 211/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 932/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100159
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:302
Núm. Roj: SAP VA 302:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: BODEGAS TEODORO RECIO S.L, BANCO SANTANDER SA
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA, MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: GONZALO LAGO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 274/2020, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 932/2022, en los que aparece como parte apelante, BODEGAS TEODORO RECIO S.L, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. GONZALO LAGO GONZALEZ, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, y como parte apelada, BODEGAS TEODORO RECIO SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. FERNANDO CRISTOBAL ALVARO, sobre nulidad de clausula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
1º) Declaro rescindidos e ineficaces los siguientes pagos efectuados por Bodegas Teodoro Recio S.L. a la entidad financiera Banco Santander S.A.:
a) El pago de 182.876,48 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta NUM000, para la cancelación del préstamo hipotecario NUM001.
b) El pago de 477.709 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta NUM000, para la cancelación del préstamo NUM002.
c) El pago de 13.331,56 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta NUM000, para la cancelación del préstamo NUM003.
d) El pago de 2.721,38 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta NUM000, para la cancelación del préstamo NUM004.
e) El pago de 11.808,21 euros efectuado con fecha 13 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta NUM000, para la cancelación del préstamo NUM005.
2º) Como consecuencia de la rescisión de los pagos anteriormente descritos, CONDENO al Banco Santander S.A. a hacer entrega de 688.446,63 euros a la masa activa del concurso de Bodegas Teodoro Recio S.L, importe al que asciende la suma de los referidos pagos, más el interés legal.
Se reconoce al Banco Santander S.A. como créditos concursales, con la calificación de ordinarios, el importe de cada una de las cancelaciones dejadas sin efecto.
Las costas se imponen a la demandada", que ha sido recurrido por la parte BODEGAS TEODORO RECIO S.L, BANCO SANTANDER SA, habiéndose alegado por la contraria opuesto la parte contraria.
Fundamentos
La sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia, estimando la demanda formulada por la administración concursal, declaraba rescindidos los siguientes pagos efectuados el día 12 de marzo de 2020 por la mercantil Bodegas Teodoro Recio S.L: 182.876,48 euros para la cancelación del préstamo hipotecario número.... NUM001; 477.709 euros para la cancelación del préstamo nº... NUM002; 13.331,56 euros para la cancelación del préstamo nº .... NUM003; y 2.721,38 euros para la cancelación del préstamo nº... NUM004. Así mismo, se declaraba rescindido el pago efectuado el día 13 de marzo de 2020 por importe de 11.808,21 euros para la cancelación del préstamo nº NUM005.
Como consecuencia de dicha rescisión, se condenaba a la mercantil banco Santander S.A a reintegrar a la masa activa del concurso el importe total de 688.446,63 euros más los intereses legales, reconociéndolo como crédito concursal ordinario a favor de dicha acreedora, todo ello con imposición de las costas a la demandada.
Frente a dicha decisión, se alza en apelación la mercantil Bodegas Teodoro recio S.L impugnándose la rescisión del pago correspondiente a la cancelación del préstamo hipotecario alegando que no concurre perjuicio para la masa ( artº 226 TRLC), sino todo lo contrario, atendiendo al ventajoso precio obtenido en la operación en que se desenvolvieron los pagos rescindidos en la sentencia liberando a la finca que soportaba la carga del pago de intereses beneficiando así a la masa activa del concurso.
En segundo lugar, se invoca infracción de los artº 270 y 155 TRLC por cuanto mediante dicha operación no se habría afectado al principio de igualdad de trato de los acreedores atendiendo al carácter de crédito concursal con privilegio especial, cuyo tratamiento en el seno del concurso habría sido atender al pago del crédito garantizado con la hipoteca, de que era titular la mercantil Banco Santander, habiéndose operado el vencimiento anticipado de la póliza en virtud de las facultades reconocidas a favor de la deudora.
Por último, se impugna el pronunciamiento judicial en lo que respecta a la recisión del pago de 109.863,95 euros aplicados a la cancelación del préstamo ... NUM002, al haberse otorgado a dicha operación la naturaleza de préstamo personal de D Moises a la concursada, debiéndose considerar como un pago por cuenta de un tercero asumido en su condición de fiador de la póliza de préstamo ( artº 1158 CC), sin que conste reconocido en el concurso crédito a favor de D. Moises por dicho concepto.
Por la demandada Banco Santander S.A se formula impugnación de la sentencia alegando que los pagos rescindidos mediante la resolución judicial se produjeron en el marco de una operación venta de la bodega propiedad de la concursada a favor de un tercero, que debía entregarse libre de cargas, por lo que se celebraron distintas operaciones de venta en las que intervinieron no sólo la mercantil Bodegas Teodoro Recio S.L, sino también otras personas vinculadas con el administrador de la sociedad, en concreto, su madre Dª Leticia pedrosa y su esposa Dª Lorenza que vendieron bienes propios para cancelar los restamos, alegando que debió llamarse al procedimiento a todos los afectados por dichas operaciones de trasmisión, dado que de rescindirse los pagos resurgirán al tráfico los préstamos y sus garantías: La adquirente bodegas Cyatho S.L, la mercantil Iberaval SGR., así como D. Moises, su madre, esposa y dos hijos. Se reitera a este respecto, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Así mismo, se niega la concurrencia de perjuicio alguno a la masa del concurso ni infracción del principio de igualdad de trato de acreedores, atendiendo a la naturaleza de crédito con privilegio especial de que disfrutan las entidades Iveraval y bando Santander en su condición de titulares de las dos hipotecas que gravaban la bodega vendida en unidad de acto el día 12 de marzo de 2020, negando que las entregas del producto de la venta de bienes propios de los avalistas y el propio administrador societario ostenten la naturaleza de préstamo.
Por otro lado, se opone la recurrente a la posibilidad de mantener la vigencia de la operación de venta de la bodega mientras se declara la rescisión de las operaciones instrumentales de cancelación de cargas, indispensables para llevar a cabo dicha operación siendo, en todo caso, beneficiosos para el concurso los pagos efectuados por los avalistas que, en su caso, podrán hacer valer sus derechos como acreedores frente a la concursada, conforme a la doctrina que se invoca en el recurso.
En todas las escrituras de préstamo se pactó expresamente la posibilidad de un vencimiento anticipado por parte de los deudores, procediendo a la amortización del precio pendiente, como así se verificó mediante la operación de venta y cancelación de garantías, lo que permite entender que se trató de un acto ordinario de la actividad empresarial ( artº 230 TRLC).
Se opone la recurrente a la calificación otorgada en la resolución judicial respecto al crédito que ostenta derivado de la rescisión de los pagos objeto del procedimiento, por cuanto, no constando mala fe en la acreedora, ha trasformado su crédito con privilegio especial en un crédito ordinario, infringiendo lo establecido en los artº 235 y 236 TRLC.
Por último, se impugna el pronunciamiento que se contiene en la resolución judicial en canto al pago de costas, interesando la condena al pago a cargo de la administración concursal en la instancia.
La sentencia impugnada acordó la rescisión por perjuicio de los pagos identificados con anterioridad y acreditados mediante la documental aportada a autos: movimientos verificados en la cuenta de que era titular la mercantil bodegas Teodoro Recio S.L (número... NUM000) abierta en la entidad banco Santander S.A para la cancelación de los préstamos en que figuraba como deudora principal la referida mercantil mediante los cuales se produjo la cancelación anticipada del préstamo hipotecario número NUM001, y el resto de los que son objeto de la acción rescisoria, que no gozan de garantía real, sin que en ninguno de ellos conste que se hubiera incurrido en mora ni, vigente el plazo de amortización previsto en las respectivas pólizas, se hubiera ejercitado por la acreedora la opción de vencimiento anticipado o resolución por incumplimiento.
El objeto de la acción, como se señala en la resolución judicial, son los pagos efectuados por la mercantil concursada en el marco de una operación de venta de la bodega con sus instalaciones, maquinaria y viñedo a favor de una tercera mercantil Cyatho S.L el día 12 de marzo de 2020, por un importe total de 578.582,68 euros, IVA incluido, constado igualmente acreditado que para la obtención del dinerario abonado por la mercantil en concepto de precio se realizaron aportaciones personales por parte del administrador de la sociedad (D Moises, su madre, esposa e hijos) a la cuenta de la sociedad procedentes de fincas inscritas a su nombre.
No se ha incluido ninguno de tales desplazamientos patrimoniales como créditos a favor de D. Moises o de sus familiares.
La declaración judicial del concurso se produjo mediante auto de fecha 12 de agosto de 2020 y consta en el informe emitido por la Administración concursal que la sociedad, a cierre del ejercicio 2019 arrojó unos resultados negativos de -234.709,03 euros, lo que determinaba la concurrencia de situación de insolvencia. Así mismo consta en dicho informe que la masa de Activo ascendía a 51.000 euros en concepto de botellas de vino y dinero en cuentas.
La acción rescisoria se sustenta en los artº 226 y 228.3º y 229 TRLC, refiriéndose el artº 228.3º TRLC a los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real -en cuyo caso, se presume el perjuicio, recayendo la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal perjuicio a quien se opone a la acción-; y el 229 TRLC al resto de actos de disposición patrimonial, en cuyo caso la carga de la prueba se desplaza sobre quien ejercita la acción rescisoria.
El juzgador " a quo" ha considerado que los pagos verificados por la mercantil Bodegas Teodoro Recio S.L lo fueron para cancelar anticipadamente unos préstamos aún no vencidos ni exigibles en una situación de insolvencia, negando que se pueda considerar una operación negocial ordinaria ( artº 230.1 LC), y sin que hubiera necesidad de llamar al procedimiento a quienes intervinieron en las operaciones de enajenación de sus propios bienes ( D Moises y sus familiares), la compradora de la bodega o la entidad avalista Iberaval del préstamo nº NUM002.
Comparte esta sala ambos razonamientos.
En cuanto a la justificación de los pagos anticipadamente a la fecha de amortización total, no pude olvidarse que el fundamento de la acción resolutoria ( artº 1124 CC) y el vencimiento anticipado ( artº 1129 CC) se prevén en nuestro ordenamiento como opciones a favor del acreedor ante el incumplimiento relevante, grave y esencial en relación al conjunto de las obligaciones asumidas por la deudora en el contrato, que, tratándose de hacer valer anticipadamente el préstamo conforme a la facultad prevista en el artº 1129 CC presupone que el deudor se encuentre en una situación de insolvencia o imposibilidad de sustituir las garantías ofrecidas en el contrato por otras ( STS nº 844/2022 de 28 de noviembre; nº 39/2021, de 2 de febrero; nº 359/2022, de 4 de mayo; y 465/2022, de 6 de junio).
La posibilidad ofrecida a los deudores en la pólizas de préstamo para proceder a la amortización total de futuras prestaciones pendientes no convierte a una obligación en vencida y exigible, pues se refiere a prestaciones pendientes de cumplimiento (no vencidas) y, por tanto, no jurídicamente exigibles, sino se corresponde con una facultad unilateral conferida en virtud de la libertad convencional que rige el ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes ( artº 1255 CC), a la que no puede ser compelida la parte, característica definitoria de la exigibilidad.
Por otro lado, los pagos que se efectuaron en el marco de la operación de la venta de la bodega, viñedos y maquinaria -que constituían el principal activo de la sociedad y simultanea amortización anticipada de los préstamos que gravaban aquella-, se verificaron desde una misma cuenta, de la que es titular la mercantil concursada, de modo que su exclusiva legitimación pasiva queda configurada en virtud de una doble consideración: por cuanto los pagos que se reputan perjudiciales salieron todos de su cuenta; Y por cuanto el objeto de la acción rescisoria se ha circunscrito a tales pagos, de la que ha sido bancaria única la demandada banco Santander S.A, no a las operaciones que subyacen a los mismos.
De este modo, a criterio de la Sala, las consecuencias anudadas a lo que se resuelva acerca de la eventual rescisión de los pagos, deberá ventilarse entre la concursada y los intervinientes en la operación de venta, por un lado, y los titulares de bienes y dinerarios aportados a las cuentas de la sociedad, cuestión que excede del objeto de este pleito, que, por tanto puede resolverse sin necesidad de traer a otros intervinientes.
El juzgador "a quo" ha declarado rescindibles las operaciones a las que se refiere la acción ejercitada por la administración concursal en virtud del concepto amplio de perjuicio que se recoge en el artº 71 TC, actual 226 y ss TRLC.
La doctrina interpretativa recaída en torno al concepto del perjuicio para justificar la acción de rescisión dentro del periodo sospechoso al que se refería la Ley concursal, se condensa en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2021, con coita de la jurisprudencia de la sala fijada en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre, y reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre; 100/2014, de 30 de abril; 363/2014, de 9 de julio; 428/2014,de 24 de julio; 631/2014,de 1 de noviembre; 41/2015,de 17 de febrero; 58/2015, de 23 de febrero; 112/2015 de 10 de marzo; 124/2015, de 17 de marzo; 199/2015 de 17 de abril; 340/2015 de 24 de junio; 642/2016,de 26 de octubre; y 391/2018, de 21 de junio), cuando expresa que los requisitos para que prospere la rescisión son que el acto sea perjudicial para la masa activa, y que haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiera habido intención fraudulenta.
En la reseñada STS nº 629/2012, de 26 de octubre, se advertía que el concepto jurídico de perjuicio del artº 71 LC no cabe identificarse con el fraude ni tampoco con la lesión patrimonial, entendida como mero detrimento patrimonial, "pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la
"El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
"Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la
"El perjuicio para la masa activa del concurso (...) puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación".
"La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización".
4.3. En principio, el perjuicio debe ser acreditado por quien insta la rescisión del acto impugnado ( art. 71.4 LC), salvo que sea uno de los contemplados en el apartado 2 del art. 71 LC, en los que se presume el perjuicio
Ya se ha dicho que en el presente supuesto, la acción rescisoria se encamina a dejar sin efecto pagos para la extinción de obligaciones de diversa naturaleza, al referirse a una operación que goza de garantía real y otros, el resto, que se refieren a préstamos no garantizados con hipoteca, no vencidos ni exigibles, por lo que, conforme artº 228.3º TRLC, en el primer caso se presume el perjuicio, recayendo la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal perjuicio a quien se opone a la acción, y conforme al artº 229 TRLC, la carga de la prueba sobre el perjuicio derivado del resto de actos de disposición patrimonial se desplaza sobre quien ejercita la acción rescisoria.
Ha de tenerse en cuenta, además, que los pagos sospechoso se verificaron pocos meses antes de que se procediera a la declaración de concurso, y cuando, según los datos reflejados en el informe y la documentación aportada por la administración concursal, la mercantil Bodegas Teodoro Recio S.L se encontraba en situación de insolvencia al cierre del ejercicio del año anterior.
A los pagos verificados en tales circunstancias (con proximidad temporal a la declaración de concurso y concurriendo la situación de insolvencia), se refiere la STS de 10 de julio de 2013, que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir "de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa".
Así, se afirmaba entonces que existe perjuicio para la masa "cuando se paga algo debido y exigible pero al tiempo de satisfacer el crédito el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010 ). La razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la "par condicio creditorum", y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa."
A criterio de esta Sala, y compartiendo los razonamientos expresados por le juzgador "a quo", no cabe duda de que los pagos verificados en un momento inmediatamente anterior a la declaración de concurso, privando a la ejecución universal del principal activo de la sociedad -la finca donde se ubicaba la bodega- cuando concurría ya la situación de insolvencia y tales pagos se encaminaron a liquidar préstamos no vencidos, implica un perjuicio para el resto de acreedores, ya sea por haberse beneficiado a la acreedora Banco Santander S.A de un trato beneficioso en relación al resto de acreedores, ya sea por la aminoración del patrimonio que debió quedar afecto al concurso para la satisfacción de los créditos que ostentaban el resto de los acreedores.
Así, el pago efectuado con fecha 12 de marzo de 2020 por la mercantil Bodegas Teodoro Recio S.L por importe de 182.876,48 euros para la cancelación del préstamo hipotecario número.... NUM001, sirvió para cancelar un préstamo concedido por la entidad Banco Popular con fecha 15 de septiembre de 2017, por importe de 243.159,29 euros.
En garantía de dicho préstamo se gravaron diversas fincas, que se identifican en la escritura aportada por la demandada, de las cuales sólo una, la número 5, aparece inscrita a nombre de la mercantil Bodegas Teodoro Recio S.L, precisamente sobre la que se encuentra construida la nave para la elaboración de vinos y caseta de tratamiento de aguas, y que responde de un total de 87.700 euros más, en su caso, intereses y costas.
El importe total de la hipoteca ascendía en el momento de la cancelación de las cargas a 204.489,59 euros.
Es cierto, como afirman las recurrentes, que en virtud del privilegio especial de que gozaba el crédito a favor de la acreedora Banco Santander S.A, de no haberse procedido a la liberación de la carga hipotecaria en el momento de la venta a tercero, la finca de la que era titular Bodegas Teodoro Recio S.L habría seguido una ejecución separada del resto de bienes afectos al concurso. El perjuicio dimana, a criterio de esta Sala, del limitado alcance de la garantía cubierta por dicha finca en relación al valor de dicho bien, que cabe entender muy superior a la carga hipotecaria, de modo que, aun ejecutada separadamente, se habría aportado a la masa un sobrante con el que poder satisfacer, al menos en parte, el resto de créditos.
A este respecto, no se ha acreditado cuál pudiera ser el valor de la finca (no consta en la escritura de carta de pago y liberación de cargas aportada a autos), que no cabe identificar con el del precio de venta, dado que en dicha operación se incluyeron otros bienes, siendo irrelevante el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto al presunto beneficio derivado del elevado precio de venta de la bodega, pues, como se ha dicho, el producto de la misma no acreció el patrimonio que luego conformaría el activo de la masa, que, según consta en el informe de la AC, quedó reducido a unos escuálidos 50.000 euros.
Pero es que, además del beneficio derivado a favor de la acreedora Banco Santander derivado de la amortización anticipada del préstamo hipotecario, ésta obtuvo la satisfacción de los créditos correspondientes al resto de préstamos, que no gozaban de privilegio alguno, y que, en el seno del concurso, deberían haber obtenido un tratamiento en igualdad de condiciones que el resto de acreedores conforme a la naturaleza y calificación de sus respectivos créditos.
A ello ha de añadirse que, a consecuencia de la amortización anticipada de los préstamos aun novencidos, y los pagos verificados por la mercantil Bodegas Teodoro Recio S.A a favor de la prestamista banco Santander S.A, han surgido nuevos créditos a favor tanto del administrador social, como de su madre, esposa e hijos, agravando eventualmente la situación de insolvencia, aun cuando, como ya se ha expresado anteriormente, no constan insinuados ni reconocidos en el seno del procedimiento concursal.
Impugna dicho pronunciamiento la mercantil codemandada, alegando que conforme a lo establecido en los artº 235 y 236 TRLC, procedería restituir a la masa activa la prestación objeto de la operación que se ha cancelado, o bien satisfacer simultáneamente al reintegro d las cantidades correspondientes a los pagos rescindidos el derecho a la prestación a favor de dicha acreedora, pues, de otro modo, se habría operado una trasformación del crédito privilegiado en créditos ordinarios.
A se ha dicho que respecto a los créditos que ostentaba la prestamista en las operaciones de préstamo no garantizadas mediante hipoteca, la consecuencia de la rescisión será que obtengan el mismo trato que el resto de acreedores, de modo que no cabe apreciar perjuicio alguno en su posición, pues de este modo se garantiza la "par conditio creditorum" alterada precisamente por causa de la operación de venta de la bodega y cancelación de deudas celebrada en vísperas de la declaración del concurso.
Sn embargo, es cierto que, no apreciada mala fe en la sentencia de instancia - pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación y ha de permanecer, por tanto, incólume en esta Alzada-, ha de otorgarse un distinto tratamiento al préstamo hipotecario cancelado en virtud del pago litigioso.
En este caso, ha de atenderse a la previsión del artº 235.4 TRLC que prevé, en los supuestos de actos unilaterales ( el pago rescindido), que si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral (como es el caso), se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal. En ambos casos, con la calificación de créditos concursales ( artº 236.2 TRLC).
No ha sido tampoco controvertido el valor que debe atribuirse a la finca propiedad de la concursada Bodegas Teodoro Recio S.L en cuanto a los efectos de la rescisión del pago controvertido, siendo así que el crédito reconocido a favor de la mercantil Banco Santander S.A no dimana de su posición como prestamista anterior a la cancelación de la deuda previa a la venta, son del crédito obtenido injustamente ventajosa mediante dicha venta y cancelación del resto de préstamos, por lo que ha de confirmarse la sentencia también este último extremo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil, en concurso, Teodoro Recio S.L, así como por la acreedora Banco Santander S.A s frente a la sentencia de fecha de 21 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valladolid, en los autos de Incidente nº 12/2021, QUE SE CONFIRMA, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
