Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 749/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 344/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 749/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100764
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1272
Núm. Roj: SAP VA 1272:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BBVA S.A
Procurador: MARIA CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado: JOSÉ PIÑEIRO SALGUERO
Recurrido: Camila
Procurador: RAUL GARCIA URBON
Abogado: CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003825 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2022, en los que aparece como parte apelante, BBVA S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CONSUELO VERDUGO REGIDOR, asistido por el Abogado D. JOSÉ PIÑEIRO SALGUERO, y como parte apelada, Dª Camila, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL GARCIA URBON, asistido por el Abogado D. CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, sobre NULIDAD CLAUSULA CONTRACTUAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 DE FEBRERO DE 2022, en el procedimiento ORDINARIO 3825/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por los motivos expuestos más arriba".
Que ha sido recurrido por la parte BBVA S.A, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 DE JUNIO DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con este pronunciamiento por los siguientes motivos.
Fundamenta su impugnación, después de invocar incorrecta desestimación de la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad por los motivos que expone, alegando que es improcedente la estimación de la acción de nulidad por la imposibilidad de realizar un control de abusividad directo de la comisión de apertura, así como que es improcedente la estimación de la acción de nulidad relativa a la comisión de apertura que afirma supera el control de transparencia; que es incorrecta la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de la comisión de apertura; que debe fijarse la cuantía del procedimiento como determinada; y finalmente impugna la imposición de costas en base a que la estimación del recurso conlleva su imposición a la actora. En base a todo ello interesa, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia.
La actora se opone al recurso alegando que no procede la suspensión del procedimiento; que es correcta la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura por los motivos que expone, precisando que no hace referencia a gastos concretos de los servicios supuestamente prestados, y que la cláusula genera un desequilibrio importante; que conforme al criterio de nuestra Audiencia Provincial no existe la prescripción invocada de contrario; que es adecuado fijar como indeterminada la cuantía del procedimiento. Todo ello por las razones que aduce para interesar, en definitiva, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.
Así, sobre la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para la desestimación de esta impugnación remitirnos a lo que, para refutar un motivo similar, venimos argumentando en sentencias anteriores p.e la de fecha 31 de mayo de 2019. Razonábamos concretamente lo siguiente, "..La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2 , 458.1, 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso, ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas."
En orden a lo expuesto, parece lógico entender que mientras no se resuelva legislativamente o se fije un criterio que evite la inseguridad jurídica, el plazo debe computarse desde la sentencias de 23 de enero de 2019, que analiza la posible abusividad de la comisión de apertura, desde la fecha de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, e incluso desde la sentencia que se ha dictado por el Tribunal Supremo una vez resuelta por el Tribunal Europeo la cuestión prejudicial planteada, a la que luego aludiremos, por lo que, en cualquiera de los supuestos, efectuada por la actora una reclamación extrajudicial con fecha 24 de junio de 2021 y presentada la demanda con fecha 19 de julio de 2021, es claro que no habría transcurrido el plazo de cinco años aplicable para el ejercicio de la acción, al tratarse de una acción individual que carece de un plazo específico de prescripción, sin olvidar que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional Segunda suspendió los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos jurisdiccionales; suspensión que se mantuvo hasta el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma, que en su artículo 10 estableció que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones", por lo que se ha producido una suspensión de los plazos de prescripción durante 82 días, lo que nos lleva, en definitiva, a desestimar este motivo de impugnación.
Posteriormente el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021 planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición (cuestión) prejudicial para despejar las dudas respecto a si la jurisprudencia del mismo sobre la comisión de apertura era contraria o no al Derecho de la Unión Europea ante la distinta interpretación que han dado los tribunales la respuesta que dio el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 a las cuestiones que se le plantearon sobre la comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios.
Mediante dicho planteamiento se vino a cuestionar por el propio Tribunal Supremo la validez de la cláusula de comisión de apertura, o mejor los criterios de interpretación que deban aplicarse a la misma, que este tribunal en sus Sentencias de 23 de enero de 2019 consideró que dicha comisión es parte del precio y como tal un elemento esencial del contrato que no puede ser objeto de control de contenido, que era el criterio seguido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid hasta la sentencia del TJUE citada, lo que motivó que esta Sala acordase la suspensión de la resolución de los recursos en los que se planteaba el carácter abusivo de la comisión de apertura hasta que por el TJUE se resolviese la cuestión prejudicial planteada.
Finalmente el Tribunal Supremo con fecha 29 de mayo de 2023 ha dictado la primera sentencia resolviendo un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplicando y/o interpretando la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada, en la que advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, lo que hace necesario comprobar si la sentencia recurrida en cada caso aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE, en cuya interpretación debemos partir de los criterios aplicados por el Tribunal Supremo en el caso concreto examinado en dicha sentencia, en la que modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte de la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusiva) aunque sea transparente, y señala que "para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario asumido en el apdo. 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
Que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por un consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial y se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, como ocurría en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo y sucede en este caso.
Que la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha.
Que, como ocurre en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, tampoco existió en este caso solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constan en el documento corresponden a otros servicios claramente diferenciados.
Finalmente, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no podemos considerar que el importe cobrado sea desproporcionado, pues supone un 1%, con un mínimo de 0,65%, del capital prestado (69.000 euros), y según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, como dice la sentencia citada, oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
Por todo ello debemos considerar que la cláusula objeto de impugnación es transparente y no es abusiva, por lo que procede estimar este motivo de impugnación, y con ello el recurso formulado
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de siete de febrero de dos mil veintidós dictada en los Autos de Juicio Ordinario núm. 3.825/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid; resolución que REVOCAMOS en el sentido de desestimar la demanda formulada contra aquella por doña Camila, absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias por las razones expuestas.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

