Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 434/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 159/2022 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
Nº de sentencia: 434/2023
Núm. Cendoj: 47186370012023100430
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:2008
Núm. Roj: SAP VA 2008:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ACG
Recurrente: GARCIA FIZ, S.L.
Procurador: DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: JAVIER VALVERDE CARRASCO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 DE VALLADOLID
Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado: JESUS MORAL ANTON
S E N T E N C I A nº 434/2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1.153/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por GARCIA FIZ, S.L,
representada por el procurador don David González Forjas y
asistida del letrado don Javier Valverde Carrasco; contra la
comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001, de Valladolid, representada por la procuradora
doña Laura Cardeñosa Calvo y asistida del letrado don Jesús
Moral Antón; absolviendo a la parte demandada y condenando a
la parte actora al pago de las costas procesales."
Vistos, siendo ponente el
Fundamentos
Por la representación procesal de GARCÍA FIZ S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-1º-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO LPH 1153/2020 , que desestima la demanda de impugnación de acuerdo de Junta de propietarios de 20-10-2020, de bajada de ascensor a cota cero y de distribución de los costes de dicha obra.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que el acuerdo impugnado debería haber sido declarado nulo porque:
1. La Junta se celebró sin respetar la limitación de aforo establecida por las normas dictadas durante la pandemia de COVID.
2. Se adoptó un acuerdo, el de bajada del ascensor a cota cero y el de la distribución de los gastos, no previsto en la convocatoria de la Junta.
3. La bajada del ascensor a cota cero es en realidad una mejora y no una obra de eliminación de barreras arquitectónicas a la accesibilidad porque las mismas habían quedado ya eliminadas por la plataforma elevadora instalada en el año 2017.
4. No es lícito exonerar de los gastos de la obra de litis a los vecinos del portal del nº NUM000 de la CALLE000, y que se hagan cargo de los mismos los locales de negocio y los pisos del portal de la DIRECCION000 nº NUM001, por cuanto todos ellos forman una sola comunidad.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Debemos adelantar ya que la sentencia de instancia va a ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos sobre los que seguidamente vamos a redundar.
Insiste la parte demandante en esta segunda instancia en el argumento ya esgrimido en demanda en el sentido de que a las Juntas de propietarios como la de litis, celebradas durante la pandemia les resultaba de aplicación el Acuerdo 71/2020 y no el Acuerdo 46/2020, ambos de la Junta de Castilla y León (en lo sucesivo, JCYL), de modo que el
El Juez de primera instancia ha dado una cumplida y correcta respuesta a dicha cuestión.
El Acuerdo 71/2020 exceptúa del
Como quiera que el lugar de celebración de la Junta de litis fue el garaje comunitario y que, según ha quedado probado en autos, éste tiene una superficie de 540,50 m2, lo que permite un aforo de 67 personas, y como quiera que la comunidad la forman 44 fincas, y que sólo asistieron a la Junta 18 vecinos, más el administrador, fácil es concluir que no se vulneró el
Pero es que, además, la parte apelante en su recurso de apelación ya no se limita a argumentar sobre el
Como certeramente apunta la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, la Ley no exige en la convocatoria a Junta un contenido exhaustivo que refiera todos los aspectos a tratar, sino un contenido mínimo que permita conocer sustancialmente aquella materia que va a ser objeto de debate y de decisión. La referencia en la convocatoria en el punto quinto del orden del día al "
A mayor abundamiento, todos los vecinos y en particular el hoy apelante, conocían que dichas obras se referían a las de bajada del ascensor a cota cero y, lógicamente también, a la forma de su financiación, porque la misma materia había sido ya objeto del orden del día de una Junta anterior (la de 6-2-2020), en la que se hizo referencia a tales obras.
El motivo de apelación, pues, debe ser desestimado.
Sostiene la parte apelante que la bajada a cota cero del ascensor existente es una obra de mejora del art. 17.4 LPH que no puede imponerse al propietario disidente, y no una obra de supresión de barreras arquitectónicas del art. 17.2 LPH.
El Tribunal Supremo ha declarado en su STS 381/2018 de 21 de junio que:
La razón que esgrime para mantener su postura es que ya existe un dispositivo para vencer la barrera arquitectónica que constituyen los escalones que conducen desde la cota cero del portal al rellano donde está el ascensor.
Es cierto que en el año 2017, también por acuerdo de la COMUNIDAD, se instaló una plataforma elevadora. Pero también es cierto que dicha solución ha resultado ser insuficiente, incómoda e insegura, tal y como se desprende del informe pericial y del testimonio del administrador. Insuficiente, porque no resuelve la otra barrera de accesibilidad que suponen los escalones existentes entre el rellano donde está el ascensor y el garaje. Incómoda e insegura, dada la estrechez de la escalera y la propia forma de funcionamiento de la plataforma, porque la utilización de la plataforma impide el uso simultáneo de la escalera a otros vecinos y porque exige la presencia de dos personas para su manejo seguro.
La instalación de la plataforma en el año 2017 debe considerarse así, como un primer paso, por lo que se ha visto después insuficiente, para soslayar las barreras arquitectónicas existentes, que no puede condicionar la adopción posterior de otras medidas más adecuadas e integrales como la medida de bajada del ascensor a cota cero.
De nuevo cabe apreciar aquí la alegación de una cuestión nueva por parte del apelante cuando introduce la cuestión, no mencionada en la demanda, de la falta de identificación de las personas solicitantes de tal medida, alegato que, sin mayor argumentación, debe ser por ello rechazado en esta segunda instancia.
En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo:
a. sobre la revalorización del valor de los pisos que no sólo se produce por la instalación
b. sobre el uso razonable o presumible que van a hacerse de los servicios comunes en atención al concreto emplazamiento, la situación, el emplazamiento interior o exterior, la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, consagrada, entre otras, en las STS de 23-12-2014 y 9-12-2015, de las que se hizo eco nuestra SAPVA 429/2020, que se cita en la sentencia de instancia, y a la que podemos añadir ahora la STS 197/2021, debemos concluir, como lo hace el Juez
1. la Junta es soberana para decidir la forma de distribución de los gastos de la obra de bajada a cota cero del ascensor;
2. que la distribución acordada no perjudica a los dueños de los locales que deberán sufragar la obra conforme a sus cuotas de participación en la comunidad;
3. que la decisión adoptada:
a. no quiebra la unidad de la COMUNIDAD formada por los dos portales de las DIRECCION000 y San Isidro, sino que se limita a llevar a la práctica el criterio del uso razonable del ascensor eximiendo del pago de las obras a los vecinos del portal de la CALLE000 que, lógicamente, no van a servirse del ascensor instalado en el portal de la DIRECCION000, y
b. prevé estar a la recíproca para el caso de que en el futuro sea el portal de la CALLE000 el que decida bajar a cota cero el ascensor.
Por todas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que,
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

