Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 866/2022 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 731/2022 de 30 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 866/2022
Núm. Cendoj: 47186370032022100848
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1956
Núm. Roj: SAP VA 1956:2022
Encabezamiento
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Amalia, Victorino
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ,
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D.ANTONIO ALONSO MARTIN
En VALLADOLID, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000435 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, Dª Amalia, D. Victorino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal e Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 24 DE MARZO DE 2022, en el procedimiento JUICIO VERBAL 435/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER S.A., habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
La prescripción de la acción de restitución en base a que, habida cuenta de la fecha de realización de los pagos tanto de la cláusula de gastos como de la Comisión de apertura y de la fecha de la reclamación, se ha superado el plazo para ejercitar la acción resarcitoria por los motivos que expone y conforme a la jurisprudencia que cita, para justificar que no procede condenar a la entidad al abono de cantidad alguna.
En segundo lugar alega la improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas conforme a los preceptos que cita del Código Civil, por entender que, en todo caso, la obligación de su pago estaría sometida al régimen general, es decir, que los intereses legales se devengan de acuerdo con la jurisprudencia que cita; añadiendo que la actora mostró su conformidad con el abono de los gastos al no haber efectuado reclamación alguna hasta pasados más de 13 o 14 años, por lo que no puede beneficiarse de su propia dejadez por los motivos que aduce.
En tercer lugar alega la improcedencia de la imposición de costas de la instancia por existir dudas de hecho o de derecho más que razonables -ex art. 394.1 LEC-.
La actora, después de oponerse a la suspensión del procedimiento alegando la inexistencia de prescripción en todos los escenarios propuestos por el Tribunal Supremo en su auto de 22 de julio de 2021, en el que se plantea la cuestión prejudicial, así como por falta de cobertura legal en relación con la suspensión y la más que probable inadmisión de la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo ha planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se opone al recurso negando la existencia de prescripción de la acción restitutoria de gastos y de la relativa a la comisión de apertura por los motivos que expone, precisando que el cómputo del plazo se inicia en la fecha de declaración de nulidad de la cláusula, y en este caso existió una previa declaración de nulidad de la cláusula en sentencias de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Valladolid, y de 2020 de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, que es firme.
En segundo lugar aduce la procedencia del devengo de intereses de acuerdo con la jurisprudencia que cita y transcribe.
Finalmente que procede la imposición de costas conforme a la jurisprudencia que igualmente cita, para justificar, en definitiva, con desestimación del recurso, la estimación de la demanda.
En relación con esta excepción procesal y consiguiente revocación de la condena a abonar 3.028,86 euros, debemos significar que, como hemos dicho en anteriores resoluciones ( sentencias de 21 de octubre de 2020, 26 de marzo de 2021, o de 23 de febrero de 2022, entre otras), sobre esta excepción no existe uniformidad en la doctrina menor y sobre la que no se ha pronunciado de forma clara el Tribunal Supremo, siguiendo unos el criterio de la extensión de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad a la acción de remoción de efectos - restitutoria -, y otros el de dos acciones con plazos de prescripción propia respecto de la acción de restitución, pero a su vez con tesis distintas respecto al cómputo del plazo, y en especial del "dies a quo", sobre el que se cuestiona si debe serlo desde la fecha de la suscripción del contrato o del pago de los gastos de formalización, o desde la fecha de la primera sentencia del Tribunal Supremo declarativa de la acción de nulidad de la cláusula, la STJUE de 16 de julio de 2020, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por varios juzgados españoles - juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta -, entre otros extremos, declara que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de la cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución"; y en este sentido en la sentencia de 9 de julio de 2020, en una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Rumanía, precisa que referidos preceptos "no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de la cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, se somete a un plazo de prescripción de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)". Asimismo en dicha sentencias alude al comienzo de un plazo de prescripción - en ese caso tres años - "cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión... ".
Este criterio del TJUE, que se apoya en dos principios fundamentales del orden público comunitario: el principio de equivalencia y el principio de efectividad, establece de forma clara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que sujete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorio, es decir que esta pueda quedar sometida a un plazo de prescripción diferenciado de la acción de nulidad (principio de equivalencia), sin embargo no es tan clara y suscita problemas de interpretación la determinación del cómputo inicial de dicho plazo -dies a quo -, al no disponer en la actualidad de norma de derecho interno que resuelva acerca de la prescriptibilidad de las acciones restitutoria que derivan como efecto de la declaración de nulidad de una cláusula contractual o de una condición general de la contratación, pues si bien del contenido de dichas sentencias se infiere que este no puede establecerse, sin más, desde la fecha del contrato, ya que resultaría excesivamente difícil para un consumidor el ejercicio del derecho a la restitución fijarlo en dicho momento, pues ello vulneraría el principio de efectividad y haría imposible en la práctica el ejercicio de tal acción, no resulta claro, de acuerdo con este principio, fijar el momento en que, en términos de la propia sentencia, "no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil" el ejercicio de tal derecho , por lo que dicho plazo debe entenderse o interpretarse en el sentido de que debe computarse a partir del momento en el que el consumidor "razonablemente" tuvo conocimiento o fue consciente del carácter abusivo de la cláusula, y con ello que pudo conocer la nulidad de la misma y ejercitar la acción restitutoria. Este criterio responde además al propio criterio del Código Civil, que en su artículo 1969 establece que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse", lo que lógicamente exige que el perjudicado tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, las circunstancias que lo fundamentan y las consecuencias dañosas, lo que suscita el problema de determinar cuándo puede o debe entenderse que el consumidor razonablemente, insistimos, tuvo conocimiento de la nulidad o posibilidad de nulidad de la cláusula de gastos.
Estas razones llevan a esta Sala a no acceder a la suspensión solicitada por la recurrente hasta tanto no se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios; teniendo en cuenta, en relación con la comisión de apertura, que si bien también se ha planteado sobre la misma una cuestión prejudicial civil, sin embargo en este caso la cláusula que contempla dicha comisión fue declarada nula por sentencia firme dictada por esta Audiencia Provincial con fecha 26 de abril de 2021, que confirmó la sentencia de instancia en el Rollo de Apelación nº 670/2020, de acuerdo con la jurisprudencia existente en aquel momento, por lo que constituye cosa juzgada que no se vería alterada cualquiera que sea la respuesta del TJUE a dicha cuestión prejudicial.
En función de lo expuesto, partiendo de cualquiera de los plazos a los que se refiere la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, que descarta o no incluye la fecha de la primera sentencia de 2015 y parte, como computo inicial, de fechas posteriores de los años 2019 o 2020, efectuada en el caso que nos ocupa la reclamación judicial el 7 de octubre de 2021, además de que existió una previa reclamación extrajudicial de fecha 26 de agosto de 2021, es claro que no habría transcurrido en ningún caso el plazo de cinco años que establece con carácter general el artículo 1.964 del Código Civil aplicable al supuesto que nos ocupa, pues no existe, como decíamos, en nuestro ordenamiento jurídico un plazo de prescripción específico para las acciones restitutorias o remoción de efectos de la nulidad, y tampoco resulta aplicable, como parece entender algún sector de la doctrina, el plazo de 4 años del artículo 1.303 del Código Civil, pues este regula específicamente el plazo de caducidad/prescripción de la acción de anulabilidad, por lo que resulta, como decíamos, más razonable aplicar el plazo de 5 años, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una acción individual que carece de uno específico, y que en este caso, insistimos, no ha transcurrido, teniendo en cuenta además, en relación con la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 citada, que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró en estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional Segunda suspendió los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos jurisdiccionales; suspensión que se mantuvo hasta el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma, que en su artículo 10 estableció que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones", por lo que se ha producido una suspensión de los plazos de prescripción durante 82 días, lo que nos lleva, en definitiva, a desestimar este motivo de impugnación.
Este criterio, como decíamos, es plenamente aplicable a este supuesto pues no debemos olvidar que los intereses pretenden compensar la pérdida patrimonial desde el momento en que se produjo la misma, y en este caso fue cuando se efectuó el pago, con independencia de a quién se hiciere. A ello se añade que la declaración de nulidad de las cláusulas supone su inexistencia con efectos "ex tunc", de modo que los intereses han de computarse desde el pago de los respectivos gastos. Criterio sobre el "dies a quo" que ha sentado la Sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 2018, que considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Señala que la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico. El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.
A este criterio debemos añadir, que difícilmente podria alegarse la existencia de dudas de derecho para justificar la no imposición de costas toda vez que, no sólo es un informe la doctrina sobre los motivos del recurso, sino que además sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 17 de septiembre de 2020, en la que reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S. A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidos dictada en los autos de Juicio Verbal nº 435/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Medina del Campo; resolución que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

