Sentencia Civil 289/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 289/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1290/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 289/2023

Núm. Cendoj: 47186370032023100255

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:439

Núm. Roj: SAP VA 439:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00289/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EAC

N.I.G. 47186 42 1 2021 0020577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001290 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001154 /2021

Recurrente: WIZINK BANK S.A.U

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Genaro

Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado: AITOR MARTIN FERREIRA

S E N T E N C I A NUM. 289

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a treinta de marzo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001154 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0001290 /2022, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.U, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, D. Genaro, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. AITOR MARTIN FERREIRA, sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1154/21 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós en nombre y representación de D. Genaro contra WIZINK BANK, SAU, representada por la procuradora Sra. Gómez Molins, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 23 de enero de 2015 por tener carácter usuario, debiendo devolver únicamente el prestatario la suma recibida como principal; CONDENANDO a la demandada a devolver al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, excediere del capital prestado, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia."

Que ha sido recurrido por la parte demandada WIZINK BANK S.A.U, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de marzo de 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento se ejercitaban dos acciones en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 23 de enero de 2015. Así una primera con carácter principal enderezada que se declarase su nulidad por usurario, interesando que la entidad demandada restituyese al actor las cantidades en su caso indebidamente cobradas que excedieran del capital prestado, debiendo aquella aportar un extracto global con el cálculo que refleje el importe del crédito efectivamente dispuesto y los intereses, comisiones y demás gastos abonados. Una segunda con carácter subsidiario de nulidad por contener el contrato condiciones generales de la contratación, la referida a los intereses remuneratorios, sin cumplir las exigencias de transparencia.

Opuesta la entidad demandada a ambas acciones ejercitadas, la sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada con carácter principal, declarando usurario el contrato citado con las consecuencias contempladas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, formulando unos motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.- A la hora de enjuiciar si el interés remuneratorio contemplado en un contrato de tarjeta revolving ha de reputarse usurario por ser notablemente superior al normal del dinero, el Tribunal Supremo ha acudido constantemente a la hora de determinar el parámetro comparativo a la estadística oficial publicada por el Banco de España, que a partir del año 2017 ha venido contemplando un apartado concreto para este tipo de producto, procediendo entonces así mismo a ofrecer la información pertinente al respecto desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Ha de añadirse al respecto que en la reciente STS nº 258/2023 de 15 de febrero se especifica que " Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3 . Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. 4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Tal decisión de la transcrita sentencia del Pleno del Tribunal Supremo obliga a cambiar el criterio mantenido por esta Sala en consonancia con el Acuerdo adoptado en su dia por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, en que el fijábamos tal diferencia en 3 puntos porcentuales.

TERCERO.- Aplicando tal criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, para determinar el tipo medio del concreto producto litigioso, el de los créditos revolving al tiempo concertarse el contrato, hemos por tanto de acudir a la citada estadística oficial del Banco de España. Esta se implementa conforme a la Circular de dicha entidad 1/2010, que en su exposición de motivos establece como "Los cambios que se introducen en las estadísticas de tipos de interés permiten que el Banco de España, además de utilizar dichos estados para elaborar estadísticas en España, los continúe empleando para cumplir con la exigencia de remitir al Banco Central Europeo estadísticas sobre tipos de interés, cuyo contenido se ve afectado como consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras (en adelante, el Reglamento).

En la nueva Circular, por un lado, se establecen requerimientos adicionales de información para las nuevas operaciones. En este sentido, se solicita a las entidades declarantes que faciliten datos sobre los créditos que cuentan con garantía de determinados activos o avales, los concedidos a los empresarios individuales y los instrumentados como préstamos renovables y descubiertos y como saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado. Asimismo, en la clasificación de los créditos a las sociedades no financieras, se requiere un mayor desglose en el importe de las operaciones, en el período de fijación inicial del tipo de interés y en el vencimiento. Por otro lado, la Circular modifica los criterios de declaración de los préstamos renovables (incluidas las cuentas de crédito) y los saldos de las tarjetas de crédito.

El Banco de España, en lugar de modificar la Circular 4/2002, ha optado por publicar un texto consolidado que regula íntegramente todo lo relacionado con la declaración de las estadísticas de tipos de interés.

En la nueva Circular, al igual que en la Circular 4/2002, el Banco de España, para minimizar el coste que supone para las entidades de crédito la obtención de las estadísticas, ha decidido continuar solicitando la información sobre tipos de interés exclusivamente a una muestra de entidades cuyos datos se consideran representativos de los de la población, aunque ha actualizado los criterios de selección de la muestra.

Las entidades declarantes deberán remitir al Banco de España dos estados, uno relativo a los tipos de interés de los saldos vivos, y otro, a los de las nuevas operaciones realizadas en el período mensual al que se refieran. El tipo de interés a declarar para cada categoría de instrumentos será la media aritmética ponderada de sus Tipos Efectivos Definición Restringida (TEDR), entendiendo como tal el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), definida en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es decir, excluyendo de la TAE los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados, que, en su caso, formen parte de esta. Asimismo, también deberán facilitar, en el estado de tipos de interés de las nuevas operaciones, la media aritmética ponderada de las TAE de los créditos distintos de los descubiertos en cuenta.

Por último, para facilitar la elaboración de los estados, la Circular, además de establecer los criterios de carácter general, fija los que se deben aplicar a las principales operaciones que se realizan en nuestro país".

En consecuencia a lo antedicho se trata de una estadística oficial que ofrece las debidas garantías, sin que haya de acudirse para determinar el tipo medio de la operación litigiosa a estadísticas o estudios realizados por entidades privadas o aparecidos en medios de comunicación. Así la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, expresa que "la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)". Así mismo la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de aquella demanda.

Sentado lo anterior, el tipo medio de las tarjetas revolving en la fecha que se concertó el contrato litigioso era del 21,13% TEDR, mientras que el pactado ascendía a un TAE del 27,24%. Por ello si a aquel TEDR le añadimos 20 o 30 centésimas a mayores para equipararlo al TAE, en todo caso nunca superaría en mas de 6 puntos el tipo medio y por tanto no puede reputarse notablemente superior al normal del dinero y consecuentemente declararlo usurario. Vamos en su consecuencia a estimar el recurso, pues si bien el juzgador de instancia se ha atenido al criterio establecido por el Acuerdo adoptado por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, que fijaba a efectos de la posible usura la diferencia del TAE pactado respecto del medio en 3 puntos, la citada sentencia del Tribunal Supremo obliga a modificar tal diferencia y a establecerla en 6 puntos, que en este caso no se superan.

CUARTO.- La desestimación de la acción antes comentada, ejercitada con carácter principal, obliga seguidamente a entrar a conocer de la ejercitada con carácter subsidiario, en la que se interesa la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio.

Es ta Sala, en reiteradas resoluciones ha expresado que mientras el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de oficio de su contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio. Ello por cuanto la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. A tal efecto la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 , su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

El examen de la documentación obrante en autos pone de manifiesto que el demandante suscribió la solicitud de la tarjeta de crédito Banco Popular-e, reconociendo en la solicitud de la tarjeta, en un párrafo junto a su firma, que había leído y estaba conforme con el Reglamento de esa tarjeta de crédito, así como declarando haber recibido las explicaciones adecuadas, así como también que el Banco pone a su disposición en soporte duradero la información previa en el modelo normalizado europeo que pude consultar en la página Web que se cita. Así mismo en ese primer folio de solicitud y junto a la firma se detallan las características de la tarjeta, especificándose el TIN y el TAE aplicables en caso de pago aplazado. Seguidamente se contempla en el contrato el Reglamento del mismo, en el que constan las características de la tarjeta, modo de empleo, modalidades de la misma, etc..., figurando al final del mismo un Anexo separado del último párrafo en el que se contemplan las condiciones específicas pactadas que regirán el contrato, entre ellas nuevamente el TIN y el TAE aplicables y las distintas comisiones que pueden devengarse. Documentación toda ella consignada en una letra y formato legibles y con una redacción clara, entendible para un consumidor medio normalmente atento. Asi se consigna con total claridad y repetidamente tanto el TIN como el TAE aplicables al contrato tanto para operaciones de compra como disposiciones en efectivo, transferencias y aplazamiento de disposiciones especiales, se ofrecen al consumidor varias opciones de pago del crédito y este escoge la revolving, se le detalla el mecanismo operativo de dicha opción escogida, el importe de la primera disposición, el coste que ello va a suponerle, el importe de la mensualidad de pago, las comisiones aplicables y sus mínimos, etc.... En definitiva, consideramos que la cláusula referida al interés remuneratorio supera los dos controles de transparencia antes comentados y por tanto que no cabe declarar su nulidad.

QUINTO.- Al estimarse en el recurso no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC. Tampoco se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, pese a desestimarse la demanda, dado que esta se ajustaba al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial acerca del carácter usurario del interés remuneratorio en créditos revolving cuando superase en más de 3 puntos el medio de este tipo de operaciones Tal criterio ha de mudarse sobrevenidamente como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad WIZINK BANK S.A., frente a la sentencia dictada el día 4 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca, desestimándose la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito con el demandante el 23 de enero de 2015 y desestimándose también la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que fija los intereses remuneratorios, acciones ejercitadas frente a la entidad apelante por el demandante Don Genaro; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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