Sentencia Civil 21/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 21/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 202/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 47186370012023100021

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:93

Núm. Roj: SAP VA 93:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00021/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E2

N.I.G. 47186 42 1 2021 0002015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000063 /2021

Recurrente: Artemio

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO

Recurrido: Daniela

Procurador: ANA GARCIA PRADA

Abogado: MARIA NURIA CASAREJOS MOYA

SENTENCIA nº 21/2023

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso núm. 63/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Daniela, representada por la Procuradora Dª ANA GARCIA PRADA y defendida por la letrada Dª MARIA NURIA CASAREJOS MOYA, y de otra como DEMANDADO- APELANTE D. Artemio, representado por el Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON y defendido por el letrado D. JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO; sobre divorcio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 22.11.21, que fue aclarada por Auto de fecha 19.1.22, cuyo fallo y parte dispositiva dicen así:

"PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

"Se estima la demanda de divorcio formulada por Doña

Daniela frente a Don Artemio y decreto la disolución por DIVORCIO del

matrimonio contraído por Doña Daniela y

Don Artemio, con todos los efectos legales

inherentes.

Se declara disuelta la sociedad de gananciales, se revocan cuantos poderes hubieran podido otorgarse y se fijan como medidas reguladoras del divorcio las siguientes:

1.-Don Artemio abonará en concepto de pensión de alimentos a sus hijos Demetrio y Dimas la suma de 700,00 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya y que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre.

Los gastos extraordinarios serán abonados entre los dos progenitores, 60 % el padre y 40% la madre,

entendiendo por tales los gastos médicos sanitarios no

cubiertos por las Seguridad Social o seguro privado de

los progenitores y los educacionales como las clases particulares de asignaturas troncales que vengan

recomendadas por el centro escolar. En este supuesto se abonarán por mitad las matrículas de los

hijos y las clases particulares que los mismos precisen.

2.-El que fuera domicilio familiar se atribuye a la

esposa al tratarse de bien privativo.

3.-Don Artemio abonará en concepto de

pensión compensatoria a Doña Daniela

la suma de 500,00 euros mensuales con carácter

vitalicio, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

DEL AUTO DE ACLARACION:

"ACUERDO:

Desestimar la petición formulada por el Procurador D.

Santiago Donís Ramón, en nombre y representación de D.

Artemio de aclarar, subsanar y completar

la sentencia de fecha 29/11/21 dictada en el

presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Artemio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.

Fundamentos

PRIMERO-. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO.

D. Artemio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 63/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando tan solo la revocación parcial de la indicada resolución, pues limita su impugnación a alguno de los pronunciamientos relacionados con las medidas definitivas que acompañan al pronunciamiento principal del divorcio de los litigantes.

En particular son objeto de impugnación en este recurso las siguientes cuestiones:

a) La pensión compensatoria establecida en la instancia a favor de Dª Daniela.

b) La determinación de la fecha de efectos de la disolución de la sociedad legal de gananciales habida durante el matrimonio de los litigantes.

c) La pretensión de atribución del derecho de uso y disfrute por D. Artemio del vehículo marca CITROEN C5 2.0HDI, matrícula ....GFK, hasta la efectiva liquidación de la sociedad ganancial.

d) La limitación temporal y/o suspensión de la pensión de alimentos a cargo de D. Artemio y a favor de su hijo mayor de edad, Demetrio.

Para ello, y en un muy prolijo y extenso escrito impugnatorio vienen a sustentarse las pretensiones revocatorias del sr. Artemio, en síntesis, en el error en la valoración probatoria con respecto a la pensión compensatoria en que se considera que incurre la Juez de Instancia; en la infracción que se considera comete la Juzgadora de los artículos 216 y 218 de la LEC -incongruencia por extra petita-, así como de los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil y de la jurisprudencia que los aplica con respecto a la naturaleza y características de la pensión compensatoria; incongruencia omisiva y falta de motivación con respecto a los pronunciamientos sobre el momento de liquidación de la sociedad ganancial y respecto a la petición de atribución del uso y disfrute del vehículo ganancial por D. Artemio. Finalmente, se invoca a ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad al plazo para dictar sentencia relativos a la capacidad y dependencia económica de su hijo Demetrio.

SEGUNDO-. SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA JUEZ DE INSTANCIA.

Este mismo Tribunal de Apelación ha venido declarando en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras muchas, en la sentencia de 27 de noviembre de 2018, RPL-252/2018 que "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 )."

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora "a quo" en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al notable esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

TERCERO-. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.

En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

I-. Sobre la pensión compensatoria establecida en la resolución recurrida a favor de Dª Daniela.

En la resolución recurrida se reconoce el derecho de la sra. Daniela a percibir una pensión compensatoria por importe de 500 € mensuales, anualmente actualizables con arreglo al IPC, y con carácter vitalicio.

En el recurso que enjuiciamos la apelante interesa que la pensión compensatoria se fije con carácter temporal por un periodo máximo de cuatro años desde el dictado de la sentencia de primera instancia y, con carácter subsidiario, que la pensión indefinida se reduzca a la cantidad de 350 € mensuales con suspensión de la obligación de pago cuando Dª Daniela obtenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

Resuelve con acierto la Juez de Instancia la cuestión sometida a su decisión. Al margen de la falta de prueba efectiva acerca de los concretos destinos profesionales servidos por D. Artemio en su desempeño de la carrera militar, lo cierto e incontestable, que es lo que resulta determinante para la Juez de Instancia, es que durante el tiempo de duración del matrimonio -aproximadamente 26 años-, ha sido Dª Daniela quien pese a su formación académica se ha dedicado a la familia y es quien principalmente -y en exclusiva en su caso, ha venido atendiendo las necesidades de la familia y de los hijos, posibilitando así la progresión profesional de D. Artemio cuyos ingresos profesionales como militar en activo han sido la única fuente de ingresos de la familia; así ha sido desde que contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1995 hasta que en el año 2018 y con una duración temporal predeterminada -no podía prolongarse más allá del mes de junio del año 2022-, Dª Daniela, economista titulada, fue activada como reservista voluntaria por periodos inferiores a seis meses y a tiempo parcial que se han sucedido hasta el mes de junio de 2022 en que por razones de edad no podía ser reactivada como reservista.

Siendo esto así, dados los ingresos que se acredita percibe D. Artemio y el carácter puramente circunstancial y reducido de los ingresos que durante cuatro años escasos percibió Dª Daniela, sin que dada su edad sea posible presumir que pueda encontrar fácilmente un empleo o dedicación laboral, y considerando su dedicación pasada y futura a la familia, puesto que los hijos del matrimonio aun siendo mayores de edad no han obtenido independencia económica estable y segura, por lo que siguen dependiendo de sus progenitores y conviven con su madre, resulta oportuno el establecimiento de la pensión compensatoria por causa de desequilibrio económico en el importe que ha sido dispuesto en la resolución recurrida, así como su determinación con carácter indefinido -no temporal-.

Es artificiosa la extensa impugnación que se hace en el motivo del recurso acerca de una pretendida incongruencia de la sentencia por haberse indicado que la pensión compensatoria será "vitalicia" en vez de "indefinida", que era lo solicitado por la sra. Daniela. Este Tribunal de Apelación se ha pronunciado repetidamente acerca de que resulta más preciso y adecuado el término "indefinido" que "vitalicio" para calificar la pensión compensatoria que no se establece con carácter temporal. En todo caso, la cuestión terminológica es irrelevante dado que incluso el Tribunal Supremo ha calificado dicha pensión por desequilibrio de manera indistinta, y en uno y otro caso, ya se hable de pensión compensatoria indefinida o vitalicia, lo determinante es que no se establece con carácter temporal limitando su percepción al tiempo fijado en la sentencia, sino que se hace con una vocación de permanencia en el tiempo -como aquí acontece-, salvo que se de alguno de los presupuestos que conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Civil permita su extinción o supresión.

Finalmente, introduce el apelante en su recurso una última cuestión -la relativa a la solicitud de suspensión del derecho de Dª Daniela a percibir pensión compensatoria cuando obtenga un determinado nivel de ingresos-, que no fue suscitada cona anterioridad y que, por consiguiente, no puede ser objeto de valoración en este trámite procesal del recurso, máxime cuando además ya se contemplaba en la resolución recurrida tanto que durante un corto periodo de tiempo Dª Daniela ha venido obteniendo algunos ingresos, como que esa posibilidad de empleo en el ejército finalizaba en el mes de junio de 2022.

II-. Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación en relación a la petición de retroacción de los efectos de la liquidación de la sociedad ganancial al momento de la separación efectiva y de hecho de los litigantes.

No adolece de falta de pronunciamiento la resolución recurrida acerca de esta cuestión. En la parte dispositiva se declara disuelta -en la fecha misma de la sentencia-, la sociedad legal de gananciales y por consiguiente la Juez de Instancia sí resuelve la cuestión, aunque no atiende la pretensión del apelante de retrotraer los efectos de dicha disolución a un momento anterior al de la sentencia de divorcio (22 de noviembre de 2021).

Insiste en el recurso el apelante, con extensa argumentación, en que los efectos de la disolución de la sociedad legal de gananciales deben retrotraerse al momento en que se produjo su salida del domicilio familiar (1 de noviembre de 2020).

Sin embargo, y pese a lo argumentado en el recurso, no puede sino concluirse en lo acertado de la decisión que ha sido adoptada en la instancia, que no hace sino una correcta y plenamente ajustada a derecho aplicación del criterio legal y jurisprudencial que fija la fecha de efectiva disolución de la sociedad legal de gananciales en el momento en que se dicta la sentencia de divorcio que pone a fin a dicha sociedad ganancial ( artículos 95 y 1.392.1 del Código Civil), sin que resulte de aplicación al supuesto que nos ocupa el precepto que en el recurso se nos dice infringido por la Juez de Instancia - artículo 1.393.3º del referido Código-, toda vez que lo único acaecido en este supuesto es que en el mes de noviembre de 2020 -un año antes del dictado de la sentencia de divorcio en noviembre de 2021-, se produjo la salida de D. Artemio del domicilio familiar y la retirada de las cuentas comunes del 50% del dinero existente y venta por D. Artemio del 50% de participaciones de un fondo de inversión ganancial, pero sin que pese a dicha separación física de la unidad familiar concurrieran los presupuestos que doctrinal y jurisprudencialmente se vienen asociando a dicha separación y cese de convivencia para producir el efecto pretendido por el apelante, dado que ni puede hablarse de una separación prolongada en el tiempo, sino que se trata tan solo del punto de partida o inicio del proceso personal y judicial que culmina con el divorcio (véase que la demanda de divorcio se interpuso con fecha 28 de enero de 2021), ni por tanto aquélla inicial separación y cese de la convivencia supuso una total y absoluta voluntad de separación de vidas, haciendas y economías, lo que se demuestra con el hecho de que lo que hizo el apelante fue tan solo y después de su salida del domicilio familiar, retirar de la cuenta común el 50% del saldo llevándolo a una cuenta privativa suya y vender el 50% de participaciones de un fondo de inversión ganancial ingresando su importe en cuenta privativa suya, pero sin que se acredite el efectivo cierre de todas las cuentas comunes del matrimonio en aquélla fecha.

III-. Sobre la incongruencia omisiva respecto a la solicitud de atribución del uso y disfrute de un vehículo ganancial por D. Artemio.

No se produce infracción legal alguna en la resolución recurrida, ni incurre en ninguna suerte de incongruencia la Juzgadora de Instancia por no dar respuesta explicita a una pretensión deducida por el demandado en su contestación a la demanda y sobre la que no resulta que exista efectiva controversia entre las partes, dado que la sra. Daniela ni ha negado la aseveración del sr. Artemio acerca de la utilización que asegura viene haciendo del indicado vehículo ganancial, ni se ha opuesto expresamente a dicho uso por D. Artemio.

Acontece sin embargo que no es el instado por el apelante uno de los pronunciamientos que necesaria y obligatoriamente deban hacerse en el seno de este procedimiento de divorcio dado que no se contempla entre los recogidos en los artículos 91 y 103 del Código Civil. No puede por ello estimarse el motivo.

IV-. Sobre la pensión de alimentos de Demetrio establecida en la instancia a cargo de D. Artemio.

La sentencia recurrida fija una pensión para los hijos del matrimonio ( Demetrio y Dimas) de 700 € mensuales, lo que supone la cantidad de 350 € por hijo al considerar que aun siendo mayores de edad son dependientes económicamente de sus progenitores y continúan conviviendo con Dª Daniela.

En el recurso interpuesto interesaba el apelante con respecto a su hijo Demetrio la limitación temporal de la prestación alimenticia por un máximo de 24 meses con suspensión de dicha obligación cuando perciba cantidades superiores a 350 €/mes, o alternativamente a 500 €/mes y subsidiariamente, la reducción de la cantidad a la cantidad de 150 €/mes con limitación temporal a un plazo máximo de 2 años.

Tras la práctica de la prueba documental que ha sido admitida en esta segunda instancia modifica sustancialmente su pedimento el apelante, y así solicita ahora la extinción de la pensión de alimentos de su hijo Demetrio con carácter retroactivo desde el momento de su concesión y la declaración como indebidos de los pagos realizados en concepto de prestación de alimentos desde la indicada fecha con obligación de reintegro de dichas sumas por Dª Daniela. Subsidiariamente, solicita se acuerde con carácter retroactivo (desde la sentencia de instancia, desde el 30 de marzo de 2022 o desde la fecha de esta sentencia) la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia de Demetrio cuando obtuviera ingresos superiores a 500 €/mes con obligación de reintegro por Dª Daniela de las cantidades indebidamente percibidas y, subsidiariamente, la reducción de la cuantía de la pensión en estos casos a la cantidad de 150 €/mes y limitación temporal de su vigencia a un plazo máximo de 2 años.

En primer lugar, debe indicarse con respecto a la modificación del pedimento del recurso que formula el apelante sr. Artemio una vez valorada la prueba documental que ha sido practicada en la segunda instancia ante el alegato de ocurrencia de "hechos nuevos" que refieren los términos de los dos contratos de "investigador en formación" con la Universidad de Valladolid que le han supuesto a Demetrio una contratación laboral durante un año completo, siendo los seis primeros meses a tiempo parcial y los siguientes a jornada completa por los que ha percibido un total de 11.250 € netos (937,50 €/mes), que no puede atenderse su pretensión por cuanto entiende este Tribunal de Apelación que no es factible -pese a la efectiva incorporación a los autos de la documentación aportada que acredita las circunstancias completas de la contratación de Demetrio por la Universidad de Valladolid-, la modificación de los pedimentos del recurso interpuesto y que no pueden ser tenidos en consideración los alegatos efectuados por cuanto suponen una notable alteración de los términos del debate proscrita por nuestra ley procesal vigente, pues en caso contrario pudiera originarse efectiva indefensión a la contraparte que no se ha visto posibilitada para articular debidamente su alegación y defensa con respecto a las novedosas pretensiones deducidas solo a consecuencia de la prueba practicada en esta segunda instancia.

Es por ello que entiende este Tribunal que no procede entrar a dilucidar sobre la petición de supresión con carácter retroactivo de la pensión de alimentos de Demetrio, ni tampoco sobre el pedimento de declaración como indebidas de las sumas percibidas en este concepto por Dª Daniela desde el dictado de la sentencia de divorcio o posteriores.

Entrando propiamente en lo que eran los motivos del recurso debe indicarse por este Tribunal que procede la confirmación de la decisión de la Juzgadora de Instancia en cuanto señala en concepto de alimentos de Demetrio la obligación de abono a Dª Daniela por D. Artemio la cantidad de 350 € mensuales.

De lo actuado en el procedimiento tan solo se concluye, incluso tras la práctica de la prueba llevaba a cabo en la segunda instancia, que Demetrio sigue siendo dependiente de sus progenitores, convive con su madre en el domicilio que fuera familiar y no ha alcanzado la deseada independencia económica, y ello por más que durante un año completo haya podido enlazar dos contratos de seis meses como investigador en formación con la Universidad de Valladolid, el primero a tiempo parcial y el segundo en jornada completa, por los que en cómputo total ha percibido una cantidad ligeramente superior a los 900 €/mes. Esta circunstancia, que augura dadas su condiciones y acreditada capacidad, un pronto acceso al mercado de trabajo con visos de estabilidad, seguridad y permanencia laboral, no autoriza sin más y por sí sola aún para la adopción de medidas como las pretendidas en el recurso -limitación temporal de la pensión a dos años, con suspensión de su abono cuando obtenga ingresos superiores a 350 o 500 €/mes o su reducción a 150 €/mes con vigencia temporal máxima de 2 años-, dado que una vez extinguida la relación laboral formativa con la universidad en el mes de septiembre de 2022, no consta acreditado que se haya prorrogado dicha relación contractual formativa, que Demetrio haya encontrado un trabajo estable que le otorgue independencia económica o que ya no conviva con su madre y haya dejado de ser dependiente de sus progenitores.

En este sentido, y sobre una cuestión que es altamente controvertida con dispares pronunciamientos en nuestra jurisprudencia debe señalarse que, en principio, en los alimentos entre parientes, como regla general, no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse a priori una fecha para la extinción de la obligación. La excepción, que a veces ha sido aplicada radica en la transformación en causa imputable. El artículo 142 del Código Civil prevé la obligación de prestar alimentos que comprenda la educación del alimentista incluso cuando sean mayores de edad «cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

Ahora bien, como tiene resuelto la jurisprudencia, los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su pervivencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001). La obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades. El artículo 152.3 del Código Civil prevé el cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. La necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación los estudios, pues lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008).

En el supuesto que examinamos no puede concluirse que se den en Demetrio circunstancias tales como su falta de aprovechamiento, dejadez, desidia o desinterés en la búsqueda de un puesto de trabajo. Muy al contrario, se destaca su expediente académico, nivel alcanzado y la búsqueda de trabajo como lo prueban los dos trabajos formativos conseguidos con la universidad que, como ya se ha indicado, auguran un pronto acceso estable al mundo laboral, pero que no justifican la intempestiva limitación de la vigencia de la pensión, ni su reducción y/o suspensión temporal durante el periodo en que ocasionalmente perciba ingresos.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO-. SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.

La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 22 de noviembre de 2021en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 63/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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