Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 1076/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 756/2022 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
Nº de sentencia: 1076/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023101066
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1686
Núm. Roj: SAP VA 1686:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
Recurrido: Porfirio, Francisca
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. IGNACIO MARTIN VERONA
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA- PONENTE
En VALLADOLID, a seis de octubre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001621 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2022, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado Dª. MACARENA BERNAL CARMONA, y como parte apelada, D. Porfirio, Dª Francisca , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, sobre NULIDAD CLAUSULA CONTRACTUAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA.
Antecedentes
"
Se declara la nulidad de la cláusula que contiene los
Se declara la nulidad de la cláusula que contiene los
Se declara la nulidad de la cláusula que contiene la obligación de contratar el
Se declara la nulidad de la cláusula que contiene la
Se declara la nulidad del
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas."
Que ha sido recurrido por la parte ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., habiéndose alegado por la contraria .
Fundamentos
Por su parte, la demanda se opone a la estimación del recurso y alega, además ,la vulneración del art. 458.2 de la LEC por parte de la recurrente en la interposición del mismo.
Pue bien ,al respecto decir que no existe tal vulneración ,pues los cuatro motivos que alega la apelada para ello no tienen virtualidad alguna; en primer lugar, alega que se ha confundido la apelante trascribir el Fallo de la sentencia que recurre, lo cual es cierto, pero no es más que un error material intrascendente ,en tanto el procedimiento está perfectamente identificado y no da lugar a ninguna duda de cuál es la sentencia que se impugna; en segundo lugar, dice la apelada que las alegaciones del recurso inducen a confusión pues se refiere a los actores como si de una sociedad mercantil se tratara y hace alegaciones que en ocasiones no tienen que ver con el objeto del pleito ,todo lo cual puede ser valorado en el momento de examen del recurso y no con carácter previo ,a efectos de su admisibilidad; en tercer lugar se dice que se introducen hechos nuevos en el recurso que no se alegaron en la instancia, lo cual igualmente se valorará en el momento de realizar los motivos concretos del recurso y, por último ,se dice que no se conocen los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se recurren, lo cual no es cierto ,pues están perfectamente identificados y a continuación pasaremos a su análisis individualizado.
".....SEGUNDO. - Planteado en estos términos el recurso, reducido a la
cuestionada validez de la comisión de apertura, las dudas que ha suscitado esta
cláusula, dando lugar a cambios de criterios del propio Tribunal Supremo que
obligaron a sí mismo a modificar los criterios de esta Sala, que venía considerando,
como la mayoría de las Audiencias Provinciales, el carácter abusivo de estas
cláusulas impuestas por las entidades de crédito en la generalidad de los contratos
de préstamos hipotecarios, por entender que la recepción de la solicitud de
préstamo, el estudio propiamente dicho de la solvencia, etc., son actividades
internas de la entidad bancaria que por sí mismas no proporcionan servicio real al
cliente que justificase la retribución, fueron resueltas inicialmente por las Sentencias
de 23 de enero de 2019 de Pleno del Tribunal Supremo que, al analizar la posible
abusividad de la comisión de apertura y examinar la normativa sectorial aplicable al
caso, consideraba que no es ajena al precio del préstamo, sino que, por el contrario,
el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del
precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la
entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a
actuaciones o servicios eventuales. Por esa razón la Sala concluía que la comisión
de apertura no era susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de
control de transparencia, que consideraba superado o cumplido porque "es de
general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la
gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión
de apertura además del interés remuneratorio".
Posteriormente el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021
planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición (cuestión)
prejudicial para despejar las dudas respecto a si la jurisprudencia del mismo sobre la
comisión de apertura era contraria o no al Derecho de la Unión Europea ante la
distinta interpretación que han dado los tribunales la respuesta que dio el TJUE en
su sentencia de 16 de julio de 2020 a las cuestiones que se le plantearon sobre la
comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios.
Mediante dicho planteamiento se vino a cuestionar por el propio Tribunal
Supremo la validez de la cláusula de comisión de apertura, o mejor los criterios de
interpretación que deban aplicarse a la misma, que este tribunal en sus Sentencias
de 23 de enero de 2019 consideró que dicha comisión es parte del precio y como tal
un elemento esencial del contrato que no puede ser objeto de control de contenido,
que era el criterio seguido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid
hasta la sentencia del TJUE citada, lo que motivó que esta Sala acordase la
suspensión de la resolución de los recursos en los que se planteaba el carácter
abusivo de la comisión de apertura hasta que por el TJUE se resolviese la cuestión
prejudicial planteada.
TERCERO. - Resuelta referida cuestión prejudicial por el TJUE por sentencia de 16 de marzo de 2023, ante las dudas de interpretación que suscitaba el contenido de la misma esta Audiencia Provincial consideró conveniente mantener la suspensión o no realizar el oportuno señalamiento para la deliberación votación y fallo hasta que por el Tribunal Supremo se pronunciase sobre dicha cuestión al objeto de unificar criterios sobre la misma. Finalmente el Tribunal Supremo con fecha 29 de mayo de 2023 ha dictado la primera sentencia resolviendo un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplicando y/o interpretando la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada, en la que advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, lo que hace necesario comprobar si la sentencia recurrida en cada caso aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE, en cuya interpretación debemos partir de los criterios aplicados por el Tribunal Supremo en el caso concreto examinado en dicha sentencia, en la que modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte de la comisión de
apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la
Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusiva) aunque sea
transparente, y señala que "para evaluar el control de transparencia la Sala parte del
concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio,
concesión o tramitación del préstamo hipotecario asumido en el apdo. 57 de la
sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es, de
acuerdo con la normativa nacional pertinente, cubrir el coste de las actuaciones
relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
CUARTO. - Partiendo de estos criterios, debemos estimar que en el caso que
nos ocupa, en el que en la cláusula Cuarta, con el enunciado de "Comisiones" se
establece: "- Comisión de apertura: "la parte prestataria abonará en concepto de
comisión de apertura mil quinientos dos Euros sobre el capital total del préstamo, por
una sola vez, cuya comisión se liquidará y percibirá por la entidad acreedora en el
momento de formalizar la operación", la cláusula cumple con lo previsto en el apdo.
4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, que imponía que la comisión
debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o
tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la
entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; que debía integrarse
obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente
"comisión de apertura"; que dicha comisión se devengaría de una sola vez; y que su
importe, forma y fecha de liquidación debía estar especificados en la propia cláusula,
que en gran medida se han mantenido en la normativa posterior - así, la Orden de
28 de octubre de 2011, e incluso la actual Ley Reguladora de los Contratos de
Crédito Inmobiliario de 15 de marzo de 2019 (art. 14.4 ) ; extremos o requisitos que
concurren en la cláusula que nos ocupa como se infiere de su propia redacción y
contenido. Así mismo consta en la escritura que el Notario dio fe de que las
condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del
documento público, así como que ninguna de las cláusulas no financieras del
contrato implica para la parte prestataria comisiones o gastos que deberían haberse
incluido en las cláusulas financieras.
Que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era
fácilmente comprensible por un consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en
la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial y se
disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, como ocurría en el supuesto
examinado por el Tribunal Supremo y sucede en este caso.
Que la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e
indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma
fecha.
Que, como ocurre en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, tampoco
existió en este caso solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y
concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad
diferente. El resto de las comisiones que constan en el documento corresponden a
otros servicios claramente diferenciados.
Finalmente, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no podemos
considerar que el importe cobrado sea desproporcionado, pues supone un 1% del
capital prestado (150.200 euros), y según las estadísticas del coste medio de
comisiones de apertura en España accesibles en Internet, como dice la sentencia
citada, oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
Por todo ello debemos considerar que la cláusula objeto de impugnación es
transparente y no es abusiva, por lo que procede estimar el recurso...."
En el presente caso, se dan las mismas condiciones que en el supuesto anterior y que en el analizado por el T. Supremo, con la diferencia ,intrascendente a los efectos que nos ocupan ,de que la comisión de apertura es del 1 % en el préstamo de fecha 27-4-2007 (sobre un capital de 180.000 euros) por lo que es plenamente aplicable la doctrina anteriormente expuesta.
Así pues, se estima el recurso y se deja sin efecto la declaración de nulidad efectuada por la sentencia de instancia, respecto de la cláusula que impone el pago de una comisión de apertura, y la consiguiente condena al pago de la cantidad de 1.800 euros e intereses.
A-
B-
Pues bien, al respecto decir que la mayoría de estas cuestiones están debidamente resueltas en la sentencia recurrida a la que expresamente nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. No obstante, conviene puntualizar lo siguiente: que de la documental aportada se deduce claramente la condición de consumidores de los actores ,en tanto en la escritura de préstamo hipotecario consta que actúan en su propio nombre y derecho y de la misma no se deduce que lo hicieran en nombre de una sociedad para dedicar la vivienda o el préstamo a actividad económica ninguna, siendo por ello la parte demanda quien ,conforme al art. 217 de la LEC, debe acreditar los hechos obstativos a dicha consideración de consumidores, lo que no ha efectuado en modo alguno.
Por otra parte, no es suficiente para que la entidad bancaria salve su responsabilidad ,el hecho de haber cumplido con la normativa legalmente exigible en el momento de la contratación sino que, como dice el Auto del T. Supremo de fecha 7 de junio de 2023... "además, olvida el banco recurrente que esta sala ha declarado que no basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés ( SSTS 195/2016, de 29 de marzo, 689/2015, de 16 de diciembre, 31/2016, de 4 de febrero, o la más reciente STS 631/2022, de 27 de septiembre)..." sin que de la documentación aportada se deduzca en modo alguno que se proporcionó dicha información a los apelados .A este respecto, la última de las sentencias citadas estableció que ... "No es óbice para el cumplimiento de este deber de información que el contrato se firmara antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, porque con anterioridad a dicha incorporación, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa (por todas, sentencias de esta Sala 742/2015, de 18 de diciembre, 669/2016, de 14 de noviembre, y 7/2017, de 12 de enero)."
Es por ello, por lo que no constando en las actuaciones que la entidad informara a los clientes del contenido y de los riesgos del contrato que estaban firmando y siendo suya la obligación de acreditar tal circunstancia, conforme al art. 217 de la LEC, es por lo que este concreto motivo de apelación debe ser desestimado.
C-Aplicación del art. 1.105 del C. Civil :no procede en tanto nos encontramos ante un contrato aleatorio (que ,según e art. 1.790 del C. Civil, es aquel por el que una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado),como unánimemente reconoce la jurisprudencia, cuya esencia es, precisamente, la imprevisibilidad y más concretamente la de la fluctuación de los tipos de interés ,de modo que siendo dicha circunstancia una de las características esenciales del contrato en cuestión, no puede utilizarse a los efectos de exonerar de responsabilidad a la apelante .Por otra parte, se alega al respecto que Abanca proporcionó toda la información de que disponía y cumplió con todas sus obligaciones, lo que, como hemos visto anteriormente ,no es cierto.
D- aplicación de la
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ,estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la ley Orgánica 1/2009.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
