Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 392/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 616/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 392/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100362
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:909
Núm. Roj: SAP VA 909:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
quipo/usuario: MRS
Recurrente: WIZINK BANK, S.A
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Marcelina
Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ
Abogado: JAVIER RODELLAR GONZALEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-Ponente
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a seis de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2023, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Dª Marcelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RODELLAR GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER RODELLAR GONZALEZ, sobre NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 12 DE SEPTIEMBREDE 2023, en el procedimiento ORDINARIO 393/2022 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
Que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK, S.A, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con tales pronunciamientos.
Fundamenta su impugnación, después de indicar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 aclara que el interés pactado en un contrato revolving es notablemente superior si la diferencia entre el tipo de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales, alegando que el precio de la tarjeta suscrita por el actor no es usurario pues en la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, en concreto que el contrato es de febrero de 2013 y contiene una TAE del 26,82%, y según el Boletín Estadístico el TEDR aplicable en el año 2013 era del 20,90%, lo que supone una TAE el 21,20.
En segundo lugar alega que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente, señalando que el artículo 3 de la Ley de represión de la usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del
Finalmente alega que la estimación del recurso implica una estimación parcial de la demanda, lo que determina que no proceda la imposición de costas de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte actora se opone al recurso insistiendo en la nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses remuneratorios por las razones que aduce, así como en su petición subsidiaria de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, y comisión por impago, por abusivas y por falta de transparencia, por los motivos que invoca, insistiendo en que la cláusula no supera el control de incorporación ni de transparencia, infringiendo lo establecido en el art. 80 de TRLGDCU de acuerdo con la jurisprudencia que cita para justificar, en definitiva, la desestimación del recurso y la procedencia de la imposición de costas a la demandada.
En relación con esta excepción procesal, sobre la que ya nos hemos pronunciado en la sentencia de 10 de marzo de 2023, que seguimos en esta exposición, debemos significar que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz es su sentencia de 20 de septiembre de 2022, que esta cuestión ""
En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 señala que:
De acuerdo con estos criterios resulta evidente que la obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -- de forma inexcusable , aunque la parte no lo hubiere postulado, y como efecto inherente a la declaración de nulidad-- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de septiembre de 2022, pues los efectos de la restitución están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción; sin olvidar que se trata de un contrato de tracto sucesivo que estaba en vigor cuando se presentó la demanda. En este mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2022 y de la Coruña de 11 de enero de 2023, entre otras muchas.
Por otra parte podemos significar que incluso en el caso de que se entendiese que la acción restitutoria podría prescribir a partir del momento en el que el prestatario tuvo conocimiento del carácter usurario de los intereses, el
Por todo ello no puede tener acogida este primer motivo de impugnación.
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que de acuerdo con dicha sentencia el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) contemplado en el Boletín Estadístico del Banco de España es ligeramente inferior al TAE (equivalente a un TAE sin comisiones), por lo que habría que añadir cuando menos aquel un porcentaje de 0,20% o 0,30%, con lo que en el caso que nos ocupa el interés medio de referencia sería del 21,20%, es evidente que el interés pactado del 26,82 % no supera en seis puntos porcentuales a este tipo medio, lo que debe llevarnos a considerar, de acuerdo con este criterio del Tribunal Supremo, que el interés pactado, aunque es elevado, sin embargo no puede calificarse de usurario a los fines que nos ocupa, y en consecuencia a estimar este primer motivo de impugnación.
En relación con esta pretensión subsidiaria debemos recordar que, como decíamos en la sentencia de 25 de mayo de 2020, "la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 mayo de 2013, su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato ( artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, precisamente en relación a una tarjeta de crédito de la propia entidad hoy recurrente, admite la posibilidad de someter esta cláusula que fija el interés remuneratorio en contratos concertados por un consumidor, cual sucede en el caso que os ocupa, a los controles de incorporación y transparencia".
Asimismo, de acuerdo con estos criterios, resulta adecuado reproducir ahora la propia sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2019, en la que, en un supuesto también de una tarjeta de crédito revolving decíamos lo siguiente: "No supera la cláusula o estipulación referida a los intereses remuneratorios y las comisiones -el denominado primer control de trasparencia, ya según es de ver- y ponen de manifiesto la sentencia apelada y parte recurrida. Dichas condiciones se incluyen entre un conglomerado de cláusulas referidas a la utilización de la tarjeta, intereses, gastos y comisiones del préstamo que dificultan ampliamente su percepción y comprensión para un consumidor con una diligencia media; se redactan de forma confusa entremezclada con otras reglas, con además remisión a un anexo (cláusula 9 del condicionado general. Modalidad de pago "el tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el anexo) que resulta ser que no constituye ningún documento separado, tal y como se da a entender, sino un epígrafe situado al final del Reglamento; y además se emplea una letra sumamente pequeña de modo que resulta prácticamente ilegible salvo que se use mecanismo de aumento. No figura tampoco destacada de ninguna forma los intereses remuneratorios -a pesar de la importancia de esta condición- ni consta que se informara el solicitante sobre la misma y su contenido, de modo que mal puede afirmarse que al momento de firmar la solicitud y contratar, el cliente consumidor pudo tener un conocimiento pleno de su contenido y efectos. No se cumple por tanto con lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "clausulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la L Condiciones Generales de la Contratación que exige -para que se cumpla el control de incorporación- que las condiciones se redacten "de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y redacción comprensible".
En base a lo expuesto, consideramos que la cláusula referida no supera o respeta el criterio de transparencia, al no tener una redacción clara, destacada y comprensible, por lo que conforme a los arts. 7 y 8 de la Ley antes citada, la consecuencia es la nulidad, lo que debe llevarnos a una estimación de la pretensión subsidiaria en el sentido de una modificación del Fallo respecto a la causa de la nulidad y sus consecuencias, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula de comisión por impago, al estar dentro de los efectos propios de la declaración de nulidad del contrato.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitres dictada en los Autos de Juicio Ordinario núm. 393/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Medina de Rioseco; y en consecuencia REVOCAMOS (MODIFICAMOS) el Fallo de la sentencia en el sentido de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes con fecha 14 de febrero de 2013 por falta de transparencia, manteniendo el pronunciamiento de condena con el alcance establecido en el artículo 1303 del Código Civil, sin hacer pronunciamiento sobre costas causadas en esta segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
