Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 618/2023 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 399/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100401
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:959
Núm. Roj: SAP VA 959:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00399/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANKINTER S.A.
Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado: PATRICIA BORRÁS CEBRIÁN
Recurrido: Celeste
Procurador: JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA
Abogado: ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS
ILMO. SR.PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-Ponente
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003025 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR JUAN ABRIL VEGA, asistido por el Abogado Dª. PATRICIA BORRÁS CEBRIÁN, y como parte apelada, Dª Celeste, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA, asistido por el Abogado Dª. ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS, sobre NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 DE JULIO DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO DE CONTRATACION 3025/2022 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz García en nombre y representación de Doña Celeste contra la mercantil "BANKINTER, S.A.", y
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada por los motivos expuestos más arriba."
Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER S.A., habiéndose opuesto la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 7 DE MAYO DE 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta su impugnación alegando en primer lugar la prescripción de la acción de restitución de cantidades abonadas de más por razón del préstamo multidivisa ejercitada junto a la acción de nulidad por abusividad, afirmando que la acción restitutoria está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, así como que el
En segundo lugar alega que no existía defecto de ausencia de información e incorrecta e incompleta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita, destacando la relevancia de los hechos posteriores a la contratación, que evidencian en el presente caso que la demandante comprendía perfectamente el producto contratado; que no ha existido reclamación alguna hasta julio de 2022; que no ordenó ningún cambio de divisa, lo que prueba que era totalmente consciente de las consecuencias de la depreciación de la divisa frente al euro; así como la permanente información a la que alude para negar la falta de información.
En tercer lugar afirma la ausencia de falta de transparencia por existencia de negociación y la ausencia de desequilibrio, señalada al efecto la existencia de una auténtica negociación por las razones que aduce y que no ha existido desequilibrio en perjuicio de la prestataria, pues el importe de las prestaciones es el resultado de elementos aleatorios por los motivos que expone, precisando que para apreciar la existencia del supuesto desequilibrio se ha de estar al momento concreto de la suscripción del préstamo y no a su evolución posterior.
En cuarto lugar impugna el pronunciamiento del fallo de la sentencia por el que se condena a la demandada al pago de intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello porque la sentencia no ha condenado al pago de cantidad líquida alguna por este concepto (únicamente por los gastos hipotecarios, pronunciamiento que no impugnamos), citando al efecto diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid para justificar la improcedencia de la condena al pago de los intereses procesales.
Finalmente alega improcedente la imposición de costas por cuanto no ha existido una estimación total de la demanda, sino parcial, ya que se desestimó la pretensión relativa a la comisión de apertura.
Por todo ello interesa la revocación de la sentencia en lo que respecta a los pronunciamientos recurridos y, en consecuencia, la desestimación de la demanda en relación con los mismos.
La actora se opone al recurso negando la prescripción de la acción restitutoria de acuerdo con la jurisprudencia que cita y transcribe, señalando que el plazo de prescripción de la acción restitutoria debe comenzar en la fecha en que sea declarada la nulidad de la cláusula, pues limitar la misma a la fecha de constitución del préstamo hipotecario hace imposible el ejercicio del derecho del consumidor a reclamar estas cantidades cobradas de forma indebida por la entidad, como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia.
En segundo lugar reitera la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa, insistiendo en la falta de transparencia por las razones que aduce y doctrina jurisprudencial que cita y trascribe para justificar, en definitiva, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre), sin perjuicio de efectuar las oportunas consideraciones, saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente, y por el orden en que son invocados, comenzando por los de naturaleza procesal.
A estas consideraciones podemos añadir que la reciente sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 señala que se opone a la Directiva 93/13 que se apliquen normas de prescripción en los supuestos, entre otros, para la declaración del carácter abusivo de una cláusula.
En este sentido, la propia documentación aportada por la entidad demandada revela que se trató de una contratación donde no existió una fase previa de información sobre el producto y sus riesgos adecuada a la complejidad del producto y falta de experiencia de los prestatarios, pues no se acredita la entrega de ningún folleto informativo, ni tampoco de una oferta vinculante con antelación suficiente a la firma del préstamo a que obligaba la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1194 de 22 de julio del Banco de España.
Tampoco podemos estimar probada la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia, ni que se hubiera advertido del riesgo de tipo de cambio ni de la consolidación de la pérdida en el supuesto de cambio de divisa, ni una información correcta sobre la TAE, sin olvidar que una mera y fría simulación en la que se combinen una multitud de factores no sería la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que abunda en la escasa incidencia de la pretendida información pre contractual a efectos de una transparencia real.
Algo parecido hemos de decir con respecto a la propia escritura de préstamo, pues además de que no figura que se hubiera entregado copia a la prestataria con carácter previo a la firma, contiene un clausulado, especialmente el atinente a los intereses y multidivisas, plagado de conceptos técnicos y remisiones difíciles de entender por quién no es experto financiero. No consta tampoco que el Notario o quien compareció en nombre de la entidad recurrente se hubiera explicado y advertido de forma clara y comprensible sobre el funcionamiento del mecanismo de conversión de la divisa extranjera así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas al préstamo, déficit informativo que tampoco puede considerarse subsanado por genéricos reconocimientos de información y conocimiento de cláusulas de estilo predispuestas por el Banco ni por la mera y rutinaria lectura de la Escritura por el Notario autorizante. Sobre las fórmulas o menciones predispuestas, la Sentencia de Pleno del TS de 15 de noviembre de 2017 dice "Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como formulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos".
A estos criterios, en relación con los hechos o actos posteriores de la actora a los que alude la demandada para justificar el conocimiento por parte de esta de la opción multidivisa, tales como los informes fiscales, comunicaciones o conexiones con la entidad, debemos señalar que estas circunstancias, aunque las diéramos por acreditadas, carecen como decíamos en la sentencia de 22 mayo de 2.019, "de la importancia y determinación que interesadamente les confiere el banco recurrente. De una parte, porque la documentación postcontractual que menciona en ningún caso exime a la entidad bancaria del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de tener que enjuiciar si la prestataria fue debidamente informada y comprendió perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrataba; y de otra parte, porque atendida la naturaleza de la acción principal ejercitada y las consecuencias que comporta que no son -como antes se dijo- no de mera anulabilidad sino de nulidad absoluta o de pleno derecho, mal puede afirmarse que -mediante dichos documentos- se haya producido una convalidación o sanación del préstamo -su opción multidivisa. Es bien sabido, en todo caso, que para que los actos propios puedan ser confirmatorios o sanatorios de un contrato nulo deben ser realizados, como dice la STS de 12 de enero de 2015, con pleno conocimiento de la causa y tener un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado. La información fiscal y los recibos bancarios no acreditan por si solos que los prestatarios hubieran alcanzado un conocimiento y una comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, ya que en ellos no se ofrecía una formación completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisas y del efectivo riesgo que entrañaba la incidencia del cambio y la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber
En base a lo expuesto no resulta suficiente con que la actora pudiera advertir que las cuotas iban incrementándose en conversaciones posteriores a la contratación o en las conexiones tan pronto a la página web, pues estas circunstancias y cambios no desvirtúan ni relevan al banco de sus obligaciones de información precontractuales y contractuales ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las clausula ligadas a la denominación en divisas y menos aún, si como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de todas consecuencias que trae consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar, el pago de las comisiones pactadas.
Así mismo debemos reseñar que las comunicaciones sobre información relevante respecto de la hipoteca multidivisa, son todas ellas posteriores a la formalización del préstamo, que es el momento en que debe tener el prestatario toda la información necesaria para comprender adecuadamente el producto y sus riesgos.
En función de lo expuesto, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado "desequilibrio sustancial o subjetivo").
En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43): "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo".
1.- Hacemos esta afirmación en base al, si bien es cierto que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe las demandas y posterior sentencia con reserva de liquidación, exigiendo que cuando en aquella se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, por lo que en principio, en rigor procesal, pudiera estar fundado el motivo de impugnación de la entidad ejecutada, sin embargo en interpretación de este precepto la STS 423/2012, de 28 de junio recuerda la doctrina sentada sobre esta cuestión: " Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 ha declarado que el contenido de este precepto debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial- permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba de negarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación".
En el mismo sentido se han pronunciado también las sentencias de la AP de Almería de 7 de enero de 2016, de Jaén de 11 mayo de 2016, que mantienen que cualquier práctica que indique que las fórmulas de liquidación, aunque sea laxa y se necesite completar el título, es válida. Esta línea jurisprudencial la corroboran las STS de 17 de abril y 11 junio de 2015, que aceptan una interpretación flexible del artículo 219 de la LEC.
2.- Siguiendo este criterio interpretativo menos rigorista o más flexible del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos que en este caso, en el que consta el importe del préstamo en euros y su contravalor en la divisa, se indican las operaciones para hacer el "recálculo", sí se cumple, aunque lo sea mínimamente, con lo dispuesto en el artículo citado y la jurisprudencia que lo interpreta; teniendo en cuenta que, además de que entenderlo así responde mejor al derecho de tutela judicial efectiva y a principios de economía procesal, evitando tener que acudir a otro proceso cuando existe la posibilidad operativa del incidente de ejecución, ello no implica ninguna cuestión jurídica (ya resueltas en la sentencia) ni de prueba , ni causa indefensión a la otra parte, que conoce perfectamente las liquidaciones en las que la actora basa su pretensión restitutoria.
Por las razones y criterios expuestos, teniendo en cuenta además que la condena al abono de los intereses procesales opera incluso "ex lege" sin necesidad de pronunciamiento en la sentencia, procede desestimar el recurso formulado por la ejecutada y confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Como resumen a todo lo expuesto, podemos concluir que no demuestra el banco recurrente que la valoración probatoria hecha por el juzgador de instancia peque de irracional, absurda, contradictoria o no cumpla con las reglas de la experiencia común o de la sana crítica - que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta alzada - según repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba con motivo de la apelación, lo que debe llevarnos en definitiva a confirmar la sentencia por sus propios fundamentos , incluido el relativo a la imposición de costas a la parte demandada.
Hacemos esta última afirmación en base a que si bien es cierto que en la sentencia se desestima la pretensión relativa a la comisión de apertura, ello no solo es consecuencia de un cambio jurisprudencial muy reciente ( STS de 29 de mayo de 2023), posterior a la presentación de la demanda y sobre la que no ha sido uniforme la doctrina, e incluso han existido cambios de criterios en el propio Tribunal Supremo, sino que además han sido estimadas las otras dos pretensiones ejercitadas, que son las de mayor importancia y/o cuantía económica, por lo que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, lo que justifica por sí mismo la imposición de costas a la demandada.
Por otra parte debemos significar que, al estar en un procedimiento sobre cláusulas impugnadas por un consumidor en el que debe tenerse en cuenta el principio de efectividad del derecho comunitario europeo y el efecto disuasorio que supone su aplicación, este criterio responde mejor a los criterios de la STJUE de 16 de julio de 2020, que dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por varios juzgados españoles, establece, entre otros extremos, que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de la cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que este régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKINTER, S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 3025/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
