Sentencia Civil 657/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 657/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 465/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA

Nº de sentencia: 657/2023

Núm. Cendoj: 47186370032023100656

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1107

Núm. Roj: SAP VA 1107:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00657/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G. 47186 42 1 2021 0019369

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2022

Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2022

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Jeronimo

Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: AITOR MARTIN FERREIRA

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a ocho de junio de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de Juicio Ordinario 1095/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 465/2022, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Jeronimo, representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. AITOR MARTIN FERREIRA, sobre sobre declaración de nulidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17.02.22, en el procedimiento Autos de Juicio Ordinario 1095/21 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Estimo la demanda interpuesta por don Jeronimo, representado por el procurador don Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigos y asistido del letrado don Aitor Martín Ferreira; contra la entidad Wizink Bank S.A., representada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins y asistida del letrado don David Castillejo Río; declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 25 de marzo de 2014 por existencia de usura y condenando a la parte demandada a recalcular el cuadro de amortización sin intereses y a abonar al demandante ,en caso de que el saldo final fuera positivo, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado en concepto de principal del crédito, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la parte actora, así como a abonar las costas procesales", que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK SA, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 01.06.23, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la mercantil Wizink Bank S.A, se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 1095/2021, interesando se revoque, desestimando la demanda ejercitada frente a dicha entidad en la que se interesaba la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrita en su día junto a la actora, bajo la modalidad denominada " revolving", y a la que se ha accedido en la sentencia impugnada, que acordaba el reintegro a favor de la prestataria de las cantidades abonadas a la demandada en exceso del capital dispuesto, más los intereses que se hayan devengado desde la fecha de suscripción del referido contrato, y con imposición de las costas del procedimiento a cargo de la entidad bancaria demandada.

Frente a dicha decisión se alza en Apelación la mercantil demandada impugnando la valoración probatoria y la interpretación ofrecida en la resolución judicial en cuanto a la apreciación del vicio de usura, ( artº 1 ley de Azcárate) sin que, conforme los criterios de comparación exigibles por la doctrina del Tribunal Supremo en atención a la naturaleza del contrato y las circunstancias objetivas de la prestataria, el tipo resulte desproporcionado por excesivo en relación al tipo medio habitual para este tipo de operaciones en el mercado, citándose igualmente diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en apoyo de tal alegación.

Así mismo, se invoca la prescripción de la acción en cuanto a los efectos del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada, invocándose el tenor de la STJUE de 22 de abril de 2021 y 16 de julio de 2020, entre otras, que han establecido la posibilidad de distinguir los efectos anudados a la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva y los efectos económicos derivados de tal declaración, sujetos a los plazos de prescripción que corresponda según la legislación nacional.

En definitiva, se interesa la plena revocación de la sentencia de instancia, debiéndose desestimar íntegramente la demanda y con imposición de costas a la actora.

La parte vencedora en el procedimiento, y apelada en esta Alzada, ha formulado oposición a las pretensiones deducidas por la contraparte, interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con imposición a su cargo de las costas de devengadas en esta alzada.

SEGUNDO.-El juzgador "a quo", tras reseñar la doctrina emanada del Tribunal Supremo en relación a los criterios de apreciación del carácter usurario de los contratos de tarjeta denominados " revolving", STS -Pleno- de 4 de marzo de 2020, que reproduce parcialmente, que se refiere a otras anteriores ( STS de 25 de noviembre de 2015) y el criterio establecido por esta Audiencia provincial de Valladolid (Pleno jurisdiccional de 26 de febrero de 2021), llega a la conclusión de que el TAE pactado en el contrato, suscrito en el mes de marzo del año 2014, y que ascendió al 27,24%, al resultar excesivamente elevado sobre el tipo medio aplicado en este tipo de operaciones según las estadísticas del Banco de España (21,17%), resulta usurario.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023 ha zanjado definitivamente las dudas suscitadas en los operadores jurídicos acerca de los criterios que deben tenerse en consideración en trance de efectuar el juicio de comparación que determina la concurrencia de la usura en este tipo de operaciones.

Así, expresa:

"...A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio."

En el supuesto sometido a consideración de esta Sala, atendiendo a la fecha de suscripción de la póliza, cuando, según los datos estadísticos por el Banco de España para este mismo tipo de contratos, el TEDR medio aplicado era del 21,17%, incrementándolo en dos o tres décimas, más los seis puntos establecidos como parámetro de ponderación de la usura por el Tribunal Supremo, arroja máximo TAE de 27,37% ó 27,47% TAE.

Dado que el tipo pactado se fijó en un 27,24% TAE, ha de concluirse que no se trata de un tipo usurario, al no resultar desproporcionadamente elevado respecto a los tipos medios de mercado, de modo que procede la estimación del recurso en este extremo.

TERCERO.-Dado que se ha invocado igualmente la abusividad del contrato por falta de trasparencia, ha de entrarse a conocer sobre este segundo motivo de nulidad, que se refiere al precio del contrato.

La póliza sometida a consideración es una tarjeta emitida por la entidad Citibank en la que el tipo TAE pactado no se expresa en ninguno de los apartados que aparecen en la solicitud suscrita por el consumidor, sino dentro del condicionado general que se incorpora mediante el texto del reglamento regulador de la tarjeta, cuya letra resulta difícilmente legible a simple vista, sin destacar el tipo pactado en el contrato a lo largo de dicho texto reglamentario ni -como acontece en otros modelos de contrato- en un apartado separado, ni aparezca suscrita la página anexa a la solicitud cartularia.

Este tipo de tarjetas emitidas por la entidad Citibank fue ya objeto de examen por esta Sala en la sentencia de fecha 4 de junio de 2019, Rollo nº 32/19, si ben en el supuesto entonces enjuiciado se expresaba el tipo TAE inicial en un apartado separado del condicionado general del reglamento de la tarjeta y antes de la firma manuscrita del cliente.

Dijo la Sala entonces:

"En orden a lo expuesto, vistas las actuaciones y examinada la póliza, poco podríamos añadir a los acertados criterios del juzgador de instancia, que esta Sala comparte y hace suyos dándolos aquí por reproducidos, toda vez que si bien la normativa no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, ello no supone que el sistema no la someta al doble control de transparencia, pues, como indica, entre otras la sentencia de 9 mayo 2013 "las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC, que determina que la relación de las cláusulas generales deberán ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y 7, según el cual no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato...: b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles...".

Continúa dicha sentencia afirmando que además del filtro de incorporación, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica.

En función de lo expuesto es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de dicha sentencia, "la transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores incluye el control de compresibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato", es decir si el consumidor dispuso de una información suficiente al respecto y si se puede entender que comprendió plenamente la onerosidad de la operación plasmada en los contratos o reglamentos de las tarjetas de crédito.

CUARTO .- Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, del examen de la póliza se infiere, como se indica en la sentencia, que el interés, con un TAE del 24%, figura en el Reglamento que aparece en el reverso del contrato, que no es accesible o no permite apercibirse fácilmente del mismo, no sólo por el tamaño y formato de la letra, muy pequeña y casi ilegible, sin destacar en mayúscula, negrita o en párrafos diferenciados, y ubicado en el Condicionado General y no en las Condiciones Particulares o en la cara principal del contrato que es donde firma el prestatario, sino además por la propia falta de claridad en la redacción del documento, lo que determina, como se aduce en la sentencia, que no existe un pacto claro y transparente del tipo de interés remuneratorio para la adecuada comprensión de las condiciones pactadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

Estas circunstancias, unidas al carácter elevado y manifiestamente desproporcionado del interés remuneratorio a los que luego aludiremos, nos llevan a afirmar que era exigible una exhaustividad en la información que se debe facilitar, de forma que se justifique plenamente que se comprendió la carga que asumía el actor en el momento de estampar su firma, lo que no se acredita por la demandada y no se desprende de los documentos aportados.

En base a estas consideraciones, desde la perspectiva del control de inclusión o inserción a que se refiere el artículo 5 de la LCGC, la cláusula referida no supera o respeta el criterio de transparencia, al no tener una redacción clara y comprensible, por lo que conforme a los artículos 7 y 8 de la ley citada la consecuencia sería la nulidad."

Dada la prefecta identidad que se aprecia en el clausulado incluido como reglamento de la tarjeta anexo a la solicitud de la tarjeta, no firmado por el cliente, sin que figure el tipo TAE destacado y diferenciado en un apartado del propio condicionado general, ha de declararse la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio, lo que ha de conllevar la condena a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades que se hayan podido abonar en exceso por el cliente sobre el principal dispuesto a lo largo de la vida del contrato, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Prescripción de la acción de reintegro

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto a la excepción de prescripción invocada por la demandada, en sentencias de fecha 10, 16 y 24 de marzo de 2013, entre otras, expresando la última de éstas:

"..., como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz es su sentencia de 20 de septiembre de 2022, que esta cuestión

""no es pacifica, si bien la mayoría de las Audiencias Provinciales han mantenido la falta de prescripción de la acción de restitución con base en dos argumentos: a) El carácter ex lege de las consecuencias de la declaración de nulidad ( artículo 3 de la Ley de Usura ) y b) el comienzo del plazo de prescripción el día en que se declara la nulidad, momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución ( artículo 1969 del Código Civil ).

La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3.

Los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia recurrida en apoyo de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución se refieren a cláusulas abusivas, no a la usura. El matiz es importante, como señala la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial: "porque, mientras que la abusividad de una cláusula solo produce su propia nulidad (no se extiende a todo el contrato, salvo que no pueda subsistir sin dicha cláusula: art. 83 TRLGDCU), el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio comporta la nulidad radical y absoluta de todo el contrato, sin que produzca efecto alguno ( art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad delos contratos de préstamos usurarios).

El art. 3 de la Ley de Represión de Usura dispone que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Lo dispuesto en el expresado artículo 3, es un mandato categórico que contiene una disposición doble: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. No se trata como señala la precitada sentencia de 1 de marzo de 2022, de una mera regulación de efectos, como puede ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario. La disociación de acciones puede conllevar un régimen jurídico diferente en el caso de las cláusulas abusivas por su limitado alcance, pero es más discutible cuando afecta a la totalidad del contrato; sobre todo porque la seguridad jurídica que comporta la institución de la prescripción tiene razón de ser, cuando la nulidad es parcial porque el contrato subsiste, pero no tanto cuando es total. En principio, la jurisprudencia sobre la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar la restitución en caso de usura está fijada en la STS de 14 de julio de 2009 , contraria a la prescripción de esa acción, sin que haya sido modificada hasta el momento, y sin que se pueda equiparar la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de efectos en caso de nulidad de una cláusula abusiva con la ejercitada para solicitar la restitución impuesta como sanción por nulidad en caso de usura

Por otra parte, los efectos restitutorios en virtud del art. 3 de la Ley 1908, se derivan de la declaración de nulidad del contrato por usurario, por lo que la interpretación lógica del art. 1969 del C. Civil que dispone: "El tiempo para la

prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieran ejercitarse". Lleva a

situar el dies a quo, para el ejercicio de dicha acción de restitución en la declaración de nulidad del contrato por usuario, pues es de tal nulidad de la que derivan los

efectos restitutorios, siendo esa declaración el momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución o, como señala la STS 434/2021 de 22 de junio , cuando "la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", situación ésta que no concurre sino desde la invalidación del contrato"".

TERCERO. - Esta sala comparte y hace propios los criterios y consideraciones de la transcrita sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que responde al criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales, toda vez que, como señala la

STS de 14 de julio de 2009, "la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva", por lo que los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate, y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.

En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 señala que:

"6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las

prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de loque él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresade la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias843/2011 , de 23 noviembrey485/2012, de 18 de julio)".

De acuerdo con estos criterios resulta evidente que la obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -- deforma inexcusable , aunque la parte no lo hubiere postulado, y como efecto inherente a la declaración de nulidad-- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de septiembre de 2022, pues los efectos de la restitución están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción; sin olvidar que se trata de un

contrato de tracto sucesivo que estaba en vigor cuando se presentó la demanda.

En este mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2022 y de la Coruña de 11 de enero de 2023, entre otras muchas. Por otra parte podemos significar que incluso en el caso de que se entendiese que la acción restitutoria podría prescribir a partir del momento en el que el prestatario tuvo conocimiento del carácter usurario de los intereses, el dies a quo no debería establecerse en el momento del pago de los intereses, ni siquiera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que alude al posible carácter usurario, como pretende la entidad demandada, sino que sería más adecuado fijarlo en las Sentencias de 4 de marzo, 4 de mayo o 4 de octubre de2022, y más concretamente en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023, en la que se indica por el Tribunal Supremo los parámetros que deben emplearse en la determinación del carácter usurario el interés pactado, por lo que tampoco con este criterio habría prescrito el efecto restitutorio de la acción ejercitada."

Se trata de una cuestión meramente jurídica, sin que se concurran nuevas circunstancias de hecho o jurídicas que justifiquen un cambio en la decisión adoptada, debiéndose desestimar igualmente este motivo de impugnación.

SEXTO.- No procede imposición de costas en esta Alzada, al haberse accedido al motivo de impugnación principal que se refería a la no concurrencia del vicio de usura, manteniéndose el pronunciamiento de condena en costas en la instancia por cuanto se ha estimado la pretensión subsidiaria relativa a la abusividad por falta de trasparencia de la cláusula controvertida ( artº 394 y 398 Lec).

En atención a lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Wizink Bank S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 1095/2021, QUE SE REVOCA, al no concurrir vicio de usura en la póliza litigiosa, cuya cláusula de intereses remuneratorios se declara nula por abusiva por falta de trasparencia, con los efectos inherentes a tal declaración expresados en la presente resolución, sin que proceda imposición de costas en esta Alzada y manteniendo el pronunciamiento en materia de costas en la instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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