Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 662/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 51/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 662/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100638
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1052
Núm. Roj: SAP VA 1052:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: Felicidad
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: JOSE LUIS RUIZ SAINZ
Recurrido: Saturnino
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: ROBERTO POZO MANTECÓN
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a nueve de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2023, en los que aparece como parte apelante, Dª Felicidad, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS RUIZ SAINZ, y como parte apelada, D. Saturnino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. ROBERTO POZO MANTECÓN, sobre CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, en el procedimiento ORDINARIO 1000/2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Que ha sido recurrido por la parte Felicidad, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 DE JUNIO DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta su impugnación manifestando básicamente su disconformidad con dos de los argumentos que sirven de base a la sentencia recurrida para motivar el fallo, en concreto la no apreciación de la doctrina de los actos propios y el supuesto defecto de forma en la notificación de la subasta al deudor titular de los bienes embargados.
En relación con la doctrina de los actos propios, cuya aplicación no fue acogida en la sentencia, señala que una vez celebrada la subasta y pagada con su importe la deuda, el demandante no solo retiró de la cantidad sobrante más de 8.000 Euros, que hizo suyos; sino que además consintió que de la misma se abonasen 13.980,86 Euros a un segundo acreedor, lo que considera que constituye implícitamente su conformidad con la subasta, reconociendo y aceptando que esta fue realizada conforme a derecho, por lo que entiende que es de aplicación la doctrina de los actos propios, afirmando que concurren todos los presupuestos que se exigen jurisprudencialmente, por las razones que aduce, añadiendo que serían igualmente de aplicación los arts. 1.309 y 1.313 del Código Civil.
En segundo lugar, sobre el defecto de forma en la notificación al deudor titular de los bienes embargados en el que la sentencia fundamenta básicamente la nulidad de la subasta al considerar la juzgadora de instancia que la "falta de notificación efectiva al demandante era inexcusable y constitutiva de nulidad radical del expediente" y señalar "la obligación expresa del notario encargado de comunicar el inicio del expediente formalmente a los interesados para que comparezcan si les interesa en defensa de sus derechos, que incluye no solo el ser sujetos pasivos de las subasta, sino incluso participar en la valoración de los bienes a subastar, como ya se ha dicho y se desprende del mismo art. 74.3 de la Ley del Notariado", así como que "es conocida la doctrina constitucional reiterada y constante sobre la necesidad de localización y realización de las diligencias y averiguaciones necesarias para evitar la indefensión de los interesados en un procedimiento", alega la recurrente, después de indicar el régimen jurídico aplicable, que, como consta en autos, el Notario actuante comunicó al ejecutado deudor el inicio de la subasta en el domicilio que este había hecho figurar en el escrito de contestación a la demanda del pleito del que trae origen y forma parte de la presente subasta; domicilio que no fue cambiado ni modificado por dicho deudor a lo largo de todo el procedimiento; añadiendo que el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 nunca ha sido domicilio habitual del demandante, sino de una amiga suya en el que, al parecer, pasaba temporadas de forma intermitente; que este tuvo conocimiento de la celebración de la subasta y de la designación del notario actuante via procuradores, al menos desde la comunicación hecha por el juzgado; así como que el Notario publicó con fecha 04/06/20 el anuncio de subasta en el BOE, y que dicho anuncio también fue publicado con fechas 6 y 7 de junio en el periódico El Día de Valladolid, y el 16 del mismo mes en el diario El Norte de Castilla, por lo que debe serle de aplicación lo dispuesto en el art. 645 de la LEC.
Finalmente reitera que sería de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.309 del Código Civil, que establece que la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente, así como el art. 1311 del mismo texto legal, que dispone que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, así como que se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo; y ello por los motivos que expone.
En función de lo expuesto, después de alegar la procedencia de la imposición de costas al actor, interesa en definitiva que se declare: A).- Que la subasta fue realizada con arreglo a derecho, siendo válida y sin que haya motivos ni razones para su anulación; y B).- En todo caso que la misma ha de considerarse convalidada por aplicación de la doctrina de los actos propios y de lo dispuesto en los arts. 1.309 y 1.311 ambos del Código Civil, interesando que se condene al actor, titular de los bienes subastados, a estar y pasar por el resultado de dicha subasta y al pago de las costas del presente procedimiento en ambas instancias.
La parte actora, después de indicar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio o bien cuando mediante un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Sobre la validez de la notificación, se remite al fundamento cuarto de la sentencia, precisando que no consta notificación alguna del inicio del expediente, tampoco consta que se haya producido notificación edictal, prescindiendo absolutamente de todas las formas establecidas en garantía de la participación y no indefensión del demandante en dicho expediente; y añadiendo que como se recoge en la sentencia, del acta notarial se desprende que el primer intento de notificación, con resultado negativo, lo es el 4 de junio de 2020 y que antes de esa fecha ya se había iniciado el expediente, se había designado al perito y se había obtenido el dictamen de valoración.
Por todo ello interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.
En este sentido, cuestionada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, debemos tener en cuenta que, como con reiteración ha dicho esta Audiencia, siguiendo el criterio generalizado de la doctrina, la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste debe limitarse a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica; o, en términos del Tribunal Supremo, cuando se ha producido un error patente, ostensible o notorio (sentencias de 18/12/2001, 08/02/2002); cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( sentencias de 13/12/2003, 09/06/2004); o cuando se adopten criterios desorbitantes o irracionales ( sentencias de 18/12/2001, 19/06/2002).
Centrado de esta forma el primer punto del debate, un nuevo examen de las actuaciones y de los elementos de prueba nos lleva a considerar que la juzgadora de instancia no incurre en ninguno de los errores a los que alude la demanda, sino que por el contrario ofrece una adecuada y razonable respuesta en derecho en la determinación de la falta de notificación del expediente de la subasta notarial al no realizarse las diligencias de averiguación necesarias sobre el domicilio efectivo del deudor para evitar la indefensión de este, y con ello la infracción de la normativa aplicable, y en especial del artículo 74 de la Ley notarial que dispone, entre otros extremos, que "el Notario notificará al titular del bien o derecho, salvo que sea el propio solicitante, la iniciación del expediente, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta, en defensa de sus intereses", así como que "la Diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de carta certificada con acuse de recibo al domicilio fijado registralmente o, en su defecto, en documento público, o tratándose de bienes no registrados, se remitirá al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante edictos".
Hacemos esta afirmación en base a que la argumentación de la sentencia relativa a que "no consta notificación alguna del inicio del expediente y demás previsto, sino que constan expresamente los intentos en sentido negativo, sin que tampoco se haya producido notificación edictal, prescindiendo absolutamente de todas las formas establecidas en garantía de la participación y no indefensión del demandante y en dicho expediente", así como que era "obligación expresa del notario encargado el comunicar el inicio del expediente formalmente a los interesados para que comparezcan si les interesa en defensa de sus derechos...", responde a una valoración lógica y razonable de los datos o elementos de prueba que ofrecen las actuaciones y documentos aportados, toda vez que de las mismas se infiere, de una parte, que el actor, que tenía su domicilio en la CALLE001 núm. NUM001 -vivienda perteneciente a la inmobiliaria pinciana, S.A., de la que era cotitular junto con su hermana y demandada Dña. Felicidad- fue "desahuciado" de la misma y pasó a residir en una vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002, propiedad de una amiga de este, como consta en los documentos 30 (Diligencia de lanzamiento de fecha 11 de abril de 2018) y 31 (declaración jurada de dicha amiga), así como que ese domicilio era conocido por Inmobiliaria Pinciana, de la que es administrador el hijo de la demandada, y por tanto lógicamente conocido por esta, como se infiere de la demanda presentada por dicha Inmobiliaria contra el demandante, en una acción social de responsabilidad, en la que se señala como domicilio de este el de la CALLE000 núm. NUM002, en el que fue debidamente emplazado, como consta en los docs. 33 a 35 aportados con la demanda.
De otra parte del actuado se pone de manifiesto que el Notario intentó notificar la apertura del expediente de subasta notarial al demandante mediante Diligencia de 4 de junio de 2020 en el domicilio de CALLE001 núm. NUM003, como consta en la Escritura de subasta aportada como doc. 28, y que al ser "negativa" la notificación, el Notario acordó remitir con fecha 8 de junio de 2020 por correo certificado la información de la subasta notarial al domicilio que le fue facilitado por la empresa, de la que la demandada era Presidente del Consejo de Administración, de la CALLE002 NUM004 núm. NUM005 de Valladolid, que fue devuelta por Correos.
En relación con esta cuestión debemos tener en cuenta, como decíamos en el auto de 15 de enero de 2021 (rollo 363/2020) que, como es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte; y ello por cuanto el derecho a la defensa y la correlativa interdicción de la indefensión, establecido en dicho artículo, comportan la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el órgano judicial sus derechos e intereses legítimos.
Esta es la razón de la especial trascendencia de los actos de comunicación, muy vinculados con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de aquellos para asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, o en su caso requerimientos, lleguen no sólo a sus destinatarios sino además con tiempo suficiente para que tengan la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión ( SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, 32/2019, de 28 de febrero, entre otras muchas) de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa ( SSTC 115/1988, de 10 de junio, 30/2014, de 24 de febrero, 169/2014 de 22 de octubre).
Con base a estos criterios el Tribunal Constitucional de forma reiterada ha manifestado, como se aduce por la demandada en su recurso, " la subsidiaridad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del artículo 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado" ( STC 122/2013, o 30/2014 - citada por la demandada - entre otras).
Por todo ello, haciendo propios los razonamientos de resolución recurrida sobre esta cuestión de nulidad de la subasta notarial, procede desestimar este motivo de impugnación de la demandada.
Hacemos esta segunda afirmación en base a que la doctrina de los actos propios según reiterada jurisprudencia opera o es eficaz en derecho cuando se realice con la intención de crear, modificar o extinguir reclamaciones jurídicas en los mismos términos subjetivos del vínculo o relación a que se contrae, es decir, que tales actos por sí solos constituyen una convención que cause estado, y que entre el hecho realizado y la interpretación que pueda dársele exista una relación clara y directa que no se preste a diferentes o confusas interpretaciones; o dicho de otro modo, que para que los actos propios vinculen a su autor han de tener solidez y constancia para de ellos deducir declaraciones de voluntad en términos concluyentes e inequívocos.
En el caso que nos ocupa, no solo no puede afirmarse, como se aduce por la demandada, que el actor retirarse de la cantidad sobrante de la subasta más de 8.000 Euros, en concreto 8.359,63 €, y consintiese que se abonase a un segundo acreedor la cantidad de 13.980,96 Euros, pues se trató de una decisión del juzgado acordada en la Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2020 (documento C3 de los aportados con la contestación a la demanda) sobre el sobrante de la subasta, pues es claro que no se trató de una actuación del actor inequívoca y concluyente con la clara intención de mostrar su conformidad con la subasta notarial celebrada sin su conocimiento, que además no podemos presumir cuando, por el contrario, como se dice en la sentencia recurrida, "existen a lo largo de todo el procedimiento manifestaciones de voluntad contrarias, tanto a la realización de la subasta por el total de las acciones, como el resultado final, como son todos los que se han relatado en los hechos del fundamento primero, desde solicitar la nulidad de la primera subasta hasta los varios escritos presentados, recursos y la presente demanda", pues las actuaciones ponen claramente de manifiesto la disconformidad u oposición del actor al embargo de las acciones, considerando improcedente el embargo de 3.600 acciones, que decía valorada en 1.722.856,70 Euros, para satisfacer una deuda de 50.746 Euros, cuando con 139 acciones se cubría dicho importe, así como la valoración de estas, como se infiere de los escritos y recursos presentados por aquel en el procedimiento de ejecución y confirma la presente demanda.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada DOÑA Felicidad contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidos dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1000/2020, seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid, que CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta Alzada.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
