Sentencia Civil Audiencia...re de 2007

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28/12/2007

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 243/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Núm. Cendoj: 47186370032007100337

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2007

SENTENCIA: 00003/2008

SENTENCIA Nº 3

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha

correspondido el Rollo 0000243 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante REAL VALLADOLID DE FUTBOL,

S.A.D. representada por la Procuradora Dª. PAULA MAZARIEGOS LUELMO y asistida por el Letrado D. JUAN DE DIOS

CRESPO PEREZ, y como demandante-apelada DARLING PROMOTIONS LTD., representada por el Procurador D. CESAR

ALONSO ZAMORANO y asistida por el Letrado D. FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felipe Alonso Delgado en nombre y representación de Darling Promotions, Ltd contra el Real Valladolid, C.F., SAD, representado por Dª. Paula Mazariegos Luelmo, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de trescientos cincuenta y tres mil cien dólares USA (353.100 $), sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día dieciocho, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos en su mayoría la sentencia apelada, con las excepciones que después señalaremos.

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación por el Real Valladolid de Fútbol, se solicitó copia de la grabación de la continuación del juicio, en donde se contenía la declaración testifical de D. Lorenzo , testigo propuesto por la actora. En el recurso se indica que no le fue proporcionada la misma, a pesar de que no consta actuación alguna del juzgado en este sentido. Examinado el CD original, hemos podido observar que efectivamente, no consta dicha grabación, por cuyo motivo, la apelante solicita nulidad de actuaciones, petición a la que no accedemos por las mismas razones contenidas en el recurso, pero interpretadas a contrario sensu.

El artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la nulidad de los actos procesales cuando se haya producido indefensión. Y la doctrina jurisprudencial citada en el recurso va dirigida a la determinación de la nulidad cuando se produzca esa indefensión, y fundamentalmente cuando la resolución judicial de instancia funde su argumentación en aquello que no se encuentra gravado, de tal forma que impide al Tribunal de apelación el conocimiento de la prueba de instancia para su nueva valoración. Varias son las razones que nos conducen a no declarar la nulidad:

a). En la continuación de la celebración del juicio, el día 5 de marzo de 2007, la Secretaria del Juzgado levantó acta, constando en la misma las declaraciones del testigo objeto de diligencia final, y en la misma se indica textualmente "Aún estando en México, las relaciones telefónicas eran fluidas, pero además de las conversaciones verbales se remitieron varios informes por escrito". Seguidamente se sigue describiendo la declaración de dicho testigo.

b). Como posteriormente veremos, la declaración de dicho testigo, no va a tener la importancia que a la misma ha dado el juzgador de instancia, por lo que entendemos no procede tampoco declarar la nulidad al no producirse indefensión.

c). A ello podríamos unir razones de carácter puramente económicas, al residir el testigo en Argentina.

Por todo ello entendemos que no se ha producido indefensión, y que, a pesar de no contar con el video, sí tenemos elementos de juicio suficientes para llegar a conocer el fondo del litigio.

TERCERO.- En cuanto a que no debió procederse a la admisibilidad de la prueba testifical como diligencia final, debe rechazarse, por cuanto que la admisión de las pruebas es algo que queda en manos del juzgador de instancia y debe ser él quien debe determinar los elementos con los que debe contar para dictar sentencia. Es notorio por las dificultades que, en el momento de la celebración del juicio, atravesaba la empresa Air Madrid, lo que implicaba que todos los pasajeros de dicha compañía se desviaran a otras distintas, con la consiguiente dificultad para conseguir vuelo, lo que determinó que el testigo propuesto por la actora, y que se comprometió a traer a juicio, no acudiera, justificándose de ésta forma la diligencia final acordada en la instancia. La revocación de la sentencia hace indiferente éste extremo.

CUARTO.- En el hecho segundo de la demanda se hace una relación de los distintos años en los que según la actora prestó servicios a la demandada, y a tenor de lo pactado hace su reclamación. Enumera año por año indicando los dólares que por cada año le adeuda el Real Valladolid. Lo único que ocurre es que la suma total de 353.100, en lugar de indicar que son $, dice que son €. Dada la gran diferencia de valor de una y otra moneda debe ser interpretado como un simple error, en el sentido de que lo reclamado no son €, sino dólares. Así lo entiende la sentencia apelada.

QUINTO.- Las partes suscribieron un contrato el 17 de julio de 2000 por el cual el cual Darling Promotions LTD., asesoraría al Real Valladolid sobre la competición mexicana de fútbol con vigencia hasta el 30 de junio de 2005, por el que la Empresa recibiría la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES EE.UU. (395.000$), que deberían ser abonados de moneda fraccionada en los plazos que se establecen en el contrato.

El 2 de febrero de 2004, se firma un documento entre las partes en litigio de reconocimiento de deuda. En dicho documento se expresa que el Club ha pagado las cantidades pertenecientes a la temporada 2000/01, y que adeuda 165.850 $ correspondientes a las temporadas 2001/02 y 2002/03, así como otros 90.950 $, de la temporada 2003/04, y que tendrá como vencimiento el 30 de junio.

Con respecto a las deudas pertenecientes a las temporadas 2000/01 (ya abonado), 2001/02 y 2002/03, nada tenemos que decir, por cuanto que la parte demandada nada objeta, habiendo un tácito allanamiento.

En cuanto a la temporada 2003/04, al igual que con respecto a la temporada siguiente, sí existe una oposición por la demandada, entendiendo que los servicios no se han prestado, incumpliéndose de esta forma lo establecido en el art. 1.544 del C.C . ante la negativa de la prestación de servicios por la demandada, será la actora a quien corresponde la carga de la prueba, a tenor del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las pruebas de las que disponemos, para comprobar los hechos alegados son únicamente dos. La testifical de D. Alejandro , Secretario General del CLUB, propuesto a instancia de éste, y la del Sr. Lorenzo , a propuesta de la actora. Ambas declaraciones contradictorias, pues mientras el primero sostiene la actora no ha prestado asesoramiento alguno al Club, el segundo afirma que los informes han sido constantes, tanto de forma verbal como escrita. Es indudable que si la actora hubiera prestado sus servicios, múltiples pruebas tendría de ello. Hay que tener en cuenta que según se expresa, los informes tenían que ser semanales, por lo que muchísimas deberían ser las pruebas de la prestación de los servicios. Los fax intercambiados entre las partes, las conversaciones telefónicas y los email serían constantes, y, sin embargo ni una sola prueba de todo ello nos proporciona la actora.

Pudo y debió, de acuerdo con el art. 217 , aportar las diferentes facturas en las que constase el pago de las llamadas telefónicas durante tantos años, o copia de los fax emitidos o de los email. Pero nada ha acreditado. Sin embargo, requiere a la demandada para que presente los informes que la propia Darling había remitido. La respuesta, como no podía ser de otra forma, resultó negativa. El Real Valladolid contestó que nada podía aportar. Es lógico. Si no había recibido ningún informe, nada podía aportar. Pero insistimos, correspondía al reclamante esta prueba.

Por todo ello debemos rechazar la demanda en cuanto a ésta petición y debe extenderse a toda la temporada 2004/05, y a parte de la anterior.

En el reconocimiento de deuda de 2 de febrero de 2004, se indica "por expreso deseo de las partes dada la proximidad de su vencimiento la que corresponde a la presente temporada 2003/04, vencimiento 30 de junio de 2004, por importe de 90.950 $. Por lo que el Club reconoce adeudar a la empresa la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES EE.UU. Es decir no sólo reconoce lo que adeuda hasta ese momento sino lo futuro. Es indudable que se podrá reconocer lo adeudado hasta ese momento, pero no las cantidades de dinero que se devengarán en el futuro. Y por ello, y en atención exclusivamente a ese reconocimiento de deuda, de la temporada 2003/04, concedemos las cantidades que hubiera derecho a percibir hasta ese día 2 de febrero de 2004, es decir, 53.581 $. Hay que tener en cuenta que a pesar de que el demandado en el reconocimiento diga que la temporada estaba a punto de concluir, faltaban cinco meses para ello, por lo que prácticamente estábamos a mitad de temporada. No cabe aducir que los fichajes se realizan a principios de temporada, o que ya había pasado la de fichajes de invierno, pues no estamos en presencia de un contrato de resultados, pues si así fuera, ningún sentido tendría la reclamación ya que a consecuencia del contrato nunca se realizó fichaje alguno.

SEXTO.- En cuanto a los intereses, son mencionados en el fundamento tercero de la sentencia apelada, aunque no recogidos en el fallo. Como quiera que éste apartado no ha sido objeto de recurso, queda confirmado lo dispuesto en la resolución de instancia, y los incorporamos a nuestro fallo.

ÚLTIMO.- No hacemos expresa condena en cuenta en ninguna de las instancias (art.394 y 398 ).

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Paula Mazariegos Luelmo en nombre y representación de REAL VALLADOLID DE FUTBOL, SAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de 7 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid y acordamos que la cantidad que el Club de Fútbol Real Valladolid debe abonar es la de 219.431 $, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia. No hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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