Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: LOSADA DOLIA, BEGOÑA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 6.07.04 sentencia , cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO.Estimar la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Santurce contra la Compañía Repsol Butano S.A. y condeno a los demandados a los siguientes pronunciamientos:

1º.al pago de 6.058 euros.

2º.al pago de los intereses legales.

3º.al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Repsol Butano S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección 5ª donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-La parte apelante-demandada en la instancia interesa la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra desestimando la demanda, alega como motivos de su recurso, la indebida aplicación del art. 18.1c) de la LPH por cuanto el objeto del procedimiento no es la validez o no del acuerdo de la comunidad de propietarios que aprueba la instalación de los ascensores, no siendo necesario impugnar tal acuerdo adoptado conforme a las normas de la LPH. Basó su oposición en que los gastos derivados de la instalación ex novo sean sufragados por todos los vecinos, incluidos los disidentes. Que no se ha acreditado que las obras de instalación del ascensor sea necesaria conforme al art. 11, siendo aplicable el nº2 de dicho artículo. Por último alega infracción del art. 218 LEC ,386 y 394 LEC.

SEGUNDO.-Conforme a lo que constituye el objeto del recurso, y en relación en primer término a la infracción que imputa a la sentencia recurrida en particular falta de motivación y congruencia, no cabe duda que conforme al art. 218 LEC las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; así como l a jurisprudencia del T.S. en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la sentencia, de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión minina o de especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Obligación de motivación que constituye una garantía procesal, con rango constitucional en cuanto forma parte del derecho a la tutela efectiva a que se refiere el art. 24.1.CE , comprendiendo el derecho a obtener una resolución fundamentada en derecho, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 120.3 CE y 11 LOPJ .

Aspectos todos ellos predicables de la resolución recurrida sin que se evidencia la infracción alegada. Cuestión por lo demás que enlaza con lo alegado en relación al primer motivo del recurso en cuanto denuncia la indebida aplicación del art. 18 1c) LPH ya que el objeto del procedimiento no ha versado sobre la validez o no del acuerdo de la junta de propietarios que acordó la instalación de los ascensores.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo hace referencia a la no impugnación del acuerdo por parte del hoy recurrente y en base a lo establecido en el art. 18.1c) y 17,1 LPH concluye con su obligatoriedad, circunstancia inicial por la que estima la demanda. Es más a la vista de su contestación a la demanda y en particular en el suplico expresamente interesa se acuerde la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de 9 de marzo de 2003, únicamente en cuanto a su obligación de sufragar los gastos de la instalación de conformidad con el art. 18.

Ahora bien, si como sostiene respecto del acuerdo de instalación no era necesaria su impugnación al adoptarse conforme a la LPH, se ha limitado a mostrar su condición de disidente y en base a ello pretender la exoneración al pago en la proporción que le correspondía en relación con su cuota de participación, y bien pudiera haber impugnado por el contrario el acuerdo independiente del anterior y en el que se acuerda repercutir la cuota al disidente, lo que tampoco verificó limitándose reiteradamente a mostrar su oposición a los efectos de lo establecido en el art. 11 LPH .

Es más al folio 109 (doc.7) consta la remisión de una comunicación a la comunidad de propietarios, en fecha abril de 2003 en la que reseña que "del acta de la junta celebrado el 9 de marzo de 2003, se establece la obligación de pago de los propietarios de la lonja del presupuesto para la instalación de ascensores, comunicándoles el inmediato inicio de acciones al no considerar ajustados a derecho ni la atribución de la obligación de pago ni el porcentaje establecido". Lo que no verificó, siendo por tanto ajustada la sentencia en cuanto analiza el art. 18 y en particular su apdo.3º "la acción de impugnación caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo".

TERCERO.-Sentado lo anterior y a mayor abundamiento en la propia resolución se analiza el art. 11 LPH . En los estatutos de la comunidad ninguna referencia se hace, entre los elementos comunes, a los ascensores, siendo un servicio nuevo como alega el recurrente y no discuten las partes. Tampoco puede ofrecer duda alguna que los ascensores son pacíficamente considerados como elementos comunes por naturaleza (art.396 C.civil ).

El mencionado art. 11 en su párrafo 1º se refiere a..."nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características", en cuyo caso el nº2 previene que el disidente no resultará obligado ni se modificará su cuota.

Esta Sala en su resolución de fecha 19 de mayo de 2003 y en relación a si la instalación "ex novo" de ascensor en un edificio se presenta o no necesario para la habitabilidad y uso total del inmueble, sostiene la postura afirmativa "desde la óptica interpretativa de las normas contenidas en el artículo 3.1. del Código civil , haciendo uso del denominado elemento sociológico, debiéndose tener en cuenta el sentido al que responde la redacción dada a la ley de Propiedad Horizontal por ley 8/1.999 de 6 de abril facilitando el legislador la adopción de acuerdos (art.17) que permitan la instalación de ascensores calificándolos como de servicio común de interés general; y como tal obra necesaria para la habitabilidad del inmueble viene siendo entendida por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se contiene entre otras en ss. De la A.P. de Asturias de 9 de enero y 24 de abril de 2002; A.P. Barcelona de 30 de abril de 2002; A.P. Santa Cruz de 24 de mayo de 2002 ". Razones por las cuales las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser estimadas, sin que por último la sentencia incurra en infracción del art. 394 LEC , por cuanto la estimación de la demanda, su fundamentación básica ha sido la no impugnación del acuerdo en que se aprobó la cuota a pagar por la instalación del ascensor y la obligación de pago de los propietarios de la lonja, pretendiendo como se desprende de la contestación a la demanda que se acuerde la nulidad del acuerdo de 9 de marzo de 2003 en cuanto a su obligación de sufragar los gastos; las dudas de hecho o de derecho que alega, o las distintas interpretaciones lo son en relación con el art. 11 LPH .

CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, procede su imposición al apelante( art.398 LEC )

VISTOS los articulos citados en esta y la sentencia apelada y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Repsol Butano S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6.07.04 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Barakaldo en autos de procedimiento ordinario nº 913/03 a que este rollo se refiere debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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