Última revisión
08/02/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 08 de Febrero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Fundamentos
@2001-0342
ANTECEDENTES DE HECHO
Se ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. L.C., en representación de la Comunidad de Garajes de la Avenida Murrieta de Santurce, contra D. Venancio R.O., representado por el Procurador Sr. H.U., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de ochocientas sesenta y ocho mil ptas. (868.000 ptas.), más los intereses legales procedentes; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la demandante Comunidad de Propietarios de Garajes de la Avenida Gabriel de Murrieta de Santurce y por el demandado D. Venancio R.O., se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo al que correspondió el n.º 54/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por Auto de fecha 15 de marzo de 2000 se acordó recibir los autos a prueba en esta segunda instancia, acordándose la práctica de la prueba de confesión judicial de D. Venancio R.O., habiéndose unido la practicada con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Hecho el oportuno señalamiento para la celebración de la correspondiente vista, compareció la apelante Comunidad de Propietarios demandante, quien por medio de su Letrado, interesó la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales al demandado. El demandado D. Venancio R.O., por medio de su Letrado, interesó la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la Comunidad de Propietarios demandante.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para su deliberación y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de
julio de 1960 establece la obligación de cada propietario de
contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento
del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades
con arreglo a la cuota de participación fijada en el
título constitutivo o a lo especialmente establecido,
añadiendo, por su parte, el art. 20 de la expresa Ley
Especial cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por la
persona que sea titular del piso o local, de forma que en caso de
incumplimiento pueda ser demandada judicialmente por su comunidad
de propietarios a través de su representante legal,
presidente o administrador autorizado por la Junta, normativa la
expuesta en la que se ampara la Comunidad de Propietarios de
Garajes de la casa de la Avenida Murrieta de Santurce para dirigir
acción judicial contra D. Venancio R.O., que en su calidad
de constructor del inmueble es propietario de 26 parcelas de
garaje, en reclamación de la cantidad de 1.211.200 ptas.,
correspondiente al impago de cuotas ordinarias comunitarias y no
satisfechas durante el periodo del 1994 al 31 de diciembre de 1998,
cuya saldo deudor por importe de 868.000 ptas. fue aprobado por
Junta de Propietarios de fecha 30 de noviembre de 1998
Este pronunciamiento es objeto de impugnación tanto por la Comunidad de Propietarios demandante alegando error en la apreciación de la prueba ya que el demandado adeuda la cantidad reclamada en este procedimiento, que asciende a la cantidad de 1.211.160 ptas., por cuotas devengadas e impagadas hasta el 31 de diciembre 1998, en relación con la prueba documental consistente en Actas de la Junta de 30 de noviembre de 1998, en que se aprueba en esta fecha el saldo deudor del Sr. R. en la cantidad de 868.000 ptas., y la de 1 de febrero de 1999, en que se aprueban las cuentas de la Comunidad al 31 de diciembre de 1998, y en recibo devuelto de las cuotas comunitarias del año 1998, y con la prueba de confesión judicial del demandado Sr. Romero; como por el demandado D. Venancio R.O. quien alega como motivos de impugnación el ser propietario únicamente de 25 parcelas de garaje, la falta de conocimiento de los acuerdos comunitarios adoptados por la demandante y, por último, que la Comunidad de Propietarios no ha realizado la justificación y liquidación de las cuentas comunitarias para la aplicación de la cuota de participación correspondiente en los gastos comunitarios según el título constitutivo, en cuyos términos ha quedado planteada la presente alzada.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe de tenerse en consideración las siguientes premisas jurídicas, cuales son:
a) Los comuneros deben anticipar las cuotas previstas en Junta general o por quien ostente la administración para entender los gastos previsibles de la Comunidad, sin que nadie pueda alegar falta de justificación de los pagos comunitarios, sino plantea esta cuestión ante la propia Comunidad para que ésta tenga ocasión de poner de manifiesto, por sí o por medio de su administrador designado, los recibos acreditativos de los pagos. La exigencia de la justificación y el examen de las cuentas de la Comunidad no puede plantearse como simplemente obstativa al pago de las cuotas, sino que debe exigirse a la Comunidad por vía correspondiente en Junta General o judicialmente, de forma precisa, mediante el ejercicio de la correspondiente acción; y el acuerdo de distribución de gastos contrariando las disposiciones estatutarias o la normativa de la LPH, es de los sujetos al plazo de caducidad del art. 16 (STS de 2-3-92); y
b) El art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no exige la necesidad de acuerdo específico de la deuda que determine el importe de la misma, siendo esta la interpretación que se ha seguido por una prolija jurisprudencia aplicable al supuesto planteado, y de que es reflejo la sentencia de fecha 18 de julio de 1997 de la Sección 50 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que indica que: "Como ya señaló esta misma Sala en la sentencia dictada con fecha 24.1195, en el recurso de apelación 625/1994, en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 15.1.1988 "debe estimarse que lo que el art. 20.20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece es la posibilidad de que la certificación del acuerdo de la junta que determina el saldo deudor constituye título suficiente a los efectos del art. 1.400.10 de la L.E.C., para poder instar el embargo preventivo, pero no que sea necesario para poder reclamar a un propietario moroso el acuerdo específico de la Junta que determina el quantum de la deuda, bastante que la acción se ejercite por el Presidente de la Comunidad de Propietarios sin necesidad de acuerdo previo y sólo cuando sea el Administrador quien la ejercita es cuando tal como se deduce del art. 20 de la L.P.H. en su redacción tras la reforma efectuada por la Ley 1/1988 de 23 de febrero, aquel será preciso, y en el caso que analizamos, habiéndose ejercitado la acción por el Presidente de la Comunidad demandante, a través de Procurador con poder suficiente y existiendo acuerdos anteriores a la Junta para proceder contra las deudores morosos, como se deduce de la constatación en autos de la abundante proliferación de litigios promovidos contra los corpopietarios morosos, de cuyo resultado obra cumplida acreditación en autos a través de las sentencias recaídas en los diversos procedimiento civiles seguidos a tales efectos".
Aplicado la anterior al supuesto examinado, tras valorar y
apreciar la actividad probatoria desplegada en las presentes
actuaciones, debe estimarse el recurso de apelación
interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante y
desestimarse el interpuesto por el demandado D. Venancio R.O., con
la consecuencia de estimarse íntegramente la
pretensión condenatoria contenida en la demanda inicial de
este procedimiento, por importe de 1.211.160 ptas. En el presente
caso,
consta en autos la aprobación en Junta de Propietarios de
fecha 30 de noviembre de 1998 de la deuda pendiente por el Sr. R.
en la cantidad de 868.000 ptas.
El demandado D. Venancio R.O. no puede excusarse para pagar la
deuda reclamada por la Comunidad de Propietarios en la falta de
acreditación o desconocimiento en la liquidación de
la deuda que le corresponde como propietario de las parcelas de
garaje y en su falta de conocimiento de los acuerdos comunitarios
adoptados en Junta, cuando consta, según lo dicho
anteriormente, que tiene un conocimiento certero y cabal de las
vicisitudes de la Comunidad de Propietarios de Garajes, con
inclusión de la deuda que se le reclama, mediante los
acuerdos comunitarios aprobatorios tanto de las cuotas mensuales
ordinarias que se le reclaman (1.100 ptas./mensuales) como de la
deuda pendiente al 30 de noviembre de 1998, sin ejercitar la
posibilidad de impugnación que el art. 16 de la LPH le otorga, no apreciándose, por tanto, en e1 comportamiento de dicho comunero demandado ningún dato ni circunstancia de
buena fe respecto al cumplimiento de sus obligaciones comunitarias.
Tampoco debe ser reducida la condena del demandado Sr. R.O. por
haber alegado, por primera vez al absolver el pliego de posiciones
en la segunda instancia, ser propietario de 25 parcelas de garaje,
en vez de las 26 parcelas que dice ser titular la Comunidad de
Propietarios demandante, porque ésta ha traído a
autos las notas simples informativas del Registro de la Propiedad
TERCERO.- En materia de costas procesales en la primera instancia, la estimación íntegra de la demanda, conlleva su imposición al demandado, en virtud del párrafo 1º del art. 523 de la L.E.C. de 1.881.
En cuanto a las derivadas en esta segunda instancia, sin especial imposición en cuanto a las costas procesales devengadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante, y con expresa imposición al apelante D. Venancio R.O. de las devengadas con motivo del recurso de apelación por él interpuesto y que ha sido rechazado, según el art. 710 L.E.C. de 1.881.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA CRISTOBAL DE MURRIETA DE SANTURCE, representada por el Procurador D. Germán O.S., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON VENANCIO R.O., representado por el Procurador D. Jaime G.P., contra la sentencia dictada de fecha 24 de noviembre de 1999, debemos revocarla y dictar nueva resolución por la que estimando íntegramente la demanda formulada POR LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CASA DE LA AVENIDA MURRIETA DE SANTURCE contra DON VENANCIO R.O., debemos de condenar y condemandos al demandado a pagar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS ONCE MIL CIENTO SESENTA PTAS. (1.211.160 ptas.), más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas procesales causadas en primera instancia al demandado. Todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios, y con expresa imposición al apelante D. Venancio R.O. de las devengadas por el recurso de apelación por él interpuesto.

