Última revisión
09/04/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 09 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2001
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Fundamentos
@2001-0652
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 22 de noviembre de 1999 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando parcialmente las demandas formuladas por la Procuradora Sra. S., en nombre la Comunidad de propietarios de la Avenida Basagoiti de Algorta. Getxo, debo declarar y declaro que las obras ejecutadas en la lonja propiedad de los demandados, que se detallan en los apartados A, C, D y E del hecho tercero de la demanda, suponen una alteración y modificación de la configuración y usos de los elementos comunes del inmueble y que las citadas obras han sido ejecutadas sin la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios. Y debo condenar y condeno a los demandados.
a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b) A realizar las obras necesarias para retirar la parte de la moldura de la persiana (de color dorado y con el nombre comercial) que invade la fachada correspondiente a las viviendas de la planta primera.
d) A realizar las obras necesarias para eliminar el hueco excavado para construir las escaleras que llevan a la puerta de acceso al local en la esquina Noreste del edificio, de forma que quede esa parte de terreno sobrante de edificación en su estado originario, esto es, al mismo nivel que el suelo del resto de la calle.
e) A realizar las obras necesarias para retirar el sistema de aire acondicionado de la parte izquierda del portal, reponiendo la porción de mármol que originariamente había en esa parte del frente ornamental del portal.
f) A realizar las obras necesarias para devolver a su estado originario el local de su propiedad, eliminando el habitáculo subterráneo, añadido clandestino, excavado bajo el callejón existente entre los inmuebles 55 y 53.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n.º 434/00 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 27 de marzo de 2001 en cuyo acto:
El Letrado recurrente solicitó la revocación parcial de la Sentencia de instancia en aquellos extremos que ha estimado la demanda y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.
El Letrado recurrido solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios de la casa de la Avenida Basagoiti de Guecho y declaraba que las obras ejecutadas por los demandados en la lonja de su propiedad que se definen en los párrafos A), C), D) y E) del hecho tercero del escrito de demanda suponen una alteración de los elementos comunes del edificio en el que el referido local se ubica, habiéndose ejecutado sin el consentimiento unánime de los propietarios del resto de los elementos privativos, por lo que ordena la reposición de los elementos comunes a su antiguo estado.
Los demandados, Sres. A.G., se alzan contra dicha resolución interesando que la misma se revoque y que, en consecuencia, se desestime la demanda, arguyendo para ello los siguientes motivos: a) Que, en relación a los obras antedichas, modificatorias de los elementos comunes del inmueble, no era precisa autorización ni consentimiento de la Comunidad de Propietarios, al encontrarse amparadas por los propios Estatutos comunitarios, en concreto, el señalado como n.º 3Q, apartados c) y d) que, en su criterio, permitían la ejecución de aquellas; b) Que, en cualquier caso, se ha producido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad de propietarios al haber transcurrido casi trece años desde las mentadas alteraciones hasta la presentación de la acción judicial.
SEGUNDO - Planteado el recurso en los términos y con los límites que anteceden, el mismo ha de ser desestimado:
Por lo que hace al primer motivo, de la mera lectura del texto estatutario, en su confrontación con el detalle de las obras realizadas en su lonja por los demandados de las que informa el perito D. Ignacio M.G., se desprende que estas exceden con mucho a lo que los Estatutos de la Comunidad permiten; pues una cosa es la posibilidad de colocar en la fachada un anuncio o letrero luminoso que informe del comercio de óptica instalado en ese local y otra cosa muy distinta es poner dicho anuncio sobre una moldura o marquesina metálica que sobresale de la línea de fachada, sirve para ubicar en su interior las persianas de cierre del local y de los escaparates e invade el forjado perteneciente a la vivienda del piso primero, provocando a su propietario molestias (ruido de lluvia) e inseguridad (facilitando el acceso por sus ventanas); y una cosa es la posibilidad de modificar la fachada abriendo puertas para acceder al local y otra muy distinta es, además de eso, instalar unas escaleras bordeadas de una barandilla metálica en un trozo de terreno comunitario libre de edificación al objeto de favorecer la entrada por la puerta abierta en la fachada; a lo que procede añadir que respecto del resto de las obras a las que se refiere la sentencia (construcción de sistema de aire acondicionado junto al portal y de un habitáculo subterráneo) no se encuentra el menor reflejo o referencia en los Estatutos de la Comunidad; en definitiva, se hacía precisa para todas ellas el consentimiento unánime de los comuneros.
TERCERO.- Dicho consentimiento no se puede suponer prestado de forma tácita, y con ello nos adentramos en la resolución del segundo motivo del recurso que nos ocupa; la recurrente, aunque reconociendo que en el transcurso de los años que van desde 1981 (ejecución de las obras) hasta 1994 (interposición de la demanda) tuvieron lugar bastantes juntas de propietarios en las que, con mayor o menor profundidad, se trató de aquellas, considera que no tuvieron la enjundia suficiente como para interpretar que la Comunidad se estaba oponiendo a su realización, máxime cuando entre varias de dichas juntas transcurrieron incluso años, por lo que defiende que ha de considerarse esta situación como que la Comunidad ha consentido tácitamente las obras efectuadas en la lonja, pues en otro caso, se debió ejercitar mucho antes la acción tendente a su anulación.
Este Tribunal no comparte la referida tesis y se alinea con lo que al respecto se expone en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida; como ya se dijo en una sentencia dictada el 1 de septiembre de 1998, por un hecho similar, por la Sección Tercera de esta Audiencia, recordando la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 28-4-86 y 28-4-92, entre otras), la Ley de propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elementos comunes del inmueble, consentimiento que el Tribunal Supremo viene demandando con unanimidad de doctrina pero señalando que ha de admitirse la voluntad tácita de los copropietarios cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión; o, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1991, "fuera de aquellos casos en que la ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea licito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho . ... existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, acepta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los hechos concluyentes y como tales inequívocos que, sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia... no pudiendo por otra parte identificarse consentimiento y mero conocimiento (STS 17-10-70); cuestión que se anuda al tratamiento jurisprudencial de la vinculación de las partes a sus propios actos u omisiones que, para que les obliguen en determinado sentido, es preciso que se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que se presenten como precisos, claros, terminantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción (STS 9-10-93, 23-3 y 4-10-94).
En el presente caso y, con independencia del tiempo transcurrido, el mero hecho de que en numerosas juntas de propietarios se tratara, como punto del orden del día, de las obras alteradoras de los elementos comunes del inmueble al objeto de llegar a alguna solución de la naturaleza que fuera, es demostrativa que, en el ánimo de la comunidad, estaba muy lejos de admitirlas o consentirlas, hasta el punto de interponer en 1988 una demanda de conciliación sobre este asunto, ejercitando definitivamente la acción judicial en 1994; una cosa es que la Comunidad no se haya dado, en efecto, mucha prisa - o la celeridad que puede considerarse habitual - para adoptar una resolución definitiva sobre las obras de referencia y otra muy distinta es que eso deba interpretarse como asentimiento tácito a su realización, lo que no es admisible, a la luz de la jurisprudencia citada, en vista de lo ocurrido en los años precedentes; la acción se pierde solo por el transcurso del tiempo previsto para su prescripción; mientras que esto no suceda, se mantiene viva y, por tanto, susceptible de ser ejercitada, pudiendo desarrollarse en el ínterin los trámites, consultas o negociaciones que las partes tengan a bien para llegar a un acuerdo que haga innecesario el ejercicio de aquella, que es precisamente lo que en el supuesto presente ha ocurrido, sin que finalmente se llegara a buen puerto; debiéndose excluir, por lo expuesto, el consentimiento tácito que la recurrente invoca.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con el art. 710 de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por José María, Agustín y Virginia A.G. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Guecho en el juicio declarativo de menor cuantía n.º 15/94 que de este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

