Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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09/09/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 09 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de diciemre de 2003 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Uríbarri, en nombre de la DIRECCION000 de Bilbao, declaro la obligación de Dª. Gabriela, D. Salvador, D. Ramón y D. Millán de retirar la cubrición del patio zaguero comunitario, condenándoles a reponer el mismo a su estado primitivo, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Doña Gabriela y Don Salvador y Don Ramón y de Don Millán, y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el procedimiento por sus tramites, señalandose pora votación y fallo el día 29 de julio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La representación de Doña Gabriela y Don Ramón y Don Salvador se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestimen los pedimentos de la demanda, aduciendo en defensa de su postura, tras reiterar la excepción de falta de legitimación pasiva de estos tres codemandados, pues ellos no colocaron la marquesina sino su arrendatario, que la estructura colocada se corresponde con una marquesina que viene expresamente autorizada por los Estatutos de la Comunidad, habiendose asi dictado una sentencia incongruente con el suplico de la demanda, habiendose producido un error por parte de la actora en cuanto a la ubicación de la marquesina, que no ha alterado ni modificado el acceso al patio zaguero, toda vez que tanto antes como despues de haberse colocado la marquesina, el unico acceso al interior del patio, es desde el interior de la lonja, siendo los muros que cierran el patio anteriores a la marquesina, siendo la finalidad de la estructura colocada la propia de una marquesina, esto es proteger del sol y de las aguas pluviales, no procediendo, en cualquier caso, la imposición de cuotas, por existir dudas de hecho en cuanto a la configuración de la marquesina instalada y si ésta es incardinable en el concepto de marquesina que viene autorizado por los Estatutos.

La representación de Don Millán apela tambien la sentencia dictada en primera instancia, reproduciendo los mismos argumentos expuestos por los otros apelantes en relación con la marquesina y sus circunstancias, asi como la falta de molestias generadas por aquella y solicita la integra desestimación de la demanda asi como la no procedencia de la condena en costas en ningun caso.

SEGUNDO.- La alegada excepcion de falta de legitimación pasiva de los demandados propietarios de la lonja debe ser desestimada toda vez que su legitimación deriva precisamente de ostentar la condición de propietarios de la lonja en cuestión y por lo tanto, ser responsables frente a la Comunidad, dados los terminos de los articulos 7 y 9 de la Ley de Propiedad horizontal, que responsabilizan al propietario frente a la Comunidad de todas aquellas actuaciones que impliquen menoscabo o alteración de la seguridad del edificio, de su estructura o estado anteriores o perjudiquen los derechos de otros propietarios, o conlleven una falta de respecto de las instalaciones generales y demás elementos comunes, o un uso inadecuado de los mismos, estableciendo expresamente el articulo 9.1g de la LPH la obligacion de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demas titulares y responder ante estos de las infraciones cometidas y de los daños causados, por lo que a los efectos de las anteriores, debatidas en la litis, resulta indiferente que la realización de la obra origen de este procedimiento no se haya llevado a cabo materialmente por los propietarios de la lonja, sino por su arrendatario y ello sin perjuicio de los posibles acciones que al arrendador correspondan frente a su arrendatario, de haber efectuado las obras sin el consentimiento de la propiedad, cuestion esta ajena totalmente ajena a este litigio.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto la cuestión litigiosa se centra en determinar, a la luz del contenido de la norma cuarta de los Estatutos de la Comunidad, que faculta para "instalar en la parte de la fachada circunscrita a los locales, anuncios y rotulos, incluso luminosos, y marquesinas, pudiendo enriquecer con adicion o sustitución de materiales, la parte de fachada que tenga circunstancia", si la obra llevada a cabo por los demandados entra dentro de marquesina a que se refiere la autorizacion estatutaria o por el contrario, constituye una cubricion del patio como se sostiene en la demanda, y la respuesta, a la vista del resultado probatorio no puede ser favorable para las pretensiones de los recurrentes.

En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (vigesima primera ediccion) por marquesina se entiende cualquier cubierta, pabellon, toldo o alero que con la finalidad de guarecer de la lluvia o fines parecidos, se coloca en las entradas de establecimientos publicos o edificios, por lo que, a la vista del dictamen pericial, del reconocimiento judicial practicado en su día y del examen de las fotografias unidas a los autos, hay que concluir que la obra ejecutada es algo mas que una marquesina al implicar una verdadera obra de cerramiento y cubricion del patio interior de la edificación, al que se accede a través de la lonja arrendada al codemandado Don Millán.

Y ello es asi no solo porque asi lo diga el perito que visitó el patio Don Juan Ramón y ratificó su informe en el juicio, sino porque asi lo vieron la Ilma Sra Magistrada de primera instancia y las partes y sus letrados que le acompañaron cuando se realizó el reconocimiento judicial del lugar, resultando a estos efectos harto elocuentes las fotografias que se tomaron en dicho acto, sin que dicho cierre del patio esté autorizado por norma comunitaria alguna, como tampoco está permitida la cubrición total del patio como se ha hecho, pues en difinitiva, al haberse cubierto totalmente el patio existente, este ha dejado de ser tal, en la medida en que por patio se entiende, según la Real Academia de la Lengua, espacio cerrado con paredes o galerias, que en las casas y otros edificios, se suele dejar al descubierto, siendo evidente, por lo demas, que en nuestro caso, el cerramiento del patio, dado que este se encontraba delimitado por la fachada y varios muros, solo podia realizarse tal y como se ha hecho, quedando totalmente cerrado el patio, tanto por sus muros como por la techumbre, delimitando asi un espacio totalmente aislado del exterior, lo que viene a corroborar claramente que ese techado es algo mas que una mera marquesina.

Por último no se aprecia incongruencia alguna en la sentencia en relación con el suplico de la demanda, pues el espacio objeto de ubicación, el patio interior de la parte trasera del local, está perfectamente identificado, ampliamente fotografiado y todas las partes lo conocen perfectamente, por lo que la parte dispositiva de la sentencia se ajusta exquisitamente a las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

Procede, por todo lo expuesto en los parrafos anteriores, desestimar los dos recursos de apelación y confirmar en todos sus puntos la resolución recurrida, incluso en lo referente a la imposición a los demandados las costas de la primera instancia, al haberse desestimado todas sus pretensiones y no resultar admisible la existencia de serias dudas de hecho, dado que tan solo nos encontrabamos ante cuestiones de valoración probatoria en relacion a si las obras efectuadas se ajustaban a la autorización de los estatutos comunitarios.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a los apelantes a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los representaciones de Doña Gabriela y Don Ramón y Don Salvador y de Don Millán, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2003, por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de primera instancia nº siete de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 217 de 2003 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se únira certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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