Última revisión
14/09/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 14 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 26 de octubre de 2004 es del tenor literal que sigue: FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. NUÑEZ, en nombre y representación de Fermín, contra la DIRECCION000 de Bilbao, declarando nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 25 de mayo de 2004, bajo el epigrafe 8-3 del Acta, unida a estos autos y cuyo contenido se da por reproducido formando parte del fallo, sin hacer pronuncimiento sobre las cotas del presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Fermín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 5/05 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 29 de junio de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de setiembre de 2005.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Insta la parte apelante representación de D. Fermín la revocación parcial de la resolución recurrida instando de este Tribunal se dicte otra por la que se condene en costas a la parte contraria. En justificación de tal petición y en motivación del recurso precisaba que, con relación a la condena o no de las costas, lo relevante es analizar la actitud de la demandada frente a las previas reclamaciones verificadas por la parte demandante con anterioridad al proceso. En este sentido analizaba aquellos datos que a su entender ponían de manifiesto la mala fe de la parte contraria para, seguidamente, explicitar la doctrina jurisprudencial que al caso estimaba pertinente.
La parte apelada instaba la confirmación en el punto combatido de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso de apelación, conforme a derecho la no condena en costas que la sentencia recurrida preconiza.
SEGUNDO.- Como datos de los que partir deben señalarse los siguientes: a) Por la representación de D. Fermín se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la DIRECCION000 de Bilbao, en la cual como elemento principal pretensional, tras señalar los hechos que precisaba oportunos, la nulidad del acuerdo tomado por la Comunidad demandada en fecha 25 de Mayo de 2.004 al entender y como especificaba en el hecho cuarto de la misma que el mismo era contrario a la Ley, ha sido adoptado con abuso de derecho, y le ocasiona un grave perjuicio que no tiene obligación jurídica de soportar. En los fundamentos de derecho aludía al art. 18 de la L.P.H. señalando, y por los motivos que aducía, que el acuerdo debe ser anulado por ser contrario a la mencionada ley infringiendo lo dispuesto en el art. 10, así como es un acuerdo que causa grave perjuicio, y determinado con abuso de derecho, traspasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Aportaba junto con la demanda diversa documental de la que puede destacarse el acuerdo impugnado, informe de la Camara de la Propiedad, carta fechada el 1 de julio de 2.004 dirigida a la Comunidad de Propietarios por el Letrado Sr. Fco. Javier Rodríguez Eguía requiriendo la inmediata realización de las obras o en otro caso se determinaria la correspondiente acción de impugnación del Acta de la Junta. Nota informativa de la Presidencia de la Comunidad, informando a la misma, que se celebraría reunión en la primera quincena del mes del Septiembre; b) Dicha demanda y documentos fue presentada en el Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.004, turnándose para su conocimiento al Juzgado de Instancia nº 1 de los de Bilbao; c) Tras el emplazamiento La Comunidad de Propietarios demandada formuló escrito allanándose a las pretensiones de la demanda, salvo en lo correspondiente a las costas respecto de las cuales solicitaba la no imposición de las mismas. Aportaba acuerdo de la Junta de Propietarios de 9 de Septiembre de 2.004 en la cual, y tras la oportuna convocatoria, se aprueba modificar el punto combatido de la precedente junta de 24 de mayo acogiendo la reclamación que había sido efectuada por el demandante, y; d) Seguidos los trámites pertinentes respecto de las costas se dicta sentencia por el Juzgado acogiendo el allanamiento sin imposición de costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Expresados los anteriores prolegómenos debe señalarse que el art. 395 de la L.E.C. señala "¿ Condena en costas en caso de allanamiento. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestar, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del articulo anterior¿" Expresado lo anterior debe señalarse como consideraciones generales las siguientes: como destaca la sentencia de la A.P. Córdoba de fecha 20 de febrero de 2.004 "¿La novedad de la L.E.C. 2000 en la regulación de la condena en costas en caso de allanamiento, ha estribado en la concreción de dos casos, en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.¿." .Como expresa la A.P. Barcelona Secc. 12 7 Mayo 2.004 "¿..Ha de tenerse en cuenta que la referencia a "antes de la contestación que contiene el art. 395.1 1º de la L.E.C. ha de entender hecha al plazo para contestar. De lo contrario podría considerarse que el rebelde o el que comparece tarde, como nunca ha contestado a la demanda siempre podría allanarse antes de contestar sin condena en costas, aunque lo hiciese poco antes de dictarse sentencia. Tal interpretación no nos parece admisible, de tal manera que la sanción de las costas ha de imponerse si no se produce el allanamiento dentro del plazo establecido para contestar a la demanda¿.". Puede igualmente señalarse y como explicita la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 de fecha 29 de Septiembre de 2.004 "¿..La mala fe a que alude el art. 395/1 de la LEC 2.000 se trata de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, dificilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Así desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable¿¿". Por demás debe igualmente explicitarse que como señala la A.P. Palencia 14 julio 2.004 "¿.. La razón de imponer las costas al demandado que se entienda que se ha allanado, pero que ha actuado con mala fe, es porque debe entender que el demandado debe correr con gastos innecesarios cuales son de un litigio que él sabía que se iba a promover y estaba relacionado con unas pretensiones de la contraparte ajustada a Derecho, y es el propio legislador el que al referir la existencia de requerimiento de pago y acto de conciliación presume que tal circunstancia se da en tales supuestos. Sin embargo de lo anterior, ello no quiere decir que a pesar de la presunción de mala fe en los supuesto de requerimiento de pago y acto de conciliación, no pueda la contraparte demostrar la existencia de buena fe, ¿¿.".
CUARTO.- Expuesto lo que antecede, es indudable que la apelante no desvirtúa los motivos que la resolución de la instancia ha tenido en cuenta al objeto de la no imposición de costas todas las circunstancias y datos concurrentes. Resulta necesario tener en cuenta la naturaleza de la obligación que se predica en la demanda, igualmente se ha de tener en cuenta la existencia de previas actuaciones de intento amistoso de la situación, pero indudablemente frente a ello la Comunidad de Propietarios y frente al requerimiento no adoptó una actitud de absoluta pasividad ya que tal y como se constata y se recoge se comunica que en el mes de Septiembre se procedería convocar una Junta Extraordinaria, y en ello debe tenerse en cuenta que el desenvolvimiento ordenado de una Comunidad de Propietarios no es tan ágil como la formulación de pretensión individualizada, resultando finalmente que el 9 de Septiembre se adopta un acuerdo dejando sin efecto el impugnado. No puede desecharse el argumento de que el mes de Agosto es tradicionalmente vacacional, pues con independencia de la mayor o menor asistencia habitual de los comuneros a las Juntas, no excusa la obligada citación a la Junta de los mismos, lo cual es indudable se propicia en meses en que se prevé que la estancia de los mismos en sus viviendas es de mayor razonable consideración.
Por lo demás en el presente supuesto, y vistas las actuaciones, tampoco resulta de absoluta evidencia que la actora se viera acuciada en el planteamiento de la demanda por el plazo de caducidad de impugnación de acuerdos.
En definitiva, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que examen ponderado de las actuaciones determina, no se evidencia en la actuación de la Comunidad la mala fe que se predica como justificadora de la imposición de costas por la parte apelante.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, estima esta Sala no se aprecian motivos para una condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 770/04, con echa 26 de octubre de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
