Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

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28/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 28 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MAGDALENA


Fundamentos

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 6 de marzo de 2003, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gerardo , con Procurador Sr. Bilbao y Letrado Sr. Urrutia, contra DIRECCION000 de Getxo , con Procurador Sr. Bartau y Letrado Sr. Saez, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo número siete de la DIRECCION000 de Getxo celebrado el pasado día veintidós de abril de dos mil dos, todo ello sin hacer declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.-Que desestimando integramente la reconvención formulada por DIRECCION000 de Getxo contra D. Gerardo , debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de los pedimentos que pesaban sobre ella en el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas causada en la presente reconvención a la parte reconveniente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION000 de Getxo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso quedó señalado el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de los soportes audiovisuales de audiencia previa y acto del juicio es de 32 minutos 43 segundos y de 41 minutos 55 segundos, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se alza la Comunidad de Propietarios recurrente contra la sentencia de instancia afirmando, en cuanto a la demanda reconvencional por su parte deducida y desestimada en aquélla, la legitimación del Presidente de la Comunidad para formularla invocando reiterada doctrina que la sostiene sin necesidad de autorización de la Junta de Propietarios cuando el Presidente ejercite pretensiones en beneficio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos por la Ley; y argumentando que, en cualquier caso, la propia Comunidad autorizó al Presidente para todo tipo de actuaciones en defensa de los intereses comunitarios y que, además, estamos en presencia de una demanda reconvencional íntimamente unida a la demanda principal y en la que se reconoce legitimación al Presidente de la Comunidad.En cuanto a la pretensión en la misma deducida entiende que la cláusula estatutaria cuya nulidad se postula atenta de forma frontal al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal al permitir obras en los elementos comunes sin autorización de la comunidad, por lo que, en consecuencia,procede la declaración de nulidad solicitada.

En lo que atañe al pronunciamiento, también impugnado, de nulidad del acuerdo comunitario, acuerdo del punto séptimo del orden del día de la Junta celebrada con fecha 22 de abril de 2002, invoca la nulidad de los estatutos solicitada reconvencionalmente y la ausencia de proyecto de las obras finalmente realizadas a la fecha del acuerdo, lo que impedía controlar si la tubería instalada por el demandante afectaba y en qué medida a los elementos comunes; y que, efectuada la obra, el portal del inmueble se ha alterado de forma sustancial, instalándose una falsa viga de aproximadamente nueve metros y con una altura de medio metro aproximadamente cuando es posible la instalación de humos por otro lugar sin afectar al portal, habiéndose adoptado el acuerdo sin ningún tipo de abuso de derecho y sí en el ejercicio normal de un derecho cuando fue adoptado por unanimidad de los asistentes.

SEGUNDO.- Comenzando con la cuestión suscitada en torno a la legitimación del Presidente para accionar por vía reconvencional la nulidad de determinada cláusula de los Estatutos comunitarios, falta de la misma cuya apreciación ha llevado a la desestimación de esta pretensión en la instancia, debe incidirse en la distinción entre legitimación ad procesum y y legitimación ad causam, ya que si la legitimación ad procesum corresponde activa y pasivamente al Presidente conforme dispone el artículo 13.3 de la L.P.H. " El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten ", la legitimación ad causam hace referencia a la acción, al contenido mismo del derecho y ésta requiere el previo acuerdo de autorización de la Junta, en la que reside exclusivamente la facultad de tomar decisiones como órgano supremo de la comunidad ( artículo 14 de la L.P.H. ), que no puede ser suplantado por la persona del Presidente actuando en cuanto tal.

En este sentido resulta sumamente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 cuando afirma "....No significa ello desconocer que el Presidente asume la representación (de tipo orgánico, ha dicho esta Sala en numerosas sentencias) de la Comunidad, sino señalar que no suple en todo caso la voluntad de la misma con la suya, a modo de dictadura; necesariamente ha de actuar ejecutando los acuerdos tomados por la Junta en su esfera de competencias. Si por imperativo del art. 13.5º LPH a la Junta corresponde "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad", no es dudoso que esa competencia legal no puede desaparecer por una concepción dictatorial de la figura del Presidente ".

Por ello, en el supuesto concreto que aquí se examina, cuando el Presidente actúa al margen de la Junta de Propietarios ya que la autorización que se invoca, única que consta en el punto 1 de la Junta General Extraordinaria de 1 de junio de 2002, lo es en el ámbito de " Soluciones a adoptar sobre la ejecución de la obra del local con destino a Bar ", sin mención alguna a una hipotética nulidad de los Estatutos, tema cuya relevancia en el ámbito comunitario no se escapa tratándose de un asunto de interés general más que evidente que requería de un acuerdo específico en este sentido; y tan siquiera ha actuado el Presidente como comunero ex artículo 394 del Código Civil ya que la personada en las actuaciones lo ha sido la Comunidad de Propietarios no su Presidente a título individual, no procede sino concluir con esta falta de legitimación ad causam y desestimación, por consiguiente, de este motivo de recurso.

TERCERO.- En lo que hace referencia al acuerdo comunitario cuya nulidad ha sido declarada en la sentencia apelada, debe tomarse en consideración que los Estatutos comunitarios, norma C. Régimen de obras y reparaciones, en su ordinal 4 establecen " Los titulares de los locales de la planta baja podrán sacar a través del pequeño patio cerrado que se inicia sobre la cubierta del sótano, todo tipo de conducciones de ventilación o para humos que precisen aquellos elevándolos por encima de la cubierta y de forma que no molesten al resto de los propietarios "; y en su ordinal 5 " En todo caso y en relación con las cláusulas precedentes, los propietarios que lleven a cabo las modificaciones dichas se consideran investidos de los más amplios poderes a estos efectos por los titulares presentes y futuros de los restantes elementos, que se entenderán conferidos con carácter irrevocable por el solohecho de la adquisición de los mismos por cualquier título, para lo cual deberán obtener previamente las licencias y permisos de los organismos pertinentes y adoptar las garantías técnicas y de seguridad precisas ".

Y si estas normas no pueden ser interpretadas en el sentido de autorizar una actuación arbitraria e indiscriminada de los titulares de los locales que pudiere causar un notable e innecesario perjuicio para la Comunidad, por cuanto ello comportaría un exceso y abuso en la facultad que les ha sido reconocida, lo que no es admitido por el ordenamiento jurídico en general, la pretensión del actor no se revela abusiva al pretender el paso de la salida de humos por el portal del inmueble ya que afirmando el perito presentado por dicha parte los problemas y graves dificultades de la acometida por otro lugar ello no ha quedado desvirtuado en el proceso; la obra que finalmente ha sido realizada, y consta documentada, no es susceptible de causar mayores molestias, al menos nada de ello se revela de lo actuado, y la afección estética es mínima no pudiendo calificarse de perjuicio estético grave; y lo cierto es que tampoco le es dada a la Comunidad una negativa injustificada que confronta el título constitutivo cual la que aquí se trata sin cumplirse los requisitos del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que este motivo de recurso debe igualmente ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia procede su imposición a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 de Getxo contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2003 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 254/02, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

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