Última revisión
29/09/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el referido auto de instancia de fecha 15 de diciembre de 2003 es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA: NO SE ADMITE a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por MARDONES en nombre y representación de D. DIRECCION000 DE BILBAO , frente a Dª. Carla y Filomena al no caber acumulación subjetiva en el proceso monitorio.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de DIRECCION000 DE BILBAO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazada la parte para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, compareció ésta por medio de su Procurador; ordenándose a la recepción de autos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 149/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 30 de junio se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de setiembre de 2004.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Insta la parte apelante, a través de la interposición del presente recurso, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se admita a trámite la petición inicial de proceso monitorio, y alternativamente, para el caso de que se entienda no es posible dicha acumulación, revoque el auto recurrido para que no se produzca una inadmisión de plano de la petición de proceso monitorio y en los términos solicitados. En justificación de tal petición precisaba aquellos elementos de hecho y de derecho, y con cita jurisprudencial, que estimaba aplicables al caso y que conducían a tal determinación instada.
Previamente a analizar lo que constituye objeto del recurso deben señalarse una serie de datos. Así: a) Por DIRECCION000 de Bilbao se instó petición de juicio monitorio respecto de las Sras. Carla y Filomena , en calidad de propietarias del piso NUM000 NUM001 - NUM001 de DIRECCION000 . Dicha demanda tenía su fundamento en el art. 21 de la L.P.H. y con cita igualmente de lo dispuesto en el art. 812 y concordantes de la L.E.C. El objeto se determinaba en reclamación de 1.627,51 euros y ello en función de la liquidación de deuda aprobada en Junta de Propietarios de fecha 26 de Abril de 2.002; b) Junto con la demanda se aportaba entre otros documentos nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Bilbao nº 8 en donde se determinan las distintas participaciones de las demandadas en plena propiedad, usufructo y nuda propiedad y en los términos que en dicha nota simple son de ver; c) Con fecha 15 de Diciembre de 2.003 se dictó por el Juzgado de la instancia auto por el cual se deniega la admisión a trámite de la solicitud inicial de procedimiento monitorio fundando dicha inadmisión fundamentalmente en la improcedencia de acumulación subjetiva en el procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión a dilucidar en tales términos, y pasando a analizar lo que constituye objeto del recurso, debe señalarse en primer lugar que, tal y como señala la A.P. de Zaragoza sec. 2ª, A 14-10-2003 "... La posibilidad de que la Comunidad de Propietarios se dirija en un mismo proceso frente a dos o mas copropietarios morosos en reclamación del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art 9 de L.P.H. ha sido cuestionada en el terreno doctrinal, en base a la ausencia de previsión sobre la misma en la LPH, al modo como lo hacia el derogado art 40 LA cuando exigía que las acciones acumuladas se fundamentasen en hechos comunes a todos los demandados, y a su inconveniencia, pues la economía procesal que en principio justifica la acumulación, si se complica a causa de las vicisitudes arrastradas por la presencia de varios demandados, puede hacerle perder interés y eficacia practica a un proceso que nace inspirado por criterios de elementalidad. La ausencia de norma específica que prevea en el juicio monitorio la acumulación subjetiva de acciones no parece, sin embargo, criterio que permita concluir sobre su inviabilidad, pues lo que en una buena hermenéutica procede en tal caso es remitirse a las normas generales, conforme a las cuales es factible toda acumulación de acciones conexas que no este expresamente prohibida (art 73.3. NLEC) no puede desconocerse, por otro lado, como criterio interpretativo, que la regulación originaria del art. 21 LPH autorizaba que la posición demandada pudieran ocuparla varias personas e incluso establecía varias hipótesis de litisconsorcio pasivo necesario, que en la LEC 1/2000 ha perdido su carácter forzoso, pero no su posibilidad (art. 21.4 LPH). Así pues, inexistente prohibición legal que obste a la acumulación efectuada en la demanda, la misma tiene encaje en el artículo 72 LEC, que dispone que "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir" y que "Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos", supuesto al que responde el de autos, en el que las deudas de los demandados se determinaron en una misma liquidación y provienen de un mismo título -la pertenencia a una misma Comunidad por razón de la titularidad de un piso-, por lo que, en definitiva, admisible según lo expuesto la acumulación subjetiva de acciones, es de consiguiente aplicación el art 250.2 NLEC, a cuyo tenor "Si las acciones acumuladas provienen del mismo título... la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones", lo que dice de la correcta decisión del Juez de instancia, que con la precisión ya efectuada debe ser confirmada......".
Doctrina tanto mas aplicacable al presente supuesto, cuando la razón de pedir, se contrae a una única razón y causa de pedir, deudas comunitarias respecto de las titulares de la misma vivienda.
Por demas no puede olvidarse y como señala AP Segovia, S 30-9-2003 "... A este respecto debemos recordar que el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, habilita el acceso a las comunidades a un procedimiento especial para poder cobrar lo que les adeudan los copropietarios, dotado de una especial agilidad y que se apoya, según se explica en la exposición de motivos de la reforma, en la atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en acto de Junta de Propietarios" y en el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad...." Hoy régimen señalado a través del procedimiento monitorio.
Por demas señalar y en palabras de la AP Cantabria, sec. 4ª, S 18-9-2003 y en torno a la la responsabilidad que incumbe a los distintos copartícipes de un mismo piso o local, y en orden a su carácter mancomunado y no solidario señala " ... Ciertamente, la presente cuestión no aparece resuelta de modo expreso en los textos legales, siendo necesario, para su solución, acudir a la doctrina general que ha sentado el Tribunal Supremo para discernir cuándo una obligación es solidaria, y cuándo mancomunada. Las decisiones más recientes llegan a declarar que el art. 1137 CC ha merecido una interpretación "semicorrectora", y aun "correctora" (S. de 26 de enero de 1994), afirmando el TS, primero, que la solidaridad sólo se descarta allí donde hay una mera causal identidad de fines, pretensiones o naturaleza; y, segundo, que la solidaridad se admite "cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclame" (S. de 17 de diciembre de 1990). Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta que una deuda como la presente no tiene origen estrictamente contractual, debemos ponderar si el interés jurídico protegido (que es el cumplimiento del crédito que asiste a la comunidad de propietarios) reclama que la responsabilidad de los copartícipes de un mismo piso o local, por deudas comunitarias, sea solidaria o no. Nuestra respuesta debe ser afirmativa, fundada no sólo en razones de comodidad para el acreedor, o de evitación de dificultades engorrosas a la hora de cobrar a los diversos copropietarios de un mismo piso, o de seguridad del crédito, razones que bastarían para justificar el alcance solidario de la deuda; sino que la razón esencial de nuestro juicio es la unidad e indivisibilidad del piso cuya propiedad origina la deuda. Esa unidad impone un tratamiento también unitario de los derechos y obligaciones de los copropietarios, quienes frente a la comunidad no pueden comportarse como sujetos aislados...".
Lo anteriormente expuesto lleva a la revocación de la resolución recurrida y en su consecuencia a la estimación del recurso, y por ende a la admisión de la petición de que se admita a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre costas de estal alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA CUERDA: Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 DE BILBAO contra la resolución dictada por el Juzgado de Instancia nº 13 de los de Bilbao, y de que este rollo dimanada y REVOCANDO dicha resolución debemos acordar la ADMISION a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio instanda por la hoy apelante, siguiendo el procedimiento por sus trámites, con todo lo demás que proceda. No se hace expreso pronunciamiento sobre costas.
