Sentencia Civil Audiencia...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 30 de Abril de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 14 de Febrero de 2002 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ibón Bilbao Cabarcos en nombre y representación de la comunidad de propietarios del complejo "Los Ángeles" de Sopelana, debo condenar y condeno a Dª Lidia , Dª Fátima y Dª Francisca a abonar a la parte actora la suma de dos mil novecientos noventa y nueve euros y treinta y cinco céntimos (2.999,35 E), más los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 363/02 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El argumento nuclear y básico que impulsa a la demandada-recurrente a alzarse contra la sentencia de instancia es que, en su criterio, las obras de reparación de la fachada del inmueble, conforme a presupuesto de la contratista Fco. Javier Rivas, S.L., que fueron aprobadas por mayoría en la junta de propietarios celebrada el 10 de Mayo de 1.998 y que a su vez determinó la aprobación de las cuotas individuales en la junta de 7 de Noviembre de 1.999, constituyen nuevas instalaciones o mejoras no requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble según su rango por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artº 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) según texto vigente en la época en que se adoptó el primero de los acuerdos antedichos, los demandados, como disidentes con el mismo y como quiera que la innovación supone para ellos una cuota superior a una mensualidad ordinaria de los gastos comunes, no resultan obligados al pago de dicha cuota. Pues bien, el criterio de este Tribunal, coincidente con el del juzgado de instancia y, tras haber examinado el contenido de la declaración del testigo arquitecto director de la obra, Sr. Bernardo y el de los informes periciales evacuados por los arquitectos Sres. Carlos Alberto y Íñigo , es que se aprobaron unas obras tendentes a la reparación de los defectos existentes y en rehabilitación de la fachada en favor de un adecuado sostenimiento del inmueble, incluyendo en este las condensaciones que afectaban a distintos elementos privativos y que no se generaban en estos sino que procedían del inexistente aislamiento térmico de que adolecía la fachada al estar cubierta tan solo por una capa de gresite; bien es cierto que las obras de rehabilitación aprobadas incluían unas mejoras constructivas - los aludidos aislantes térmicos - que no existían en el inmueble, pero eso no ha de considerarse como una mejora en sí misma a los efectos del referido artº 10 LPH (artº 11 en el texto actual) sino que, como dice expresamente el perito Don. Carlos Alberto , es una obra de reparación mediante un sistema con mejores resultados y que, como queda dicho, favorece un mejor sostenimiento del inmueble. Se trata, en consecuencia, de la aprobación de unas obras que suponen un gasto general para ese sostenimiento, al que por tanto deben de contribuir todos los copropietarios con arreglo a sus respectivas cuotas, de conformidad con el artº 9-5º de la LPH según texto vigente cuando se adoptó el acuerdo (artº 9-1, apartado e) del texto actual). Con lo cual se despachan los dos primeros motivos del recurso, afectantes a la inadecuación del procedimiento y a la disconformidad de la deuda en razón del concepto, con independencia de que el primer motivo no podía prosperar en ningún caso por los acertados razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia. Y comienza a ser pacífica la cuestión relativa a la naturaleza de las obras aprobadas pues, aparte de esta resolución, que confirma la dictada por el juzgado nº 4 de Guecho, se han pronunciado en el mismo sentido, que se sepa, dos sentencias dictadas por el juzgado nº 5 de esa localidad, una de ellas al menos confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia (rollo 242/01), lo que tal vez debieran tener en cuenta los demás copropietarios disidentes.

SEGUNDO .- Un tercer motivo del recurso se refiere a la disconformidad del recurrente con la cuota concreta que se le reclama, manifestando que no cuadran las cuentas entre la Junta de 1.998 y la de 1.999 y alegando que entre una y otra se ha introducido un nuevo elemento privativo que ha alterado el cálculo de dichas cuentas. El recurso es intranscendente en este punto, ya que no hay constancia alguna en autos de lo que el recurrente afirma y, además, el mismo se aquietó, sin impugnarlo, con el acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 7 de Noviembre de 1.999 que aprobó las cuotas individuales, por lo que dicho acuerdo es firme y ejecutivo y nada en contra se puede alegar ahora.

TERCERO .- Y el cuarto motivo del recurso, atinente a los intereses moratorios y a las costas, merece la misma suerte desestimatoria; la demandada ha incurrido en mora, pues no pagó a su tiempo una deuda que era líquida y determinada con anterioridad a cuando se le reclamó; por tanto deberá pagar el interés correspondiente desde la fecha de la reclamación conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil. La imposición de costas deviene obligada por el tenor literal del artº 21, apartado 10, párrafo segundo de la LPH, así como por el artº 394 de la LEC al no ofrecer el asunto serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO .- Las costas del recurso son también a cargo del recurrente, por idéntico motivo, conforme al artº 398 del mismo texto.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLO

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lidia y por Francisca y Fátima contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Guecho en el procedimiento sobre reclamación de cuotas en propiedad horizontal nº 81/00 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.