Sentencia Civil 289/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 289/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 287/2022 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 289/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100357

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:357

Núm. Roj: SAP ZA 357:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 287/2022

Nº Procd. Civil: 333/2021

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente

Tipo de asunto: Juicio Verbal

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La Ilma. Sra. Magistrada Dª . ANA ISABEL MORATA ESCALONA , constituido en Sala Unipersonal ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 289

En la ciudad de ZAMORA, a 11 de septiembre de 2023.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 333/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 1 de Benavente, Recurso de apelación nº 287/2022; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Braulio , representado en esta instancia por la procuradora Dª. MARIA ROSA FONTANILLAS CENTENERO y asistida del letrado D. OSCAR PRIETO CASQUERO y como apelada Dª. María Purificación , representada por la procuradora Dª. NURIA BEKER FERNÁNDEZ-LLAMAZARES y asistida del letrado D. RICARDO GAVILANES FERNÁNDEZ LLAMAZARES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 19 abril de 2022, cuya parte dispositiva se trascribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada en su caso, la correspondiente oposición, se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado la práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 4 de mayo de 2023 para dictar la oportuna resolución.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal 333/2021, en fecha 19 de abril de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora D.ª NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES en nombre y representación de D.ª María Purificación frente a D. Braulio (propietario del Taller de chapa, pintura y mecánica DANI) representado por la procuradora D.ª MARÍA ROSA FONTANILLAS CENTENERO y en consecuencia: QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO A D. Braulio (propietario del Taller de chapa, pintura y mecánica DANI) a pagar a D.ª María Purificación la cantidad de 3.602,04 euros junto con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, es decir el 9 de septiembre de 2021, y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora D.ª MARÍA ROSA FONTANILLAS CENTENERO en nombre y representación de D. Braulio (propietario del Taller de chapa, pintura y mecánica DANI) frente a D.ª María Purificación representada por la procuradora D.ª NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES y absolver a la parte demandada de los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con imposición de las costas de esta demanda a la parte actora"

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación D. Braulio, parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador en la instancia, así como el error de derecho e infracción de la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus. Considera el recurrente que la reparación del vehículo de la actora fue ejecutada de forma correcta por parte del taller, entregándose el vehículo en condiciones legales y técnicas de circular, por lo que tiene derecho a percibir el precio de la reparación; indica además que, a la vista de las periciales y de las fotos que evidencian el estado del vehículo accidentado en relación a su situación actual, no puede entenderse que la reparación efectuada haya sido inútil, con la consecuencia de no cobrar nada por su trabajo, sino que en su caso y para el supuesto de estimarse el cumplimiento defectuoso del contrato, debería dar lugar a su subsanación por vía de reparación in natura, o por reducción del precio. Solicita, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos que expone en su recurso, se dicte sentencia estimando el recurso, desestimando en su integridad la demanda principal con estimación de la demanda reconvencional, e imponga los intereses y costas correspondientes.

Por parte de la apelada se presenta escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho, resultando conforme la conclusión alcanzada con el resultado de las pruebas practicadas, que permiten concluir la relación de causalidad de los daños del vehículo con la reparación del taller de la parte demandada, y que el taller no efectuó las reparaciones del mismo, por lo que no puede reclamar factura alguna ya que los trabajos para los que fue contratado no se realizaron, y las reparaciones se ejecutaron de forma incorrecta, solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Expuesta que ha sido la posición mantenida por las partes en la presente alzada, procede en primer lugar señalar, teniendo en cuenta los motivos del recurso, que reiterada Jurisprudencia viene estableciendo que la apreciación y valoración de la prueba es una "questio facti", lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo aquí se refiere y respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo el "Juez a quo" no es compartida en esta alzada como seguidamente se analizará.

TERCERO.- Resultan de relevancia para la resolución del pleito los siguientes antecedentes:

Dª María Purificación es propietaria del vehículo Peugeot- 206, matrícula ....-KDP, que el 25/10/2019 y como consecuencia de un accidente, sufrió daños en la parte delantera izquierda, trasera izquierda y lateral izquierda, llevando a reparar el mismo al Taller de chapa, pintura y mecánica DANI, siendo entregado el vehículo el 7 de marzo de 2020, habiendo abonado hasta ese momento la actora la cantidad de 1000 euros. El 17 de agosto de 2020, y al observar que persistían anomalías, la actora llevó el vehículo al taller chapistería M. González, donde le indicaron que se había procedido a una indebida reparación, encargando entonces Dª María Purificación la emisión de un dictamen pericial que valoró la reparación necesaria en 2.602,04 euros, por lo que reclama la cantidad abonada de 1000 euros, más la cantidad en que se ha valorado la reparación que sería necesaria según informe pericial.

El demandado se opone a la reclamación formulada de contrario, al considerar que la reparación fue correctamente realizada por su taller, y ejercita reconvención reclamando el importe de la reparación realizada, que asciende a 4.545,45 euros, a los que habrá que descontar los 1000 euros abonados por la actora.

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Dª María Purificación, y desestima la demanda reconvencional considerando que la reparación fue incorrecta y el contrato se incumplió, lo que justifica el incumplimiento del pago de la cantidad reclamada en concepto de reparación.

CUARTO.- El arrendamiento de obra es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del arrendador no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el arrendador no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega (" exceptio non rite adimpleti contractus"), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7 y 1258 del Código civil) porque lo característico de este contrato es que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas o pactadas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previsto en el contrato.

Ausente el Código civil de reglas precisas para la solución del conflicto que plantea el cumplimiento imperfecto o defectuoso, ha sido la jurisprudencia, en su misión integradora de completar el ordenamiento jurídico, en armonía con la doctrina y soluciones del Derecho comparado, la que ha precisado que si para la protección de equilibrio entre las prestaciones recíprocas no deberá ni podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, supuesto que se resolvería mediante la articulación de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, no ocurrirá lo propio cuando los vicios o defectos alcancen tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente.

Pues bien, centrado lo anterior, y comenzando por la reclamación efectuada por la propietaria del vehículo siniestrado, la sentencia de instancia considera acreditado que la actora ha probado los daños y perjuicios sufridos derivados de una reparación incorrecta, los cuales deben ser sufragados por la demandada, al no considerar probado que ésta empleara la diligencia debida en su reparación.

Como se ha indicado anteriormente, la petición concreta ejercitada en la demanda asciende a 2.602,04 euros (más los 1000 euros entregados al taller), correspondientes a los daños que presentaba el vehículo a la salida del taller como consecuencia de su defectuosa reparación, y que según informe emitido por el Sr. Melchor con fecha 5 de septiembre de 2020, se concretan en la sustitución de los faros delanteros, rueda delantera izquierda y piloto trasero izquierdo. El informe distingue, por un lado, el importe a que hubiera ascendido la reparación (folio 14) a la vista de las reparaciones que fueron efectuadas por el taller y los componentes montados en el vehículo para reparar los daños que presentaba a consecuencia del siniestro, que fija en 2.890,73 €, indicando a continuación que el valor de la reparación de los daños que presenta el vehículo a fecha de emisión del informe asciende a 2.602,04 euros, daños que se detallan en el folio 15 del informe, y que consisten en las piezas siguientes: llanta delantera izquierda, faros izquierdo y derecho, y piloto trasero izquierdo, cuyo coste asciende a 857, 45 euros, ascendiendo el importe de la mano de obra a 1.293 euros (total : 2.602,04 euros, IVA incluido, que es objeto concreto de reclamación).

Centrándonos en el importe indicado, y a cuyo abono se condena al demandado en base a una defectuosa reparación, debemos resaltar, en primer lugar, que habiendo reconocido la propia actora que pactó con el taller la utilización, en la medida de lo posible, de piezas de segunda mano, al objeto de abaratar la reparación, no se justifica ahora la reclamación del importe de piezas de origen y nuevas, máxime cuando, para fijar el importe a que debería haber ascendido la reparación efectuada por el taller, el perito realiza el cálculo con precios de piezas de segunda mano, concluyendo así que se ha facturado por el taller un importe superior a la reparación realizada.

A lo anterior ha de añadirse que, habiéndose emitido dicho informe en septiembre de 2020, detallando las reparaciones necesarias y su importe, de la documental aportada se constata que con fecha 29 de enero y 16 de marzo de 2021 se realizaron reparaciones en el taller de "Chapistería M. González", por importe de 326,26 euros y 253,85 euros, (documentos 6 y 7), correspondiéndose la primera de las reparaciones con las tareas de "desmontar defensa delantera, faros y defensa trasera para evaluar daños por perito. Sustituir piloto izquierdo trasero (2 h mano de obra), alinear dirección, y reparar llanta delantera izquierda; mientras que la segunda de las facturas (16 de marzo de 2021), se extiende por sustitución de brazo de suspensión delantero izquierdo, trapecio D/I, mano de obra y alineación paralelo.

En base a lo expuesto, habiendo quedado acreditado a través de las pruebas periciales y testificales que dichas reparaciones fueron necesarias y que efectivamente se llevaron a cabo por la actora, comprendiendo dichas facturas las reparaciones que, según el perito, se encontraban pendientes de realizar a la salida del taller, que son las que efectivamente se han llevado a cabo, y cuyo importe es inferior al inicialmente calculado en el informe, deberá reducirse la cantidad estimada por dichos conceptos a la efectivamente abonada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las reparaciones efectuadas por el taller demandado, no compartimos la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia respecto a que resulte justificado el impago por la falta de diligencia debida en la reparación del coche.

En efecto, y al objeto de examinar el incumplimiento contractual discutido, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, que podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001).

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción " non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción afecte a la esencia de lo pactado y lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria, complementaria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979, 30 enero 1992, 8 junio 1996, 22 octubre 1997, 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009).

La respuesta en esta segunda instancia exige analizar si los incumplimientos que se han considerado acreditados en la sentencia apelada implican un incumplimiento grave. A estos efectos, y analizando la sentencia dictada en la instancia, debemos concluir que no se concretan cuáles pueden ser esos incumplimientos que justifican la resolución contractual y liberan al actor del pago de la reparación reclamada por el demandado reconviniente.

En efecto, la sentencia de instancia se limita a indicar que el Sr. Braulio "no efectuó una correcta reparación del coche de Dª María Purificación", si bien no detalla ni concreta si la incorrecta reparación afectó a elementos esenciales, limitándose a indicar que "el portón trasero no encajaba bien", y "que había desviaciones de la alineación", basándose para ello en un informe de neumáticos IBAN que no ha sido ratificado en juicio, cuando del conjunto de la prueba practicada se concluye que el vehículo se entregó una vez pasada la ITV, que ha estado circulando, habiendo realizado desde la fecha de entrega unos 15.000 km, obteniendo nuevamente la ITV favorable el 17 de marzo de 2021, por lo que no se alcanza a comprender la gravedad o entidad del incumplimiento que justifique el impago de la reparación efectuada.

Indica también la sentencia de instancia que no consta probado que el Sr. Braulio entregara presupuesto detallado de las reparaciones a realizar antes de la entrega, ya que el que consta está firmado por Dª Rafaela, lo que, al margen de la legislación aplicable que reproduce en su integridad la sentencia de instancia, no resultando controvertido el importe reclamado por la reparación, sino la corrección o no de la reparación efectuada, no se comparte la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia respecto a la relevancia atribuida, en orden a justificar la negativa al pago, de que el presupuesto estuviese firmado por Dª Rafaela, hermanastra de la actora, y no por ésta, habiendo quedado además aclarado a través de las testificales practicadas que, residiendo la actora fuera de la localidad de Zamora, encargó a Dª Rafaela la realización de los trámites correspondientes a la recogida y retirada del vehículo del taller.

En consecuencia, no consta acreditado que los incumplimientos reflejados en la sentencia de instancia gocen de suficiente entidad como para determinar que la Sra. María Purificación quede exonerada de su obligación de abono.

Es por ello que, valorando las circunstancias expuestas, la actora deberá abonar al taller el importe reclamado por las reparaciones efectuadas, que asciende a 4545,45 euros, a los que habrá que descontar los 1000 euros que ya fueron entregados, y la cantidad de 580,11 euros que la actora tuvo que abonar al taller "Chapistería M. González" para solventar los defectos de reparación del vehículo en que incurrió la demandada, lo que supone un total, s.e.u.o., de 2.965,34 euros., más los intereses legales

SEXTO.-COSTAS .

Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por el demandado reconvencional, que conlleva la desestimación de la demanda interpuesta por la Sra. María Purificación:

.- las costas de la demanda principal de primera instancia se imponen a la actora, que ha visto desestimadas sus pretensiones,

.- respecto a la demanda reconvencional, dada su estimación parcial, cada una de las partes deberá abonar las causadas a su instancia ( artículo 394 LEC) .

Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condena en costas a ninguno de los litigantes, ex art. 394 y 398 LEC.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por D. Braulio representado por la procuradora Dª MARÍA ROSA FONTANILLAS CENTENERO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente en el procedimiento de Juicio Verbal nº 333/2021, y en consecuencia:

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por la representación de Dª María Purificación contra D. Braulio, absolviendo a éste del pago de las cantidades reclamadas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

ESTIMAMOS parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación de D. Braulio frente a Dª María Purificación, condenando a ésta a abonar al Sr. Braulio la cantidad de 2.965,34 euros, con los intereses legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la instancia.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de apelación

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación en el caso de que exista interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de 20 días, contados desde el siguiente a la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

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