Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 193/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 247/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 49275370012023100223
Núm. Ecli: ES:APZA:2023:223
Núm. Roj: SAP ZA 223:2023
Encabezamiento
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 247/2022
Nº Procd. Civil : 230/2020
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora
Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidenta en funciones
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistradas/os.
Dª. ANA DESCALZO PINO.
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN.
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En la ciudad de ZAMORA, a 12 de mayo de 2023.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 230/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 247/2022; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
I-La sentencia recaída en primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, recogiendo su parte dispositiva que: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Mateo, como defensor judicial de los menores Sergio y Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, bajo la asistencia letrada de D. JOSE MARIA FERNANDEZ MARTIN, y parte demandada DÑA. Adela, DÑA Adoracion y D. Marino, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. TERESA VECI
QUE PROCEDE LA INTEGRA DESESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR DÑA. Adela, DÑA Adoracion y D. Marino, ABSOLVIENDO a D. Mateo, como defensor judicial de los menores Sergio y Paulino, de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a los reconvinientes de las costas causadas respecto a la demanda reconvencional".
II) La parte demandada-reconviniente interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de su demanda reconvencional, recurso que sobre la base del error en la apreciación y valoración de la prueba fundamenta en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los artículos 1225, 1227, 1257, 609, y 1445 y ss CC, en cuanto que la Juzgadora a quo ha desconocido la fuerza probatoria de los documentos privados , existiendo error en los indicios tenidos en cuenta por la Juez a quo para entender que ha existido simulación absoluta y por ello, causa de nulidad del contrato de compraventa de la fincas urbanas, objeto de reconvención (vivienda sita en Salamanca, c/ DIRECCION003 nº NUM008, bloque NUM012, escalera NUM009, puerta NUM015 y plaza de garaje nº NUM003 sita en el NUM016, del anterior edificio; manteniendo dicha parte la realidad del contrato conforme resulta de los documentos 8 a 13 aportados con la demanda reconvencional, resultando de lo anterior y del resto de los extremos que dicha parte analiza en su recurso, que el contrato en cuestión es válido y ha de desplegar todos sus efectos y, consecuentemente, es nula la donación efectuada por D. Pio y Dª Adela del mismo bien inmueble en la escritura otorgada el 15-02-2011 ante la Notaria Dª Rocío Hidalgo Hernando, protocolo 256, debiendo ordenarse la cancelación de dichas inscripciones. Alega asimismo el error en la apreciación de las pruebas al contravenir los términos del contrato celebrado entre las partes, así como la infracción del art 386 de la LEC en relación con el art 217 del mismo texto legal en cuanto a la prueba de presunciones se refiere, las cuales han de tener un carácter supletorio y de no tener prueba directa sobre el hecho al que se refiere. Solicita por todo lo anterior la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a la demanda reconvencional se refiere con total estimación de las pretensiones ejercitadas en aquella.
III) De la Oposición al recurso de apelación por los demandantes.
Los actores en el procedimiento de instancia presentan oposición al recurso de apelación presentado de adverso, manteniendo la falta de sostenibilidad de las afirmaciones de la apelante al entender que la sentencia recurrida analiza y valora debidamente todo lo actuado en el procedimiento y ello, bajo la premisa de no poder analizarse los distintos contratos sometidos a consideración de forma aislada y separada, sino que todos ellos constituyen y se enmarcan en el mecanismo puesto en marcha por los apelantes para que los bienes donados en su día a la madre de los apelados salieran de su ámbito patrimonial reintegrándolos a familia de la que procedían, tal y como resulta de las nulidades por simulación que se declaran en sentencia al estimarse la demanda interpuesta por esta parte. Solicitan por ello y con base a los argumentos contenidos en el escrito de oposición al recurso, la total desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Dado que los motivos de apelación alegados por la parte radican todos en el error en la valoración de la prueba en el que incurre la Juez a quo ha de manifestarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación.
A la vista de las pretensiones que se traen por la reconviniente a la presente alzada, se hace necesario ante la causa de nulidad por simulación del contrato de compraventa alegada por los demandantes y reconocida en sentencia, analizar la misma a la luz de la Jurisprudencia existente sobre ella. Así, ya desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª el Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1963), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código civil ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , y núm. 83/2009, de 19 de febrero , cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico".
Es conocida, como acertadamente recoge la sentencia apelada, la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC, y que se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de junio de 2000, 20 de marzo de 1996, 28 de septiembre de 2006 y 24 de julio de 2007, entre otras muchas).
El contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, siendo de interés la STS de 24 de abril de 2013 en la que se señala lo siguiente:
" La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los "contratos sin causa" de que habla el art. 1275 del Código civil y en la "expresión de una causa falsa" de que habla el art. 1276 del Código civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa ". Asimismo, añade el art 1.277 del CC que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones, conforme igualmente tiene declarada la Jurisprudencia son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado... Es en aplicación de esta doctrina desde la que hay que examinar la lógica de las deducciones realizadas en la sentencia recurrida.
Recoge la sentencia recurrida los hechos que han resultado debidamente acreditados y de los que hay que partir para establecer la validez o nulidad del contrato privado de compraventa del bien inmueble objeto de la demanda reconvencional (vivienda sita en Salamanca, c/ DIRECCION003 nº NUM008, bloque NUM012, escalera NUM009, puerta NUM015 y plaza de garaje nº NUM003 sita en el NUM016, del anterior edificio de fecha Enero de 2011), documento privado que impugnado por la adversa en cuanto documento preconstituído debiendo ser valorado en los términos previstos en el art 326.2 de la LEC, así:
-La existencia de escritura pública de donación de fecha 15 de febrero de 2011, escritura en la que entre otros bienes figura la donación de la vivienda y garaje nº NUM003 sitos en Salamanca, c/ DIRECCION003, Nº NUM008 portal NUM009, NUM015. a su hija Doña Lidia por parte de sus padres, D. Pio y Doña Lidia.
-Los actos posteriores al otorgamiento del anterior contrato que ratifican la existencia de dicho negocio jurídico y revelan la validez del mismo, actos que no tendrían explicación ni justificación alguna de entender que los donantes al momento de su otorgamiento no eran propietarios de la misma por habérsela vendido unos días antes a su hija Lidia por precio de 180.000 €. Así:
1º- D. Pio, con posterioridad al fallecimiento de Doña Lidia (madre de los actores), otorgó testamento en Zamora, con fecha 19 de febrero de 2015, y en él reconoce la validez de la escritura de donación de 15 de febrero de 2011, refiriéndose expresamente, entre otros bienes donados, a la vivienda y garaje nº NUM003 sitos en Salamanca, c/ DIRECCION003, Nº NUM008 portal NUM009, NUM015. En dicho testamento, lega a sus nietos Sergio y Paulino, lo que por legítima estricta les corresponda, estableciendo que en pago de dicha legítima se apliquen los bienes que fueron donados a su madre en virtud de la escritura antes referenciada, la de donación de 15 de febrero de 2011.
2º- Dña. Lidia, falleció en diciembre del año 2014, y a pesar de ello sus padres nunca han reclamado el precio pendiente de entregar a sus herederos que según afirma asciende a 129.418,15 y cuyo pago ahora reclama en la reconvención.
3º-En las diligencias practicadas en el procedimiento penal incoado a raíz de denuncia interpuesta por los hijos de Doña Lidia, diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado Instrucción nº 4 de Zamora, Diligencia Previas Nº 483/2017, se tomó declaración como investigado en fecha 6 de noviembre de 2017, a D. Pio, reconociendo el mismo la existencia y validez de la escritura de donación a favor de sus hijas en fecha 15 de febrero de 2011, sin que en ningún momento de su declaración hiciera referencia a la existencia del contrato privado de compraventa sobre a la vivienda y garaje nº NUM003 sitos en Salamanca, C/ DIRECCION003 Nº NUM008, portal NUM009, NUM015, ni que su hija le hubiera dejado a deber, tras su fallecimiento, cantidad alguna en relación a los citados inmuebles, pese a que se le reclamaban las cantidades que se recogían en la escritura de donación a favor de Dña. Lidia.
4º- A los anteriores datos ha de añadirse como hecho cierto e indubitado, pues ha resultado consentido y firme, la nulidad por simulación absoluta que declara la sentencia de los contratos de compraventa y de extinción del condominio de las mitades indivisas de la VIVIENDA NUM000 y TRASTERO nº NUM001 en NUM002, sitos en Zamora, C/ DIRECCION000, nº NUM003, celebrado en Salamanca; de la mitad indivisa de la VIVIENDA sita en DIRECCION001 (Zamora), C/ DIRECCION002, nº NUM006, celebrado en Salamanca, en fecha 7 de junio de 2014; de la mitad indivisa de VIVIENDA portal NUM008, escalera NUM009, NUM010 y GARAJE número NUM011, sitos en Salamanca, C/ DIRECCION003, nº NUM008, contratos que se dicen celebrados por Doña Lidia con los demandados a finales del 2011 pero que se elevan a públicos en fecha 7 de junio de 2014; contratos todos ellos declarados nulos por simulación absoluta al no corresponderse a causa cierta y lícita y ser otorgados una vez conocida la grave enfermedad padecida por Doña Lidia, enfermedad que le provocó la muerte poco tiempo después, con la única finalidad de reintegrar el patrimonio privativo de la misma a la familia de origen.
Los extremos expuestos, llevan a declarar que la transmisión de la vivienda y garaje referidos a Doña Lidia lo fue en virtud del contrato traslativo de carácter gratuito de donación de fecha 15 de febrero de 2015, y no, en virtud del contrato que como documento privado se aporta con el nº 8 con el escrito de demanda reconvencional, contrato privado de compraventa del mismo bien que se dice suscrito unos días antes de llevar a efecto la donación del mismo bien, pero cuyas estipulaciones no resultan refrendadas de los actos coetáneos y posteriores a su celebración y, sin que las liquidaciones que como documentos nº 9 a 14 se acompañan a aquel escrito vengan a suponer la realidad y certeza de dicha venta, puesto que dichos documentos lo son de meros apuntes contables que carecen de refrendo alguno en el procedimiento pues no existe acreditación alguna del pago de las cantidades que en los mismos se recogen, ni, como se ha dicho, que Doña Lidia al momento de su fallecimiento fuera deudora de la suma de 129.418,15 € a los vendedores por precio impagado de la venta de dicho inmueble. La realidad y validez de los apuntes contables contenidos en aquellos documentos decaen, como declara la propia Juez a quo, por las propias declaraciones allí contenidas, que no solo no han sido refrendadas en el procedimiento sino que incluso se contradicen con lo mantenido por los reconvinientes, puesto que si la mitad indivisa del piso de la C) DIRECCION003 NUM017 y plaza de garaje nº NUM011, había sido comprado por Adoracion a su hermana Lidia a finales de 2011 (escritura pública de 7 de junio de 2014 declarada nula), no se entiende que se reflejen y descuenten de las cuotas de amortización a Lidia los gastos relativos a dicha vivienda en las liquidaciones de los años posteriores cuando dicha vivienda ya no era suya por haberla transmitido a su hermana, conforme los demandados sostienen.
Tampoco tienen respaldo probatorio alguno las cantidades que dichos documentos reflejan como debidas y pagadas por Lidia como precio de la venta, no constando tampoco el pago de los 12.600 € que se dicen entregadas en mano para el impuesto de transmisiones patrimoniales, impuesto que no se ha probado haya sido liquidado, prueba de la liquidación del mismo que desde luego no es una prueba diabólica como afirman los apelantes.
Lo anteriormente manifestado unido al resto de circunstancias que se hacen constar en la sentencia y que aquí se dan por reproducidas, tales como la fecha que se hace constar de otorgamiento del contrato, enero de 2011, afirmando anexar hoja de simulación de amortizaciones que sin embargo lleva fecha posterior al otorgamiento, el precio que se hace constar de venta superior al de otros pisos más grandes que han sido valorados muy por debajo del anterior, el que carece de sentido que se lleve a cabo una venta con un precio y una forma de amortización como si de un banco se tratara entre padres e hija, cuando días después aquellos donaron a esta inmuebles y cantidades por encima de los 400.000 € y, resto de circunstancias anteriormente expuestas y que resultan de los actos posteriores llevados a cabo por el donante refrendando la donación, llevan a esta Sala a concluir en la forma realizada por el Juzgado de Instancia, sin que sea óbice para ello los extremos relacionados por dicha parte respecto a la desaparición de Caixa Galicia en el año 2012 (por lo que la simulación no puede haber sido realizada en 2014), toda vez que en internet es posible obtener este tipo de información aun de entidades bancarias desaparecidas, ni tampoco lo es, la referencia que se realiza en la sentencia recurrida respecto a la falta de las formalidades requeridas para la validez de una hipoteca inmobiliaria, pues no nos encontramos ante la constitución de un derecho real de hipoteca. Tampoco puede entenderse ni resulta explicable, que de todos los bienes que se dicen donados en la escritura pública de donación de fecha 15 de febrero de 2011, tanto a Doña Lidia como a su hermana Adoracion, únicamente se solicite por los apelantes la nulidad parcial de la donación correspondiente al inmueble donado a Doña Lidia, manteniendo la validez del resto de los bienes donados en dicho acto, alegando para ello que la intención de los donantes era mantener la igualdad y equilibrio entre las hermanas respecto a los bienes donados, cuando, tal y como resulta de la documentación aportada por los reconvenidos al contestar a la reconvención, dicha hermana, al igual que su hermano Marino, habían recibido por actos de mera liberalidad importantes bienes que reportaron no menos importantes beneficios a estos hermanos, por lo que el equilibrio e igualdad que se dice perseguido por los padres con dicha donación no es tal.
Por todo ello, y no logrando desvirtuar las alegaciones realizadas por los apelantes las consideraciones que a tal efecto se contienen en la resolución recurrida, consideraciones a las que se llega una vez valorada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, prueba que no logra acreditar la autenticidad del documento nº 8 de los aportados, contrato privado de compraventa de fecha enero de 2011, documento impugnado de adverso y que conforme al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no lograrse probar la validez y autenticidad del mismo a la fecha en la que se dice otorgado, por lo que procede, de conformidad con el resto de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones que han sido expuestos, concluir que dicho contrato fue simulado tratando con el mismo de dejar sin efecto la donación de dicho bien inmueble llevada a cabo por sus propietarios a favor de Doña Lidia en fecha 15 de febrero de 2011, evitando así que dicho bien inmueble integrara en virtud de dicho acto de liberalidad el haber hereditario de la madre de los actores, quienes por otra parte serían, como herederos de aquella, deudores del resto del precio de la venta que se afirma impagado.
Dicha simulación comporta, como sostiene la sentencia recurrida, la nulidad de dicho contrato y, consecuentemente la desestimación de la demanda reconvencional y del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marino, Dª. Adela y Dª. Adoracion contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 230/2020, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 18 de enero de 2022, DECLARAMOS no haber lugar a las pretensiones deducidas en el mismo, confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia.
Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

