Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 172/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 148/2023 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 172/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100225
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:225
Núm. Roj: SAP ZA 225:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000- ZAMORA
Procurador: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Abogado: LUIS ANGEL RAMOS MACIAS
Recurrido: INOLCO, S.L.
Procurador: JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado: DIEGO HERNANDEZ LOPEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
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En la ciudad de ZAMORA, a 17 de mayo de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 171/2022, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 148/2023; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 DE ZAMORA, parte que no ha visto acogida la posición mantenida en el pleito, alegando básicamente, como motivos del Recurso, idénticas cuestiones que las opuestas en la instancia. Mantiene que la Juez a quo ha incurrido no solo en error en la valoración de la prueba, pues ninguna referencia contiene la resolución recurrida a los documentos aportados por dicha parte que acreditan los motivos de oposición alegados por la misma; sino igualmente, incurre en infracción de la normativa de aplicación y de la Jurisprudencia que la interpreta, toda vez que ni la actora tiene legitimación para la impugnación del acuerdo comunitario al no hallarse al corriente en el pago de las deudas existentes con la comunidad, ni se ha impugnado el acuerdo comunitario en los plazos establecidos en la Ley, habiendo caducado la acción, ni concurren los defectos de notificación de la convocatoria estimados en la sentencia, toda vez que la misma le fue notificada al titular de los locales demandante en la forma en la que se había venido haciendo hasta ese momento, tanto en el buzón de los locales como en el tablón de anuncios de la Comunidad, tal y como certifica el secretario de la misma con el visto bueno de la Presidente de la Comunidad. Solicita por todo ello la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y desestimando en su integridad la demanda interpuesta de adverso.
La apelada, Inolco, S.L., actora en el procedimiento, comparece en el recurso y se opone al mismo, alegando, después de criticar el exceso verbal contenido en el escrito de recurso, la total conformidad a derecho de la resolución recurrida y la correcta valoración e interpretación por parte de la Juez a quo de la prueba practicada y ello, de conformidad a lo dispuesto en la LPH y la Jurisprudencia que la interpreta. Mantiene encontrarse al corriente de las deudas comunitarias liquidadas por la Comunidad de Propietarios, tal y como justificó con su demanda, siendo que las cuotas ordinarias a las que se refiere la apelante no se encontraban liquidadas. Por otra parte, alega, en consonancia con lo resuelto en la sentencia de instancia la aplicación de la excepción a que se refiere el art 18.2 de la LPH, dado que el acuerdo impugnado modificaba las cuotas de participación. Afirma que la acción de nulidad del acuerdo comunitario se ha interpuesto en plazo, una vez le fue comunicado el Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 23 de julio de 2020; e, igualmente, que el mismo fue privado del derecho a asistir a dicha Junta y de alegar respecto al acuerdo al no habérsele convocado conforme a lo establecido en el art 9 de la LPH, lo que trae aparejada la nulidad del acuerdo, tal y como acoge la sentencia objeto de recurso. Solicita por todo ello la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso y, coincidiendo con la parte apelada en que los términos en los que se desenvuelve el recurso interpuesto, al realizar afirmaciones de ignorancia y de posible arbitrariedad en el que ha incurrido la Juez a quo, exceden del derecho a la legitima defensa, no pudiendo aceptarse que la discrepancia en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, pueda convertirse en acusaciones tan graves como las que realiza la parte en su recurso, instando a la dirección jurídica a la moderación de sus términos; decimos, que expuesta la postura que las partes traen a esta alzada, ha de señalarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, valoración y conclusiones que en el supuesto de autos NO va a ser compartida por esta Sala en cuanto a las cuestiones objeto de litigio.
La sentencia recurrida otorga dicha legitimación activa a la entidad INOLCO, S.L. al entender aplicable la excepción contenida en el art 18.2 de la LPH, pues el acuerdo impugnado supone una alteración de las cuotas de participación asignadas en el título constitutivo, aparte de entender, que el acta en el que se certifica la deuda de la demandante es de fecha posterior a la presentación de la demanda y, que la deuda se encuentra totalmente abonada, tal y como se reconoce en el escrito de conclusiones, por lo que en virtud del principio "pro actione" ha de otorgársele la legitimación activa para la impugnación del acuerdo.
Estas consideraciones no son asumidas por la Sala, siendo ello así, pues no solo no consideramos aplicable al supuesto analizado la excepción a que se refiere el art 18.2 de la LPH, sino, que en aplicación del mismo y, a la vista del resultado de la prueba documental obrante en autos, resulta que la parte demandante no se encontraba a la fecha de interposición del escrito de demanda, 28 de febrero de 2022 (con independencia de la fecha en la que se haya certificado aquella), al corriente en el pago de las cuotas ordinarias de la comunidad, al adeudar las mensualidades de diciembre de 2021, así como la de enero y febrero de 2022.
Así, establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que: " 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
De la lectura de dicho artículo de nuestra LPH advertimos que establece tres tipos de legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta:
a) los propietarios que hayan salvado su voto en la junta,
b) los ausentes y
c) los que han sido privados indebidamente del derecho de votos.
Y fija un requisito general para todas las modalidades de legitimación
a) el estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o
b) proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Con una única excepción la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9.
El requisito de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas o haberlas consignado presenta las siguientes características:
1.- Se trata de un requisito de procedibilidad, STS de 14 de Octubre del 2011, que indica que el art. 18.2 "establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. ...) En el caso de autos ha sido tratada por el juzgador de Instancia como un requisitos de prosperabilidad ligado a la legitimación para impugnar.
2.- Debe concurrir en el momento de la impugnación de los acuerdos, ya que la legitimación se ha de ostentar cuando se ejercite la acción.
3.- Es subsanable la acreditación de que se ha cumplido con lo previsto en el art 18.2 L.P.H., esto es, con el requisito de procedibilidad, pero no el pago o la consignación que no se efectuó con carácter previo a la presentación de la demanda de impugnación.
4.- Antes de proceder a la inadmisión, hay que permitir al demandante la subsanación de la acreditación (certificación del administrador de la comunidad acreditando tener cubiertas la totalidad de sus obligaciones pecuniarias con la comunidad).
Pues bien, teniendo presente el caso de autos, entendemos que no es de aplicación al caso concreto lo establecido en el inciso final del apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (la excepción), ya que de la lectura de lo acordado se desprende que el acuerdo en cuestión no modifica las cuotas de participación de cada local establecidas en el título constitutivo, pues no se refiere al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad Horizontal se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble; sino que lo que se acuerda es el sistema de distribución del gasto de la instalación del ascensor de conformidad con las cuotas de participación de cada uno de los elementos privativos que participan del mismo. Se introduce el sistema de distribución del gasto, un sistema de reparto de gastos o la forma de abono que son consecuencia y ejecución de decisiones previamente adoptadas por la Junta de la CP General, de participar todos los departamentos que arquitectónicamente representan al Portal I (locales 1 y 2 y 10 viviendas), porcentualizando sus coeficientes generales a 100. Por ello, se entiende que el acuerdo que se impugna se limita a acordar el reparto de las cuotas de los departamentos e inmuebles afectados, teniendo en cuenta la cuota de participación general en la comunidad, y ello para establecer un sistema de contabilidad diferenciada con reparto entre los elementos privativos afectados por el Acuerdo de supresión de barreras arquitectónicas del Portal nº 1 de dicha Comunidad. Consecuentemente ninguna modificación o alteración de la cuota de participación en la edificación se ha producido, no siéndole aplicable la excepción contenida en el precepto que venimos comentando.
Dicho lo anterior, el legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad, imponiendo al propietario que pretenda impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad, salvo que éstas provengan del acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que como ya hemos dicho, no ocurre en el presente supuesto.
El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto condiciona el ejercicio del derecho de impugnación del acuerdo comunitario, no exceptuado, a que el propietario impugnante esté, al tiempo de interponer la demanda, al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación, consecuentemente se refiere a todas aquellas deudas vencidas, lo sean por cuotas ordinarias o extraordinarias devengadas por la comunidad; y ello, con independencia de que se haya emitido o no la certificación por parte del Secretario de la comunidad de las mismas y de la fecha de dicha certificación, pues claramente el precepto se refiere a deudas devengadas y vencidas a fecha de la interposición de la demanda.
Esto es, la exigencia del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal como presupuesto procesal de procedibilidad o presupuesto de la legitimación activa del comunero que impugna acuerdos comunitarios, ya como presupuesto procesal (la acreditación) y presupuesto material (el cumplimiento de la obligación), dicho comunero debe estar,
La Audiencia Provincial de Bizkaia así se ha pronunciado también en resoluciones como la de 21 de enero de 2009 o 17 de marzo de 2011 que dice " Expresado lo que antecede el mentado art. 18.2 de la Ley Propiedad Horizontal exige efectivamente un requisito de derecho material, cual es que el impugnante se encuentre al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad al tiempo de la presentación de la demanda, y otro de índole procesal, correspondiente a su acreditamiento, susceptible de ser subsanado en cuanto a la aportación de la documentación oportuna a los efectos de justificar su concurso al tiempo de la interpelación judicial. Habría que distinguir, pues, entre la subsanación meramente documental de la demostración del pago ya efectuado, incardinable en el art. 231 LEC , y el cumplimiento previo de tal requisito, carente de la posibilidad de subsanación, pues no cabe hacerlo con respecto a un presupuesto no observado en su momento correspondiente. El art. 18.2 LPH exige que la consignación o el pago sean previos. El principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 47/1988, de 21 de marzo , 98/1988, de 31 de mayo , 200/1988, de 26 de octubre ; 147/1989, de 21 de septiembre ; 51/1992, de 2 de abril , 130/1993, de 19 de abril entre otras) justificarían tal doctrina subsanadora. En cambio, respecto de los requisitos materiales o sustantivos esenciales para el acceso a la jurisdicción, su exigencia para obtener un pronunciamiento sobre el fondo no resulta un formalismo desproporcionado. Obligación de pagar o consignar la totalidad de las deudas vencidas".
Trasladando lo expuesto al caso de autos resulta que, se ha consignado la cantidad pendiente de pago a la comunidad no con la demanda sino tiempo después, se alega el pago en el acto de la Audiencia Previa, y no solo de las cuotas extraordinarias devengadas por el acuerdo que se impugna del año 2021, sino también de las cuotas ordinarias devengadas durante las mensualidades diciembre de 2021, así como la de enero y febrero de 2022 (cuotas ordinarias a las que no resulta aplicable la excepción que se ha venido analizando). Dichas cuotas ordinarias fueron establecidas en la reunión de la Junta de Propietarios de 9 de noviembre de 2021 a la que asistió personalmente el representante legal de la actora, interviniendo activamente en la misma. Dicho acuerdo no ha sido impugnado y por lo tanto es firme. En dicha Junta se aprobó el Presupuesto ordinario de la Comunidad para el año 2021/2022 por unanimidad, y se establecieron las cuotas a pagar por cada uno de los pisos y locales integrantes de aquella, cuotas que se acuerda comenzaran a devengarse a partir de la mensualidad de diciembre de 2021, correspondiendo a los locales del actor, conforme a su cuota de participación, al local nº 1, 16,25 €, al local nº2, 13,00 €, al local nº3, 19,50 € y al local nº 4, 22,75 €. El importe devengado en las tres mensualidades transcurridas hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido satisfecho por la actora, no pudiendo alegar la misma desconocimiento de su existencia por no haber pagado durante más de 40 años cuota alguna, pues dicha cuota se estableció y se aprobó por unanimidad en una Junta de Propietarios, la de fecha 9 de noviembre de 2021, en la que el representante legal de la parte apelada se encontraba presente, por lo que malamente se puede alegar desconocimiento de la misma, ni falta de liquidación de una deuda ya devengada, pues no ha de esperarse a la liquidación de una deuda cierta y vencida para que la misma exista.
Por ello, mantiene esta Sala que el ahora apelado al no estar al corriente en el pago, no ya de las cuotas extraordinarias devengadas por el acuerdo relativo a la instalación del ascensor (de entender aplicable la excepción del art 18.2 de la LPH, que no entendemos) sino de las cuotas ordinarias establecidas por la Comunidad de Propietarios en la Junta de fecha 9 de noviembre de 2021, cuotas conocidas debidamente por el apelado pues estuvo presente cuando las mismas se aprobaron, no habiéndose impugnado por el mismo aquellas, por lo que no ostenta la legitimación activa requerida para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales.
Las razones señaladas llevan a esta Sala a estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda interpuesta por la actora al carecer la misma de legitimación activa. La estimación de dicho motivo de apelación hace innecesario el análisis y resolución del resto de los motivos de oposición a la demanda alegados por el apelante.
Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no se va a hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia, art 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de "La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 DE ZAMORA", frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zamora, dictada en fecha 14 de marzo de 2023, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 171/2022, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar ACORDAMOS la desestimación de la demanda interpuesta frente a dicha Comunidad de Propietarios por la entidad INOLCO SL, absolviendo a la misma de todas las pretensiones contenidas en aquella y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en la apelación.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
