Sentencia Civil 377/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 377/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 519/2022 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 377/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100488

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:488

Núm. Roj: SAP ZA 488:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 519/2022

Nº Procd. Civil : 348/2018

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benavente

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 377

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidenta en funciones

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistradas

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN.

Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

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En la ciudad de ZAMORA, a 20 de noviembre de 2023.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 348/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 519/2022; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Sara y Dª. Socorro , representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y dirigido por el Letrado D. VÍCTOR MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelados . Marí Trini, SUCEDIDA POR D. Cristobal , representado por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ITURBE GARCÍA, y como apelados no opuestos, en rebeldía DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Eladio.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2022, cuya Parte Dispositiva se trascribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, así como su Auto de aclaración.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada en su caso, la correspondiente oposición al mismo, se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de octubre de 2023.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Benavente (Zamora), se dictó, con fecha 3 de junio de 2022, resolución cuya parte dispositiva acuerda: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora D.ª MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de D.ª Socorro Y D.ª Sara frente a D. Cristobal como sucesor de D.ª Marí Trini representado por el procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO y en consecuencia absolver a la parte demandada de los impedimentos cursados en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora D.ª MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de D.ª Socorro Y D.ª Sara frente a D. Eladio, LA HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Eladio declarados en rebeldía, y en consecuencia debo condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora de manera solidaria la cantidad de 255.778,29 euros, junto con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, es decir, desde el 21 de septiembre de 2016.

Todo ello con imposición de la mitad de las costas a esta parte demandada."

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 28 de julio de 2022, en el sentido de incluir en el pronunciamiento condenatorio contenido en el primer párrafo del Fallo, la "condena a la parte demandada a pagar a la parte actora de manera solidaria la cantidad de 6.503,75 euros, junto con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, es decir, desde el 21 de septiembre de 2016".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª Socorro y de Dª Sara, suplicando su íntegra revocación por infracción de normas o garantías procesales, y por ende la nulidad radical de las actuaciones reponiéndolas al acto de la Audiencia Previa, o bien al acto del Juicio, y subsidiariamente se proceda a la estimación íntegra de la demanda frente a todos los demandados, con imposición de costas de ambas alzadas a la parte adversa. Alega, como motivos de impugnación, los siguientes:

.- Infracción de normas y garantías procesales

.- Error en la apreciación y/o valoración de la prueba.

.- Error de derecho al apartarse la juez a quo del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales, así como de la doctrina.

.- Costas

Por la representación procesal de la parte demandada se formula oposición al recurso de apelación al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho, al no haberse producido infracción alguna de las normas procesales, resaltando el principio de inmediación judicial en la valoración de la prueba del órgano a quo, solicitando la desestimación total del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia en lo que a dicha parte, como sucesor de Dª Marí Trini se refiere, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- DE LA INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES

A)DESCRIPCIÓN ERRÓNEA DEL ANTECEDENTE DE HECHO OCTAVO. INCONGRUENCIA CITRA PETITA.

La omisión en que, según el recurrente, incurre la sentencia de instancia al no hacer mención en el antecedente de hecho octavo a que no se impuso a ninguna de las partes las costas del desistimiento respecto a los demandados citados en dicho antecedente, no provoca indefensión alguna al recurrente, y por tanto huelga su análisis por irrelevante, no apreciándose infracción del "rigor procesal" que invoca el recurrente, ni mucho menos que pueda inducir a error a la sala el no detallar en los antecedentes de hecho de la sentencia todos y cada uno de los detalles del iter procesal, y en concreto la mención a la imposición de las costas en una resolución de desistimiento que obra en autos y que en nada afecta al fondo de la cuestión debatida.

B) QUIEBRA RELATIVA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CARGA DE LA PRUEBA Y USO INADECUADO DE LA PRESUNCIÓN JUDICIAL Y SANA CRÍTICA.

Considera el recurrente que se ha producido una quiebra de las normas relativas a la carga de la prueba, por cuanto la representación de Dª Marí Trini no ha realizado ningún esfuerzo probatorio para acreditar los hechos impeditivos y/o extintivos que le excluyan de responsabilidad en virtud de la acción ejercitada de responsabilidad por riesgo/objetiva, o por culpa.

Del análisis de lo actuado no se deduce que se haya producido ninguna vulneración de normas esenciales del procedimiento que pudiera conllevar una nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238 LOPJ y 225 LEC como pretende la parte demandante/apelante.

Las reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, tan solo cobran relevancia cuando no se ha practicado prueba respecto de un determinado hecho relevante, pues, en este caso, tiene que acudirse a esas reglas para determinar a cuál de las dos partes litigantes le incumbía la carga de la prueba. Como decía la STS de 18 de mayo de 2012 "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria". Doctrina reiterada en STS nº 244/2013 de 18 de abril, STS nº 160/2018, de 21 de marzo y STS de 21 de mayo de 2019.

Así lo recoge igualmente la STS de fecha 16 de diciembre de 2021, Rec 37/2021, respecto a la vulneración de los artículos 217 y 218 LEC, a la falta o insuficiente motivación de las Resoluciones judiciales y a la infracción de normas y garantías procesales por omisión valorativa de pruebas o error en la apreciación de las practicadas, la STS 447/2017 de 13 de julio de 2017, al indicar que:

" La regla de la carga de la prueba tiene como finalidad establecer las consecuencias de prueba insuficiente. Como recuerda la sentencia 235/2015, de 29 de abril, no cabe discutir, al amparo del art. 217 LEC, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 LEC ( sentencias 554/2011, de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre). De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias 244/2013, de 18 de abril, 742/2015, de 18 de diciembre, 164/2016, de 16 de marzo, entre otras muchas)"

En el presente caso la sentencia recurrida no aprecia ausencia de prueba, sino que, valorando conjuntamente la prueba practicada, como tendremos ocasión de analizar después, y partiendo de los hechos que estima probados, considera que las consecuencias del incendio producido no deben recaer sobre la apelada; debiendo por tanto desestimarse la cuestión desde la óptica del art 218.1 LEC en relación con el resto de cuestiones planteadas respecto a la presunción judicial y sana crítica, pues a lo que realmente alude no es a incongruencia alguna sino a error en la valoración de prueba y/o de interpretación de la normativa aplicable, lo que es impugnación de fondo que se analizará posteriormente.

C) AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO A LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE POR RESPONSABILIDAD POR RIESGO/OBJETIVA. INCONGRUENCIA CITRA PETITA. DENEGACIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

Como regla general, las Sentencias desestimatorias no son en principio incongruentes, tal y como establece el ATS de 6-10-2020 ROJ: ATS8187/2020, "pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo); por ello las sentencias absolutorias sólo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial( sentencia 722/2015, citada por la 622/2019) sin que en ningún caso haya incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018,de 23 de mayo, 453/2018, de 11 de julio, 661/2017, de 12 de diciembre, y 572/2017, de 23 de octubre)".

Sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, plasmada en el artículo 218.1 LEC, debemos recordar que, tal y como se establece en la STS de 30 de abril de 2012, que "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión".

En este mismo sentido la STS de 13 de octubre de 2010 precisa que "La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 13/1987, de 5 de febrero, 55/1987, de 13 de mayo, 264/1988, de 22 de diciembre), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, 242/1988, de 19 de diciembre) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición ( SSTS de 15 de mayo de 2008, 27 de abril de 2009)".

La incongruencia omisiva implica, por lo tanto, que la sentencia no se ha pronunciado sobre algún extremo planteado por las partes en el proceso. La parte apelante sostiene la existencia de incongruencia en el hecho de que la juez a quo no se ha pronunciado sobre la responsabilidad por riesgo/objetiva, limitándose únicamente a resolver sobre la responsabilidad por culpa.

Pues bien, como hecho controvertido en la audiencia previa se fijó, en relación a la cuestión aquí planteada, si Dª Marí Trini adoptó alguna medida de control para evitar la producción del incendio, analizando responsabilidad por culpa, riesgo, o garante, por hecho propio o ajeno; al respecto de dicha cuestión, la sentencia cuya nulidad se pretende concluye, tras valorar las circunstancias en que se produjeron los hechos y analizar jurisprudencia que considera aplicable al supuesto de autos, que "no se puede exigir a Dª Marí Trini ni responsabilidad, ni tampoco una culpa in vigilando o medida de control". Consta, por tanto, que a la cuestión planteada se ha dado cumplida respuesta en la sentencia de instancia, no advirtiendo esta Sala ni incongruencia, ni tampoco falta de motivación de la sentencia.

En este sentido, la STS 856/2021, de 10 de diciembre precisa: "La exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero)".

En nuestro caso, como ya hemos indicado, la sentencia impugnada, después de reflejar en su fundamento de derecho tercero los requisitos exigidos para la aplicación de la responsabilidad extracontractual o aquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes CC, y de valorar en el siguiente fundamento de forma detallada la prueba practicada, concluye que el Sr. Eladio fue el culpable del incendio objeto de autos, y que Dª Marí Trini no convivía con él, de modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.366 CC y la jurisprudencia que se cita, la responsabilidad del Sr. Eladio, subsumible en la culpa del artículo 1902 CC, excluye la de la sociedad de gananciales, no pudiendo exigirse a Dª Marí Trini ni responsabilidad, ni tampoco culpa in vigilando o medida de control.

Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso en este punto, al no apreciar incongruencia omisiva en base a lo expuesto.

D) DEL PRONUNCIAMIENTO DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE Dª Marí Trini AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1366 CC .

Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia, al exonerar de responsabilidad a Dª Marí Trini al amparo del artículo 1366 CC, incurre en incongruencia extra petita y mutatio libelli, pues emplea argumentos que la parte de adverso nunca invocó.

No obstante, debemos recordar que el principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1996, Rec. 251/1993 y STS 9 de junio de 1998, Rec. 819/1994).

Este principio se ha ido concretando y revalorizando en el tiempo, habiéndose cuidado la propia jurisprudencia de reconocer su identidad actual advirtiendo "que antes fue aforismo y hoy es principio". ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de mayo de 1985).

El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 20 de mayo de 1985, establecía que "(...) a virtud del en su día aforismo y hoy principio de Derecho "iura novit curia", el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes, bien que sí con respecto a lo por ellas pedido".

De este modo, el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la "causa petendi", siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006, Rec. 2968/1999), sin que quepa admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho ( Sentencia 787/2005 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de octubre de 2005, Rec. 1254/1999).

Por ello, y aun cuando las normas no se hubiesen alegado, el juez debe aplicarlas de ser y resultar procedente, lo que no vulnera el principio de rogación que se refiere a peticiones de las partes y a las limitaciones impuestas al juez de sustituir los postulados de las partes, por lo que debemos desestimar el motivo indicado.

TERCERO.-DEL ERROR EN LA APRECIACIÓN Y/O VALORACIÓN DE LA PRUEBA y DEL ERROR DE DERECHO AL APARTARSE LA JUEZ A QUO DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL TS Y DE DISTINTAS AUDIENCIAS.

Expuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada, lo primero que ha de señalarse, dado el motivo de apelación en el que la parte actora fundamenta su recurso,- el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo-, que la apreciación de los hechos, la fijación de su realidad o existencia, corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de modo que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos). Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación". Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos). Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, valoración y conclusiones que en el supuesto de autos va a ser íntegramente compartida por esta Sala.

Para la solución de la cuestión planteada partiremos de los parámetros fácticos de decisión del litigio recogidos en la sentencia impugnada, y con los que apelante y apelado están básicamente conformes, no habiendo sido objeto de impugnación, esto es:

.-que la causa inmediata del incendio fue una sartén que utilizó el día de los hechos D. Eladio, y que dejó en el fuego desatendida cuando llamaron a la puerta, produciéndose la caída de la misma y originándose el incendio.

.-que Dª Marí Trini no residía en el inmueble en el que se originó el incendio.

Partiendo de dichas premisas, la sentencia de instancia, tras analizar diversas resoluciones relativas a las consecuencias derivadas de la actuación dolosa o culposa de un cónyuge y la imputación de la responsabilidad a la sociedad de gananciales, atribuye a D. Eladio, en su condición de único poseedor de la vivienda y como causante directo del incendio, la total responsabilidad de los daños sufridos por las actoras en su vivienda. De igual modo, la sentencia de instancia considera que, siendo la conducta de D. Eladio subsumible en la culpa del artículo 1902 CC, nos hallamos en el supuesto que excluye la responsabilidad de la sociedad de gananciales del artículo 1.366 CC, no pudiendo serle exigida a la misma responsabilidad, ni tampoco culpa in vigilando o medida de control.

La parte actora no comparte la responsabilidad exclusiva de D. Eladio declarada en sentencia, considerando que a Dª Marí Trini debe serle imputada o bien responsabilidad por culpa, o bien responsabilidad por riesgo/objetiva, atendiendo a su condición de garante como propietaria del inmueble se originó el incendio, aludiendo a un incumplimiento de su obligación de control y vigilancia, y aportando citas jurisprudenciales que considera que corroboran la postura expuesta.

En definitiva, se conjugan en el análisis de la cuestión planteada los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad civil extracontractual; en concreto, el art. 1902 CC, en cuanto hace responsables a quienes causen daño a otro por su negligencia, el art. 1903 CC, en cuanto introduce la responsabilidad in vigilando para hacer responsables a quienes se les entiende que deben mantener una actitud vigilante de las personas de las que deben responder, y el art. 1910 CC, en cuanto hace responsable al cabeza de familia que habita una casa o parte de ella de los daños causados por las cosas que cayeren o se arrojaren de la misma.

Como se encarga de matizar la propia doctrina del Tribunal Supremo, no puede declararse el nacimiento de responsabilidad extracontractual en todo supuesto, sino que ha de buscarse, tal cual señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1996, en el cómo y el porqué de la producción del accidente, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo. La objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la supresión del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Tampoco la aplicación de la teoría del riesgo obsta a la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, precisándose la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo.

En este sentido, establecida la responsabilidad por hecho propio del Sr. Eladio en base al artículo 1.902 CC, no puede atribuirse esta responsabilidad a Dª Marí Trini en base a una pretendida "omisión" de su deber de adoptar medidas de "control, vigilancia, higiene, conservación, limpieza y mantenimiento del inmueble para evitar la producción del incendio", pues el incendio se produjo por una causa concreta, esto es, una sartén con aceite que cayó al suelo al dejarla el Sr. Eladio desatendida, y cuando el artículo 1.902 CC incluye la responsabilidad extracontractual y la extiende a los actos omisivos, se está refiriendo a aquellos que entran dentro de la órbita de nuestro ámbito obligacional, no a aquellos de los que no se puede responder por la imposibilidad material de establecer los cauces de control, como acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que no se ha acreditado una acción u omisión negligente de Dª Marí Trini conectada causalmente al daño que le obligue a reparar el mismo, conforme al artículo 1.902 del Código Civil (en este sentido, SAP de Sevilla de 2 de marzo de 2012), ya que el incendio se originó dentro del ámbito de control del Sr. Eladio, al dejar una sartén en el fuego sin supervisión, y por causa no imputable a la vivienda en sí.

El Tribunal Supremo atribuye al ocupante y poseedor, y no al propietario por el mero hecho de serlo, la responsabilidad en caso de incendio producido en el interior de inmueble, (entre otras, Sentencia de 30 de abril de 2012), fundamentándose en que, al hallarse en la posesión, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que no le son achacables, siendo esto lo que acontece en el presente supuesto, en el que, como se ha indicado, era el Sr. Eladio el único ocupante de la vivienda, fue él quien dejó en el fuego la sartén que provocó el incendio, y era él quien, como poseedor del inmueble, tenía el control de la situación y de las circunstancias de éste, no habiéndose acreditado qué conducta negligente pueda atribuirse a Dª Marí Trini que resulte conectada causalmente a la producción del siniestro.

Respecto a la doctrina invocada por el recurrente para imputar a Dª Marí Trini la responsabilidad por incumplimiento de los deberes de vigilancia y control que considera infringidos, ha de adelantarse que no resultan aplicables al presente supuesto las resoluciones que aporta en apoyo de su postura, pues todas ellas atribuyen la responsabilidad, no por el simple hecho de ser propietario de la vivienda en la que se ha producido el evento dañoso, sino por "hallarse dentro del ámbito del control y vigilancia de quienes habitan en ella", tal y como establece el artículo 1.910 CC invocado por el recurrente en su escrito de impugnación (no así en su demanda), al establecer la responsabilidad "del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella", siendo reiterada la doctrina, también invocada por el propio recurrente, de que la posición de garante deriva del propio disfrute y utilización del bien.

En el presente caso, de la prueba practicada, ampliamente detallada en la sentencia impugnada, se concluye que Dª Marí Trini, quien había sido reconocida ya desde el año 2010 en situación de gran dependencia, y que en la fecha del siniestro contaba con 88 años de edad, no residía ni hacía uso del inmueble en el que se produjo el incendio, por lo que lo que, acreditado que la causa del incendio fue la actuación culposa del Sr. Eladio, al dejar una sartén en el fuego, a Dª Marí Trini, tal y como expone la resolución impugnada, no puede serle exigida responsabilidad por ninguna de las vías que pretende el recurrente.

En este Sentido, el Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, (por todas, STS de 4 de diciembre de 2007) que son los inquilinos u ocupantes de un inmueble, y no los propietarios, los responsables de los actos u omisiones cometidos en la vivienda, por tratarse de actos u omisiones de carácter personalísimo y de los que responde su autor ex art. 1902 CC.

Por ello, no se pueden interpretar los arts. 1907 y 1910 CC como un mecanismo de extensión al propietario de los daños causados por el ocupante de la vivienda. Además, indica la sentencia citada, el art. 1903 CC, que establece la responsabilidad in vigilando no puede abarcar una suerte de extensión de esta obligación a los propietarios frente a los inquilinos, que en nuestro caso hacemos extensible a los poseedores, y por los actos u omisiones de los que se deriven daños realizados por aquéllos, ya que, además, no consta esta obligación in vigilando en el listado del citado precepto como sí que lo hace en otros supuestos, y si así se hiciera, supondría una errónea interpretación de las responsabilidades del propietario por los actos y omisiones propios o de las personas de las que deben responder, que no son las que habitan en su inmueble. La responsabilidad de los propietarios ex art. 1910 CC, invocada por el recurrente, se aplica cuando ellos son también los cabeza de familia que habitan en el mismo, no cuando, no residiendo en el inmueble, se pretende extender al propietario las responsabilidades por los actos y omisiones llevados a cabo por el ocupante o las personas que con él habitan en el inmueble. Por ello, descartada la aplicación del artículo 1.903 CC a Dª Marí Trini, por los actos ajenos cometidos por D. Eladio, no se puede aplicar en su contra el artículo 1.902 CC desde juicios hipotéticos que pretenden extender el ámbito del artículo 1.910 a sujetos distintos del habitante de la casa, en contra de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 5 de julio de 1.989, 6 de abril de 2001 y 22 de julio de 2003, lo que supondría la imposición al propietario no ocupante de un exacerbado deber de vigilancia o supervisión de la conducta del ocupante o poseedor del inmueble.

CUARTO.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.366 CC

Indica el recurrente, tras reiterar la ya resuelta falta de invocación del precepto citado en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, que dicho precepto no puede servir para exonerar de responsabilidad a la Sra. Marí Trini, pues la responsabilidad extracontractual es de ambos cónyuges, propietarios y poseedores del inmueble, ya que ambos tenían la posibilidad de realizar el uso del mismo, por lo que ambos tenían el control y vigilancia de éste, y por tanto se presume la actuación conjunta en la gestión y disposición, distando mucho las resoluciones invocadas por la juez a quo del presente supuesto de hecho.

Pues bien, frente a los argumentos vertidos por el recurrente, debemos discrepar de las conclusiones expuestas en su escrito de impugnación coincidiendo con la resolución impugnada en la aplicación al caso de las sentencias que son objeto de análisis en la misma. De este modo, la STS de 14 de marzo de 2002, dictada al resolver un recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 336/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, resuelve la un supuesto de responsabilidad del cónyuge titular por infracción de sus obligaciones como arrendador, exonerando de responsabilidad al consorte en sociedad legal de gananciales. Se indica en la sentencia citada que, en cuanto a la responsabilidad por ilícitos del cónyuge actuante, en sede de obligación extracontractual, la sociedad responde cuando el cónyuge actuante se movió dentro de su contorno de administrador normal o en beneficio de la sociedad, a excepción de que hubiese incurrido en dolo o culpa grave: art. 1366. En estos casos de culpabilidad manifiesta del cónyuge -dolo o culpa grave- que determinará la comisión por él de un acto ilícito penal -delito o falta- o civil con esa culpabilidad - cuasidelito que no sea el determinante de la responsabilidad aquiliana del 1902- las consecuencias patrimoniales por esa conducta o la responsabilidad civil derivada será de cargo exclusivo del cónyuge actuante, no pudiendo repercutir o afectar a los bienes comunes al ser atribuibles a quien, con su actitud personal, ha provocado daños o perjuicios derivados de aquel proceder.

En este sentido, la STS de 31 de marzo de 2004, relativa a la responsabilidad civil del cónyuge como autor de un delito de imprudencia temeraria, consideró que la deuda no era ganancial, al entender que dentro del concepto de obligaciones extracontractuales se incluía la responsabilidad civil derivada de delito, y que no cumplía los presupuestos para accionar en base el artículo 1366 del Código Civil.

Como indica la Sentencia de la AP de Badajoz, de fecha 3 de julio de 2021, "los efectos indemnizatorios derivados de un ilícito realizado por un cónyuge durante la existencia del tracto -caso de multas, o infracciones dolosas- según se deriva del art. 1366 del CC , no pueden repercutir o afectar a los bienes del común al ser atribuibles a quien, con su actitud personal, ha provocado daños o perjuicios derivados de aquel proceder" ( STS 14-III-2002) o cuando dice que, conforme a dicho art. 1366 CC (o a su antecesor histórico, antiguo art. 1410.2 CC), las multas tiene un componente punitivo de carácter personal, generada a causas de una actuación dolosa o culposa del cónyuge deudor que no puede imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales, que por las razones que fuere, no satisfizo en su momento los débitos que le correspondían ( STS 19-II-1992 y, en igual sentido, STS 29-VII-1993).

En consecuencia, el recurso interpuesto debe ser también desestimado en este punto.

QUINTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

Establece el artículo 394 de la LEC que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto sometido a enjuiciamiento, más allá de la existencia de posiciones contrapuestas, propias de toda reclamación, que han llevado a impetrar el auxilio judicial, no procede estimar el recurso planteado en materia de imposición de costas.

SEXTO.- COSTAS DE LA APELACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el art 398 en relación con el art 394 de la LEC, la desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sara y Dª. Socorro, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, dictada en fecha 3 de junio de 2022, en los autos de Juicio Ordinario 348/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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