Sentencia Civil 181/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 181/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 14/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Zamora

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100248

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:248

Núm. Roj: SAP ZA 248:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:980559491/980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G.49275 41 1 2021 0002217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2021

Recurrente: Úrsula

Procurador: ELISA ARIAS RODRIGUEZ

Abogado: MARÍA ISABEL AGUILAR MATEOS

Recurrido: Jastin

Procurador: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 181/2024

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 24 de mayo de 2024.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 304/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 14/2023; seguidos entre partes, de una como apelante/apelada D./Dª. Úrsula, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MARÍA ISABEL AGUILAR MATEOS, y de otra como apelante/apelado D./Dª. Jastin, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, se dictó sentencia nº 177/2022, en fecha 24 de octubre de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de D. Jastin, representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ y bajo la dirección letrada de D. LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO, frente a Doña. Úrsula, representada por la Procuradora Dña. ELISA ARIAS RODRIGUEZ y bajo la dirección letrada de DÑA. MARIA ISABEL AGUILAR MATEOS, y también parcialmente la RECONVENCIÓN formulada por ésta última, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Úrsula a abonar 11.078,54 euros a D. Jastin y a D. Jastin a abonar a Dña. Úrsula la cantidad de 9.613,35 €, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda y reconvención, respectivamente, sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Dª Úrsula, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. - RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de la Sentencia dictada por la Jueza sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 24 de octubre de 2022, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 304/2021 por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por D. Jastin frente a Dª Úrsula y la reconvención formulada por ésta y condenó a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 11.078,54€ y a este a que abone a aquella la cantidad de 9.613,35€ con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin especial pronunciamiento respecto de las costas.

La representación procesal de D. Jastin, se formuló recurso de apelación con la pretensión de que se estimara íntegramente su demanda y que se centró en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la legislación aplicable y considera que el reconocimiento de la existencia del acuerdo para la explotación conjunta de la explotación ganadera es ajustada a derecho e impugna la liquidación. Se alega la prescripción de las pretensiones de la reconvención en relación con la no estimada en la demanda y la necesidad de valoración de la grabación aportada y cuya unión se denegó indebidamente en la primera instancia.

Por su parte la representación procesal de Dª Úrsula se formuló, también recurso de apelación que se basaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la conclusión alcanzada en la Sentencia de la existencia de acuerdo de las partes para la gestión conjunta de la explotación de ovino y mantiene la inexistencia de dicho acuerdo, manteniendo que el único acuerdo existente es el de 2016 y pretendiendo la estimación de su reconvención y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Todos los motivos de ambos recursos tienen que ver con la valoración de la prueba. Tanto el punto de partida inicial que es el relativo al marco de que debemos partir para determinar las obligaciones de ambas partes, como la concreción de esas obligaciones, dependen de la prueba y de su valoración.

A este respecto es importante la cita de la Jurisprudencia establecida en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.

En este sentido, cabe citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 que reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".

Esta Jurisprudencia implica la revisión y valoración del material probatorio con la finalidad de determinar si ha existido o no error en la valoración de la prueba como pretenden ambas partes.

TERCERO. - DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

El punto de partida para la resolución del recurso de apelación es la determinación del marco jurídico y de hecho que determina las obligaciones de las partes, puesto que mientras la parte actora afirma que después de aprobarse el convenio regulador por Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, se llegó a otro acuerdo en fecha 20 de mayo de 2014 y finalmente se alcanzó el de 10 de febrero de 2016, mientras la demandada mantiene que las relaciones económicas de las partes se fijaron en el convenio regulador y finalmente en el acuerdo de 10 de febrero de 2016, negando la existencia de acuerdo alguno entre el convenio y este acuerdo de liquidación.

La Sentencia de instancia, después de concluir que el documento en el que la parte actora pretende que se plasmó el acuerdo de las partes en un momento inmediatamente posterior al convenio regulador y que no está firmado por la parte demandada que mantiene, por ello, que su consentimiento no puede derivarse del mismo, llega a la conclusión de que existió un acuerdo por el que las partes modificaron lo acordado en el convenio regulador y pactaron la continuación con la explotación de ovino de forma conjunta ha resultado acreditado por la prueba propuesta por la parte demandante y esa conclusión debe ser mantenida porque existen numerosos indicios que permiten concluir en tal sentido, como señala la Sentencia de instancia. Estos indicios señalados en la Sentencia son: 1) La existencia del documento nº 4 de los aportados con el demanda, que tiene fecha de 5 de noviembre de 2015 y, por tanto posterior al convenio regulador y al documento cuya existencia se discute, que es un documento firmado por ambas partes que documenta la cesión a ambos de forma conjunta, de unas instalaciones para la explotación de ovino de leche. 2) El documento aportado como nº 5 de la demanda que consiste en una solicitud a la Junta de Castilla y León para cambio de titularidad de la explotación a nombre de ella y en el que se señala que la explotación era conjunta hasta la fecha de presentación que fue en enero de 2016, 3) Toda la documentación relativa a la explotación como documentos censales de la explotación, licencias de aprovechamientos de pastos y compensaciones con COBADU. 4) La denuncia por el robo de ovejas que se puso por el demandante el 15 de agosto de 214, fecha posterior a la Sentencia de divorcio. 5) las conversaciones de wassap que ponen de manifiesto la existencia de relaciones entre ambos al respecto de la explotación de ovino. 5) La apertura de una cuneta conjunta o común para la explotación que no se canceló hasta el 2017. 6) El documento en el que se recogen los acuerdos de las partes en febrero de 2016 con el que trata de liquidar lo relativo a la explotación.

A esos indicios se suma ahora el relativo al documento consistente en la grabación del contenido de la reunión habida entre las partes de algunos de sus familiares con la finalidad de llevar a cabo la liquidación y separarse definitivamente D. Jastin de la explotación y que fue admitida por esta Sala con base a la fundamentación recogida en el Auto admitiendo la prueba en segunda instancia y las manifestaciones de la propia demandada en la vista reconociendo la realización de tareas por parte de Jastin en la explotación y todo ello constituye base probatoria suficiente para considerar probada la existencia del acuerdo de explotación conjunta que, además, resultaba conveniente a los efectos del percibo de ayudas concedidas con carácter previo a la Sentencia de divorcio.

Las alegaciones de la parte demandada respecto a la inexistencia de ese acuerdo no consiguen contrarrestar esa prueba, porque, además, algunas pueden ser interpretadas a favor de la existencia del mismo. Efectivamente cuando se explica que la conversación relativa a la limpieza de la nave era porque se le había cedido la retirada del estiércol, por ejemplo, resulta que ese es un acuerdo que no consta documentado en ese momento y que puede entenderse también que esa y otras labores le estaban encomendadas a él en el reparto realizado para la explotación conjunta. Igualmente en cuento al hecho de que él residiera fuera porque por eso se contrató a un trabajador y aunque éste declarara que era ella la que abonaba su salario lo que no es posible deducir de ello es que esos pagos se hacían por ella que era la que estaba allí de continuo pero con el acuerdo con el demandante y para suplir la falta de trabajo personal de éste en la explotación. Finalmente debemos señalar que en el escrito de recurso se hace referencia a reintegros realizados por la demanda al actor durante los años 2015 y 2016, que no tendrían explicación si no se hubiera mantenido la relación entre ellos respecto de la explotación.

De esta forma, debemos ratificar la Sentencia de instancia en cuanto a que el punto de partida es el convenio regulador, el convenio relativo a la continuación de la explotación conjunta inmediatamente posterior a éste y en lo que afecte a dicho convenio regulador y, finalmente, el convenio suscrito entre las partes en febrero de 2016, puesto que esa conclusión está basada en una valoración lógica y racional de la prueba practicada, pero ello ha de influir, necesariamente, en los acuerdos contenidos en el convenio reguladora puesto que los mismos parten de la inexistencia de la gestión conjunta de la explotación de ovino y dado que no pueden conocerse los concretos términos de dicho acuerdo y que no podemos estar a los contenidos en el documento aportado con la demanda porque no está firmado por la demandada, entendemos que carece de lógica que si la gestión era conjunta la demandada asumiera en exclusiva el pago de determinados gastos como los préstamos y hubieran de repartirse al 50% los ingresos. Consideramos que durante el período de tiempo en que la gestión fue conjunta y que abarca desde mayo de 2014, hasta febrero de 2016, tanto los gastos como los ingresos deben ser imputados al 50% entre ambos.

TERCERO. - RECLAMACIONES EFECTUADAS EN LA DEMANDA y RECONVENCIÓN RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LA GESTIÓN CONJUNTA DE LA EXPLOTACIÓN DE OVINO QUE SON OBJETO DE RECURSO.

INGRESOS POR LA VENTA DE LOS CORDEROS.La Sentencia considera que esos ingresos no deben ser reintegrados al demandante al estimar que lo acordado entre las partes era que todos los ingresos relativos a la explotación eran para la demandada y respecto de dicho pronunciamiento esta Sala tiene que indicar que, si bien es cierto que en el último de los documentos suscritos entre las partes en fecha 10 de febrero de 2016 así se acordó, si se parte de que resulta acreditada la existencia de un acuerdo para la continuación de la explotación conjunta, como se establece en la Sentencia de instancia y se ratifica en esta resolución, los ingresos por los corderos y la lana que se hayan producido dentro del margen temporal entre dicho acuerdo y el de 10 de febrero de 2016, deben ser repartidos al 50% y, por ello y dado que el actor ha acreditado que esas cantidades fueron cobradas por Dª Úrsula y las facturas son todas de fechas incluidas en ese margen temporal, debe estimarse la demanda en este punto. La cantidad a que asciende el 50% de los ingresos existentes por estos conceptos y que corresponderían a D. Jastin ascendería a la de 8.865,91€.

IMPUESTOS.Se pretende, también, que se le reintegre la cantidad abonada por el concepto de IRPF como consecuencia de que las facturas por dichos conceptos se emitían a nombre del demandante y era él el que tenía que declararlas y se afirma que como consecuencia de ello y de la inclusión de la nave que se había adjudicado a Dª Úrsula, tuvo que abonar la cantidad de 2261,45€, cuando debería haberle salido a devolver 214,59€ y reclama la mitad de la diferencia.

Para acreditar los hechos en los que se basa la reclamación se aporta la declaración de la renta del ejercicio 2015 y la simulación de la misma descontando los rendimientos de la explotación ganadera y la nave y comprobado por comparación de ambos documentos lo alegado por la parte demandante y que, por el contrario de lo expuesto en la contestación a la demanda y en el recurso de la demandada que en la simulación se incluyen los rendimientos de la actividad agrícola del actor, la Sentencia debe ratificarse en este punto. La cantidad a que ascendería la compensación del 50% es la de 1238,02€ y no procede estimar las alegaciones en relación a las cantidades devueltas que pudieran ser gananciales puesto que respecto de ellas el ámbito de reclamación sería el de la liquidación de la sociedad de gananciales e insistimos que lo que aquí se dilucida es la liquidación relativa a la explotación conjunta del ovino desde el acuerdo inmediatamente posterior al convenio regulado y la Sentencia de divorcio y la firma del convenio de febrero de 2016.

En relación con el GASÓLEO AGRÍCOLA,se discute por las partes la procedencia o no del reintegro de la mitad de las devoluciones de los años 2014 y 2015. En este punto estimamos que sería importante determinar si esas devoluciones se generaron constante el matrimonio o durante el tiempo de vigencia de los acuerdos a los que se remite esta resolución, puesto que si se generaron durante la vigencia del matrimonio tendrían el carácter de ganancial y la sociedad de gananciales se liquidó en el convenio regulador, momento en el cual tuvieron que tenerse en cuenta y no sería este el momento de reclamarlos. Por su parte si se hubieran generado en el período comprendido entre el acuerdo posterior al convenio y febrero de 2016 en que se pactó la disolución de la gestión conjunta, corresponderían la mitad a cada uno. Sin embargo, sobre el pronunciamiento recogido en la Sentencia sobre el pronunciamiento y dado que la parte demandada no hace alegación alguna al respecto en su escrito de recurso debe mantenerse la resolución en ese punto y mantener la condena al abono de la mitad de esas devoluciones que ascendieron a la cantidad de 446,07€, que es lo que le correspondería a D, Jastin si se imputan a la explotación en su gestión conjunta.

GASTOS DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR.En este punto la Sentencia considera acreditado mediante la documental consistente en el los recibos acreditativos de los pagos realizados por al trabajador, que fue el demandante el que abonó de forma exclusiva los salarios del mismo durante el período de tiempo de que tratamos y en este punto consideramos que concurre error en la valoración de la prueba porque: 1) La fecha de la contratación es coincidente prácticamente con la firma del acuerdo por el que se comenzaría la explotación en exclusiva por ella. 2) Frente a dicha documental nos encontramos con la declaración del trabajador en el sentido de que era Dª Úrsula la que le pagaba en efectivo su salario y que se le explicó desde el inicio de la relación laboral que las nóminas tenían que ir a nombre de D. Jastin porque era el titular de la explotación. 3) Fue Dª Úrsula la que gestionó todo lo relativo a la contratación en la gestoría y la que ha abonado los gastos de la asesoría y todos los relativos a la seguridad social de dicho trabajador y así lo ha acreditado.

Entendemos que dicha prueba es de suficiente entidad para desvirtuar la documental de la actora, máxime teniendo en cuenta la testifical del trabajador que ya no lo es y que, por tanto, no existen circunstancias que pudieran hacer dudar de su imparcialidad y que ha declarado en este sentido en este procedimiento y en el de ejecución del convenio regulador.

Por tanto, en este punto el recurso de la demandada debe ser estimado y excluir de la cantidad establecida en la sentencia a reintegrar al actor la de 1949,07€.

En cuanto a las reclamaciones del actor por el concepto de la PAC DE LOS AÑOS 2014 Y 2015,en el escrito de recurso se pretende que se tenga en cuenta lo acordado en el convenio regulador y se incremente como consecuencia del incremento derivado de la consideración de zona desfavorecida. Por su parte la demandada se opone a cualquier pago en atención a que la del 2014 se generó constante el matrimonio y resultaba ganancial por lo que la misma correspondería a la demandada en un 50%.

Pues bien, la Sentencia debe ser confirmada porque si estamos ante un ingreso generado en un ejercicio en el que una parte del mismo estaba vigente la sociedad de gananciales liquidada en el convenio regulador recogido en la Sentencia de divorcio que cuya ejecución deberá hacerse en el procedimiento correspondiente, la cuantía percibida deberá imputarse proporcionalmente a ese período y, por tanto si por 12 meses se percibieron 14.565€ por cinco meses y medio que son los transcurridos desde primeros de año hasta el 14 de mayo de 2014, la cantidad que debería deducirse del total sería la de 6.675,62€ y la cantidad imputable al resto del ejercicio sería la de 7.889,38€. Esa cantidad sería un ingreso de la explotación y, por tanto, correspondiente al 50% a cada uno de los que gestionan conjuntamente la explotación y, por ello la cantidad a abonar a D. Jastin sería la de 3.933,69€ porque la otra mitad correspondería a Dª Úrsula, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de ésta.

No procede la estimación total del recurso interpuesto por Dª Úrsula en este punto porque las alegaciones relativas a en cuanto a la consideración de que ha venido realizando en los años 2015 y 2016 reintegros de la cuenta y entregas a D. Jastin, porque la prueba aportada no viene a acreditar dichas entregas y, mucho menos el concepto por el que las mismas se hacían, si para el pago de este concepto o los derivados de la liquidación realizada en el convenio reguladora. Tampoco podemos entrar a resolver sobre la posible prescripción de esta reclamación, aunque veladamente por la demandada se haga alguna referencia a ello en esta fase del procedimiento, porque la prescripción no fue opuesta y no es apreciable de oficio.

Por otra parte, en relación con los préstamosdebemos ratificarnos en lo manifestado al final del anterior fundamento, es decir, que durante la vigencia de la gestión conjunta de la explotación todos los gastos e ingresos derivados de la misma deben ser compartidos en la proporción del 50% y, por tanto, las amortizaciones de los préstamos realizadas en el período de explotación conjunta, desde febrero de 2014 hasta febrero de 2016 corresponderían por mitad a ambas partes y, por ello se puede comprobar como en la cuenta de la explotación cuyo extracto se aportó con la contestación a la demanda, durante dicho período se cargaron amortizaciones de los préstamos a los que se hacía referencia en el convenio regulador y no puede apreciarse la existencia de deuda alguna de la demandada al actor a consecuencia de dichas amortizaciones, como tampoco al contrario por la parte del préstamo pendiente de amortizar en febrero de 2017 en que se asume la gestión en exclusiva de la explotación por la demandada, siendo ella la que debe hacerse cargo en exclusiva del mismo, que es lo que sucede con el último préstamo constituido en el período de que tratamos y que no estaba totalmente amortizado al finalizar el mismo.

En definitiva y estimando parcialmente el recurso de la actora (en cuanto a lo relativo a los ingresos por venta de corderos y lana) y el de la demandada en relación con los gastos del trabajador y la PAC, la cantidad que Dª Úrsula debe abonar a D. Jastin asciende a la de 14.482,99€ (8865,91 que es el 50% de lo ingresado por la venta de corderos y lana, 1238,02 por los impuestos, 446,07 por el gasóleo y 3933,69 por el 50% de la PAC de la parte del 2014 de gestión conjunta de la explotación).

EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL,el recurso de la demandada reconviniente hace referencia a:

FACTURAS DE MINERAL,se afirma en el recurso que por medio del documento nº 9 de la demanda reconvencional se ha acreditado que esa factura abonada por

Dª Úrsula se correspondía por compra de mineral a cargo del demandante porque era para aplicar en sus tierras. La demandante alegó la prescripción y la Sentencia consideró que la pretensión de la demandada no resultó acreditada puesto que la base probatoria en la que pretende basar la misma es un documento con anotaciones manuscritas y, efectivamente, estamos ante un documento en el que aparece una relación de facturas con anotaciones manuales y tachaduras, pero dentro del mismo está el albarán de entrega de fecha 1/10/2015 en el que se describe el producto entregado, a pesar de lo cual la reclamación debe desestimarse por la concurrencia de prescripción.

Respecto dela prescripción y dejando claro que esta es una excepción oponible por la parte que la pretensa y que no es apreciable de oficio, debemos poner de manifiesto que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 2020 señala que: "La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ."

Las facturas son de fechas 31-10-2015 y de 12-2-2016 por lo que el plazo de prescripción sería de 5 años, es decir 31-10-2020 y 12-2-2021 y el albarán es de fecha 1-10-2015 cuya prescripción se produciría el 7 de octubre de 2020. Y dado que la contestación a la demanda se formuló el 14-7-2021 cualquier deuda derivada de esos documentos estaría prescrita, dado que no se ha acreditado la existencia de una concreta reclamación que pudiera dar lugar a la interrupción de la prescripción.

AMORTIZACIONES DE LA HIPOTECA,la Sentencia considera que la reclamación está prescrita y dicha apreciación debe ser ratificada aplicando los mismos criterios jurisprudenciales, puesto que, aunque la deuda hubiera surgido con anterioridad al 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción concluiría el 7 de octubre de 2020.

Por su parte la actora recurrió el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que establecía la existencia de una deuda en relación con las ayudas percibidas por el demandante en los ejercicios 2015 y 2016que según el acurdo de febrero de 2016 debería reintegrar a la demandada y se alega la concurrencia de prescripción y al respecto debemos señalas que, efectivamente y cualquiera que hubiera sido el momento en que se percibieran las ayudas en el año 2015 la prescripción se produciría a lo largo del 2020 (si son anteriores al 7 de octubre la prescripción se produciría el 7 de octubre de 2020 y si son posteriores a los cinco años que se cumplirían en ese mismo año 2020) y la demanda reconvencional se presentó el 14 de julio de 2021.

Respecto de las de 2016 debe tenerse en cuenta la prescripción debe acreditarse por la parte que la opone y, por tanto, la actora debería haber acreditado que el cobro de las ayudas se produjo con anterioridad al 14 de julio de 2016, porque sólo así se habría producido la prescripción en el momento en que se formuló la reconvención. Así que la deuda de D. Jastin a favor de Dª Úrsula ascendería a la cantidad de 7.862,67€ lo que implica la estimación parcial del recurso formulado por D. Jastin en este punto.

CUARTO. - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Con base a lo anterior procede la estimación parcial de los recursos de apelación de ambas partes puesto que el recurso de apelación formulado por la parte demandante se estima parcialmente en cuanto a la determinación de la cantidad adeudada por la demandada en relación con los ingresos por las ventas de corderos y lana y el formulado por la demandada en cuanto a el abono de los gastos del trabajador y parcialmente en relación con la reclamación de la PAC del ejercicio 2016 y ello implica la revocación de la Sentencia recurrida en cuanto a dichos conceptos y la confirmación en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de costas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmentelos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª. Úrsula y D. Jastin, debemos revocar parcialmente la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 24 de octubre de 2022 y estimando parcialmente la demanda y la reconvención condenamos a Dª Úrsula a que abone a D. Jastin la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (14.482,99€) y a D. Jastin a que abone a Dª Úrsula la de SIETEMIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (7.862,67€) confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma y si hacer imposición de las costas.

Al estimarse los recursos procede, en su caso, la devolución de los depósitos realizados para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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