Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 181/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 14/2023 de 24 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Zamora
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100248
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:248
Núm. Roj: SAP ZA 248:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: Úrsula
Procurador: ELISA ARIAS RODRIGUEZ
Abogado: MARÍA ISABEL AGUILAR MATEOS
Recurrido: Jastin
Procurador: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 24 de mayo de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 304/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 14/2023; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre por la representación procesal de la Sentencia dictada por la Jueza sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 24 de octubre de 2022, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 304/2021 por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por D. Jastin frente a Dª Úrsula y la reconvención formulada por ésta y condenó a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 11.078,54€ y a este a que abone a aquella la cantidad de 9.613,35€ con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin especial pronunciamiento respecto de las costas.
La representación procesal de D. Jastin, se formuló recurso de apelación con la pretensión de que se estimara íntegramente su demanda y que se centró en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la legislación aplicable y considera que el reconocimiento de la existencia del acuerdo para la explotación conjunta de la explotación ganadera es ajustada a derecho e impugna la liquidación. Se alega la prescripción de las pretensiones de la reconvención en relación con la no estimada en la demanda y la necesidad de valoración de la grabación aportada y cuya unión se denegó indebidamente en la primera instancia.
Por su parte la representación procesal de Dª Úrsula se formuló, también recurso de apelación que se basaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la conclusión alcanzada en la Sentencia de la existencia de acuerdo de las partes para la gestión conjunta de la explotación de ovino y mantiene la inexistencia de dicho acuerdo, manteniendo que el único acuerdo existente es el de 2016 y pretendiendo la estimación de su reconvención y la desestimación de la demanda.
Todos los motivos de ambos recursos tienen que ver con la valoración de la prueba. Tanto el punto de partida inicial que es el relativo al marco de que debemos partir para determinar las obligaciones de ambas partes, como la concreción de esas obligaciones, dependen de la prueba y de su valoración.
A este respecto es importante la cita de la Jurisprudencia establecida en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.
En este sentido, cabe citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 que reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".
Esta Jurisprudencia implica la revisión y valoración del material probatorio con la finalidad de determinar si ha existido o no error en la valoración de la prueba como pretenden ambas partes.
El punto de partida para la resolución del recurso de apelación es la determinación del marco jurídico y de hecho que determina las obligaciones de las partes, puesto que mientras la parte actora afirma que después de aprobarse el convenio regulador por Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, se llegó a otro acuerdo en fecha 20 de mayo de 2014 y finalmente se alcanzó el de 10 de febrero de 2016, mientras la demandada mantiene que las relaciones económicas de las partes se fijaron en el convenio regulador y finalmente en el acuerdo de 10 de febrero de 2016, negando la existencia de acuerdo alguno entre el convenio y este acuerdo de liquidación.
La Sentencia de instancia, después de concluir que el documento en el que la parte actora pretende que se plasmó el acuerdo de las partes en un momento inmediatamente posterior al convenio regulador y que no está firmado por la parte demandada que mantiene, por ello, que su consentimiento no puede derivarse del mismo, llega a la conclusión de que existió un acuerdo por el que las partes modificaron lo acordado en el convenio regulador y pactaron la continuación con la explotación de ovino de forma conjunta ha resultado acreditado por la prueba propuesta por la parte demandante y esa conclusión debe ser mantenida porque existen numerosos indicios que permiten concluir en tal sentido, como señala la Sentencia de instancia. Estos indicios señalados en la Sentencia son: 1) La existencia del documento nº 4 de los aportados con el demanda, que tiene fecha de 5 de noviembre de 2015 y, por tanto posterior al convenio regulador y al documento cuya existencia se discute, que es un documento firmado por ambas partes que documenta la cesión a ambos de forma conjunta, de unas instalaciones para la explotación de ovino de leche. 2) El documento aportado como nº 5 de la demanda que consiste en una solicitud a la Junta de Castilla y León para cambio de titularidad de la explotación a nombre de ella y en el que se señala que la explotación era conjunta hasta la fecha de presentación que fue en enero de 2016, 3) Toda la documentación relativa a la explotación como documentos censales de la explotación, licencias de aprovechamientos de pastos y compensaciones con COBADU. 4) La denuncia por el robo de ovejas que se puso por el demandante el 15 de agosto de 214, fecha posterior a la Sentencia de divorcio. 5) las conversaciones de wassap que ponen de manifiesto la existencia de relaciones entre ambos al respecto de la explotación de ovino. 5) La apertura de una cuneta conjunta o común para la explotación que no se canceló hasta el 2017. 6) El documento en el que se recogen los acuerdos de las partes en febrero de 2016 con el que trata de liquidar lo relativo a la explotación.
A esos indicios se suma ahora el relativo al documento consistente en la grabación del contenido de la reunión habida entre las partes de algunos de sus familiares con la finalidad de llevar a cabo la liquidación y separarse definitivamente D. Jastin de la explotación y que fue admitida por esta Sala con base a la fundamentación recogida en el Auto admitiendo la prueba en segunda instancia y las manifestaciones de la propia demandada en la vista reconociendo la realización de tareas por parte de Jastin en la explotación y todo ello constituye base probatoria suficiente para considerar probada la existencia del acuerdo de explotación conjunta que, además, resultaba conveniente a los efectos del percibo de ayudas concedidas con carácter previo a la Sentencia de divorcio.
Las alegaciones de la parte demandada respecto a la inexistencia de ese acuerdo no consiguen contrarrestar esa prueba, porque, además, algunas pueden ser interpretadas a favor de la existencia del mismo. Efectivamente cuando se explica que la conversación relativa a la limpieza de la nave era porque se le había cedido la retirada del estiércol, por ejemplo, resulta que ese es un acuerdo que no consta documentado en ese momento y que puede entenderse también que esa y otras labores le estaban encomendadas a él en el reparto realizado para la explotación conjunta. Igualmente en cuento al hecho de que él residiera fuera porque por eso se contrató a un trabajador y aunque éste declarara que era ella la que abonaba su salario lo que no es posible deducir de ello es que esos pagos se hacían por ella que era la que estaba allí de continuo pero con el acuerdo con el demandante y para suplir la falta de trabajo personal de éste en la explotación. Finalmente debemos señalar que en el escrito de recurso se hace referencia a reintegros realizados por la demanda al actor durante los años 2015 y 2016, que no tendrían explicación si no se hubiera mantenido la relación entre ellos respecto de la explotación.
De esta forma, debemos ratificar la Sentencia de instancia en cuanto a que el punto de partida es el convenio regulador, el convenio relativo a la continuación de la explotación conjunta inmediatamente posterior a éste y en lo que afecte a dicho convenio regulador y, finalmente, el convenio suscrito entre las partes en febrero de 2016, puesto que esa conclusión está basada en una valoración lógica y racional de la prueba practicada, pero ello ha de influir, necesariamente, en los acuerdos contenidos en el convenio reguladora puesto que los mismos parten de la inexistencia de la gestión conjunta de la explotación de ovino y dado que no pueden conocerse los concretos términos de dicho acuerdo y que no podemos estar a los contenidos en el documento aportado con la demanda porque no está firmado por la demandada, entendemos que carece de lógica que si la gestión era conjunta la demandada asumiera en exclusiva el pago de determinados gastos como los préstamos y hubieran de repartirse al 50% los ingresos. Consideramos que durante el período de tiempo en que la gestión fue conjunta y que abarca desde mayo de 2014, hasta febrero de 2016, tanto los gastos como los ingresos deben ser imputados al 50% entre ambos.
Para acreditar los hechos en los que se basa la reclamación se aporta la declaración de la renta del ejercicio 2015 y la simulación de la misma descontando los rendimientos de la explotación ganadera y la nave y comprobado por comparación de ambos documentos lo alegado por la parte demandante y que, por el contrario de lo expuesto en la contestación a la demanda y en el recurso de la demandada que en la simulación se incluyen los rendimientos de la actividad agrícola del actor, la Sentencia debe ratificarse en este punto. La cantidad a que ascendería la compensación del 50% es la de 1238,02€ y no procede estimar las alegaciones en relación a las cantidades devueltas que pudieran ser gananciales puesto que respecto de ellas el ámbito de reclamación sería el de la liquidación de la sociedad de gananciales e insistimos que lo que aquí se dilucida es la liquidación relativa a la explotación conjunta del ovino desde el acuerdo inmediatamente posterior al convenio regulado y la Sentencia de divorcio y la firma del convenio de febrero de 2016.
En relación con el
Entendemos que dicha prueba es de suficiente entidad para desvirtuar la documental de la actora, máxime teniendo en cuenta la testifical del trabajador que ya no lo es y que, por tanto, no existen circunstancias que pudieran hacer dudar de su imparcialidad y que ha declarado en este sentido en este procedimiento y en el de ejecución del convenio regulador.
Por tanto, en este punto el recurso de la demandada debe ser estimado y excluir de la cantidad establecida en la sentencia a reintegrar al actor la de 1949,07€.
En cuanto a las reclamaciones del actor por el concepto de la
Pues bien, la Sentencia debe ser confirmada porque si estamos ante un ingreso generado en un ejercicio en el que una parte del mismo estaba vigente la sociedad de gananciales liquidada en el convenio regulador recogido en la Sentencia de divorcio que cuya ejecución deberá hacerse en el procedimiento correspondiente, la cuantía percibida deberá imputarse proporcionalmente a ese período y, por tanto si por 12 meses se percibieron 14.565€ por cinco meses y medio que son los transcurridos desde primeros de año hasta el 14 de mayo de 2014, la cantidad que debería deducirse del total sería la de 6.675,62€ y la cantidad imputable al resto del ejercicio sería la de 7.889,38€. Esa cantidad sería un ingreso de la explotación y, por tanto, correspondiente al 50% a cada uno de los que gestionan conjuntamente la explotación y, por ello la cantidad a abonar a D. Jastin sería la de 3.933,69€ porque la otra mitad correspondería a Dª Úrsula, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de ésta.
No procede la estimación total del recurso interpuesto por Dª Úrsula en este punto porque las alegaciones relativas a en cuanto a la consideración de que ha venido realizando en los años 2015 y 2016 reintegros de la cuenta y entregas a D. Jastin, porque la prueba aportada no viene a acreditar dichas entregas y, mucho menos el concepto por el que las mismas se hacían, si para el pago de este concepto o los derivados de la liquidación realizada en el convenio reguladora. Tampoco podemos entrar a resolver sobre la posible prescripción de esta reclamación, aunque veladamente por la demandada se haga alguna referencia a ello en esta fase del procedimiento, porque la prescripción no fue opuesta y no es apreciable de oficio.
Por otra parte,
En definitiva y estimando parcialmente el recurso de la actora (en cuanto a lo relativo a los ingresos por venta de corderos y lana) y el de la demandada en relación con los gastos del trabajador y la PAC, la cantidad que Dª Úrsula debe abonar a D. Jastin asciende a la de 14.482,99€ (8865,91 que es el 50% de lo ingresado por la venta de corderos y lana, 1238,02 por los impuestos, 446,07 por el gasóleo y 3933,69 por el 50% de la PAC de la parte del 2014 de gestión conjunta de la explotación).
Dª Úrsula se correspondía por compra de mineral a cargo del demandante porque era para aplicar en sus tierras. La demandante alegó la prescripción y la Sentencia consideró que la pretensión de la demandada no resultó acreditada puesto que la base probatoria en la que pretende basar la misma es un documento con anotaciones manuscritas y, efectivamente, estamos ante un documento en el que aparece una relación de facturas con anotaciones manuales y tachaduras, pero dentro del mismo está el albarán de entrega de fecha 1/10/2015 en el que se describe el producto entregado, a pesar de lo cual la reclamación debe desestimarse por la concurrencia de prescripción.
Respecto dela prescripción y dejando claro que esta es una excepción oponible por la parte que la pretensa y que no es apreciable de oficio, debemos poner de manifiesto que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 2020 señala que:
Las facturas son de fechas 31-10-2015 y de 12-2-2016 por lo que el plazo de prescripción sería de 5 años, es decir 31-10-2020 y 12-2-2021 y el albarán es de fecha 1-10-2015 cuya prescripción se produciría el 7 de octubre de 2020. Y dado que la contestación a la demanda se formuló el 14-7-2021 cualquier deuda derivada de esos documentos estaría prescrita, dado que no se ha acreditado la existencia de una concreta reclamación que pudiera dar lugar a la interrupción de la prescripción.
Respecto de las de 2016 debe tenerse en cuenta la prescripción debe acreditarse por la parte que la opone y, por tanto, la actora debería haber acreditado que el cobro de las ayudas se produjo con anterioridad al 14 de julio de 2016, porque sólo así se habría producido la prescripción en el momento en que se formuló la reconvención. Así que la deuda de D. Jastin a favor de Dª Úrsula ascendería a la cantidad de 7.862,67€ lo que implica la estimación parcial del recurso formulado por D. Jastin en este punto.
Con base a lo anterior procede la estimación parcial de los recursos de apelación de ambas partes puesto que el recurso de apelación formulado por la parte demandante se estima parcialmente en cuanto a la determinación de la cantidad adeudada por la demandada en relación con los ingresos por las ventas de corderos y lana y el formulado por la demandada en cuanto a el abono de los gastos del trabajador y parcialmente en relación con la reclamación de la PAC del ejercicio 2016 y ello implica la revocación de la Sentencia recurrida en cuanto a dichos conceptos y la confirmación en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de costas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Al estimarse los recursos procede, en su caso, la devolución de los depósitos realizados para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
