Sentencia Civil 23/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 23/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 616/2021 de 26 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100070

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:70

Núm. Roj: SAP ZA 70:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 616/2021

Nº Procd. Civil : 497/2019

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidenta en funciones

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistradas

Dª. ANA DESCALZO PINO.

Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de enero de 2023.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 497/2019, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 616/2021; seguidos entre partes, de una como apelante ZAMORAGUA, S.L., representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigido por los Letrados D. JESÚS GALACHE RIESGO y D. JOSE ALFREDO CALVO PRIETO, y de otra como apelado ABOGADO DEL ESTADO en el ejercicio de la representación de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), sobre acción de obligación de hacer y de reclamación de cantidad, con base en el contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto de la parcela E.2 de la Actuación Industrial "La Hiniesta Ampliación" en Zamora capital.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda a instancia del ABOGADO DEL ESTADO, en el ejercicio de la representación de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), contra la entidad mercantil ZAMORAGUA, S.L, representada por la Procuradora DOÑA ELISA ARIAS RODRIGUEZ y asistido por D. JOSE ALFREDO CALVO PRIETO, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a:

1.- Pagar a la actora la cantidad de 161.841,46 euros (CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS), en concepto de principal e intereses de aplazamiento y de demora devengados y los que venzan con posterioridad hasta su completo pago,

2.- Otorgar escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca a favor de la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) respecto de la parcela objeto de venta conforme a lo acordado en las estipulaciones duodécima y decimotercera del contrato.

Y todo ello, con condena en costas a la entidad demandada.

Que, DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil ZAMORAGUA, S.L, representada por la Procuradora DOÑA ELISA ARIAS RODRIGUEZ y asistido por D. JOSE ALFREDO CALVO PRIETO, contra la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor reconvencional de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada en su caso, la correspondiente oposición al mismo, se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de enero de 2023.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- La parte actora, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES), ejercita acción en reclamación del precio de la venta que le hizo a la demandada, ZAMORAGUA SL, de la parcela E.2 de la Actuación Empresarial "LA HINIESTA AMPLIACIÓN" en Zamora capital. Estimada íntegramente la demanda es recurrida por ZAMORAGUA SL, quien interesa que se estime la oposición a la demanda; la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa o venta futura, suscrito el día 19 de diciembre de 2008 entre partes; y se acuerde que, de las sumas netas, entregadas y percibidas por SEPES descontando los importes del Impuesto sobre el Valor Añadido, retenga un importe equivalente al 20% de tales importes netos y consigne a favor de Zamoragua, S.L. el resto de los importes recibidos por todos los conceptos, sin perjuicio de la liquidación que con más detalle proceda realizarse en trámite de ejecución de sentencia, si no se alcanzare acuerdo sobre la liquidación practicada; sin nada más pedir o reclamar entre ambas partes; recuperando plena y absolutamente la parte demandante reconvenida SEPES el pleno poder de disposición sobre la parcela objeto de la Litis. Al recurso se opone la actora reconvenida.

TERCERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, por lo que el recurso, ya se anticipa, no va a prosperar.

Articula su recurso el apelante en la incorrecta valoración que se hace del hecho de haber pagado la cuota del IVA, por cuanto ello no equivale a la entrega del bien y error en las fechas de compraventa, latiendo en el fondo si el concepto de finca precisa tener identidad registral o no; concurrencia de la imposibilidad sobrevenida; el carácter de consumidor de una pequeña entidad que adquiere para su inmovilizado y no para especular; incongruencia omisiva en relación con el retraso en el ejercicio de la acción de reclamación; el tipo de interés de demora impuesto y la facultad moderadora de los tribunales

CUARTO. - Siendo la incongruencia omisiva denunciada una infracción procesal, procede entrar a conocer sobre la misma en primer lugar. Se alega por el apelante que se incurre porque no se ha producido pronunciamiento en la Sentencia de instancia respecto de la excepción de retraso desleal en el ejercicio de la acción de reclamación hoy examinada.

Según jurisprudencia reiterada, en el proceso civil rigen el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 Ley de Enjuiciamiento Civil, y el de congruencia del art. 218.1 del mismo texto legal. El primero se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir de forma que, como también reitera la Sentencia nº 61/2022 del Tribunal Supremo, el órgano judicial no pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido.

La concreta incongruencia omisiva que se denuncia precisa que el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a enjuiciamiento por las partes. Infracción que, en contra de lo alegado por el apelante, no concurre en el presente caso, ya que la Sentencia de instancia analiza estas concretas razones aducidas, valorando las circunstancias concurrentes y cohonestando la conducta de la parte actora con el artículo 7 del Código Civil, por lo cual no se incurre en el alegado vicio ( art. 218 LEC), sin que sea necesaria una determinada extensión en la respuesta, sino la precisa para conocer los motivos del Juzgador.

QUINTO.- En todo caso y puesto que así lo reclama la apelante, abundando en las razones expuestas por la Juzgadora "a quo" que se comparten y dan por reproducidas, añadimos que para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir : «a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)».

El Tribunal Supremo se ha manifestado en este sentido en determinados supuestos. Así lo hace en Sentencia de 14/11/2018, en materia de alimentos en la que declara que "el decaimiento del derecho por su falta de uso no cabe predicarlo exclusivamente de los supuestos específicos en que la ley establece los oportunos plazos de prescripción o de caducidad en su exigencia, sino también en aquellos supuestos como el presente en que el derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil. Se falta así a la buena fe en el ejercicio de los derechos y se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala que se citan (núm. 369/2012, de 18 junio, 970/2011, de 9 enero 2012, 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre, entre otras).

Continúa diciendo, como señala la sentencia núm. 769/2010, de 3 diciembre, "según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". (...) Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkung): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo,16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas) ".

Los supuestos que para la aplicación de esta doctrina contempla el Tribunal Supremo en nada se equiparan al enjuiciado en esa alzada, toda vez que ni ha habido omisión del ejercicio de la acción, ni se ha creado apariencia por la que el demandado pudiera presumir que no se iba a ejercitar la acción. Ya que la parte vendedora ha venido efectuando requerimientos de pago en varias ocasiones, siendo el último de 2017.

SEXTO. - En cuanto al error en la fecha de la compraventa y la interpretación que del pago fiscal se efectúa por la juzgadora "a quo" también va a desestimarse.

En nuestro derecho del artículo 1445 del Código Civil se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa siguientes: es un contrato consensual que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, como resulta de la expresión "se obliga" y del artículo 1450, que dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni lo otro se hayan entregado. Es un contrato bilateral, pues de él nacen obligaciones recíprocas para ambas partes; y es traslativo de domino en el sentido de que sirve de título para adquirir la cosa vendida, de conformidad con la doctrina del título y del modo seguida en el Código Civil (artículos 609 y 1905). En este sentido STS Sala 1ª de 03-06-2002.

En el caso que nos ocupa existe un contrato entre partes, no discutido, por el que se conviene la compraventa de una parcela perfectamente definida por sus linderos (la inscripción en el Registro de la Propiedad es mero declarativa, no constitutiva), sometida a la condición suspensiva de que el demandado pague el IVA de la operación, manifestando de este modo su consentimiento.

Y nacido el contrato, la demandada va cumpliendo los plazos que se van devengando hasta 2010, fecha en que comienzan los incumplimientos y requerimientos hasta que en 2017 se realiza el último requerimiento que, por desoído, da lugar a la reclamación objeto de esta litis. A la vista de la patente concurrencia de voluntades sobre el objeto y precio, es evidente que se ha concluido el contrato de compraventa por el que la parte compradora demandada ha quedado obligada.

Mantiene el recurrente la inexistencia de objeto, ello no es así: el objeto del contrato está determinado y así queda establecido en las estipulaciones 8ª y 15ª. De la lectura de las mismas, se desprende que dicho inmueble fue adquirido como objeto cierto y por un precio determinado. Clausula 7ª en la que se hace constar que se adjunta plano de situación y ficha técnica.

Insiste el apelante en el incumplimiento por la vendedora de la obligación de entrega de la finca adquirida, ya que no le fue comunicada la inscripción como finca independiente en el Registro de la Propiedad. Debemos reiterar la conformidad de la Sala con los razonamientos que por la Juzgadora "a quo" se desarrollan en la resolución recurrida y cuya reproducción sería suficiente para desestimar este motivo.

No obstante, abundando en lo ya razonado, insistimos en que la compraventa se perfecciona con el consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla. Obligación que reclama o reprocha como incumplida en este procedimiento la parte demandada para tratar de justificar la falta o la demora del pago.

Con independencia de que el registro de la segregación no tiene el carácter constitutivo, tampoco se le atribuye carácter traslativo en el contrato ante el que nos encontramos. Discutida la entrega de la cosa, conviene recordar que las fórmulas de tradición que refiere el artículo 1462 del Código Civil no son números clausus, pudiendo extenderse a distintas modalidades, entre ellas en virtud de un progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, las derivada del hecho posesorio en relación con el título adquisitivo que entra en juego cuando se prevé la puesta a disposición de lo transmitido a favor del adquirente (en este sentido STS 14-03-2003). Y eso puede considerarse que ocurre aquí, a la luz de la redacción de las estipulaciones del contrato que evidencian la intención de las partes de llevar a cabo la transmisión, en especial la novena donde se habla de la finca transmitida.

En todo caso, el artículo 1466 del Código Civil, norma de simultaneidad en la entrega de prestaciones (cosa-precio) que rige para los supuestos de precio presente, razón jurídica que justificaría el motivo que invoca, no es de aplicación para los supuestos de precio aplazado o fraccionado, como es el enjuiciado. Tampoco existe prueba de que por la parte demandada se hubiera requerido a la actora para la entrega del inmueble o que ésta hubiera obstaculizado la posesión por su parte de la finca que en contra de lo que dice en el recurso se reconoce como objeto cierto y está identificada en el contrato de venta.

Para terminar, esta interesante cuestión se responde por la Sala de lo Civil del Tribunal en Sentencia de 25 de mayo de 2016, recordándonos que "de la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulta que solo si las partes quisieron dar al plazo de entrega carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega ampara la resolución. Esto es así, porque, como recuerda la Sentencia 736/2015, de 30 de diciembre, con cita de la sentencia 239/2010, de 30 de abril, «el art. 1255 CC permite a las partes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria». Es decir, «no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento», y en idéntico sentido se pronuncia la sentencia 364/2015, de 28 de junio."

SÉPTIMO .- Imposibilidad sobrevenida, motivo también aducido va igualmente a desestimarse. Esgrime el recurrente que la Sentencia de instancia despacha en dos líneas esa causa de incumplimiento. No puede compartirse tal estimación. Ya se ha dicho que se dan por reproducidos los razonamientos expresados por la Juzgadora "a quo", y en este punto concreto siendo más que suficientes poco o nada falta por decir.

Así, no sólo refiere expresamente la incidencia de la crisis sobrevenida, sino que lo enlaza con la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, expresión latina que puede traducirse como estando así las cosas, que hace referencia a un principio de derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración; es decir, que, cualquier alteración sustancial de estas circunstancias puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones. Frase que suele utilizarse como complementaria del brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse) en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así lo que habla de la obligatoriedad de cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración no varíen. Y, reclamando su aplicación la parte demandada, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba, junto al hecho notorio de la crisis económica que se invoca, debería haber aportado prueba sobre la incidencia en su economía, lo que no ha hecho. No sólo eso, sino que no consta ninguna manifestación en tal sentido en los reiterados requerimientos de pago que se le fueron efectuando. En consecuencia, se desestima este motivo.

OCTAVO .- Mantiene el apelante que debe tomarse en consideración de consumidor de la microempresa demandada. Dado que la condición de consumidor no puede extenderse a la empresa, entendemos que con tales argumentos quiere incidir en el control de las condiciones generales de contratación que, como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Marzo de 2020, refiriendo otra suya de 28/05/18, el control de incorporación de una condición general de contratación, efectuado conforme a la Ley reguladora de tales condiciones generales - no a la protectora del consumidor - exige comprobar si se trata de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido además oportunidad real de conocer al tiempo de celebración del contrato.

En función de cuanto se lleva expuesto, no es posible una declaración de nulidad en base a lo dispuesto en dichos preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Por todo lo cual, y no resultando aplicable al contrato objeto de litigio, la condición de abusividad de la cláusula suelo, con cita de la Ley sobre Condiciones General de la Contratación y la Ley General sobre Consumidores y Usuarios, no es necesaria la información relativa a la transparencia, pues se trata de un contrato de compraventa vinculado a la actividad económica de la parte actora, tal y como se ha señalado a lo largo de esta sentencia.

En todo caso, resuelto lo que antecede y pasando a examinar por mera hipótesis si se supera o no el control de incorporación, resulta de los términos del contrato que las cláusulas lo superan inequívocamente desde el momento en que figuran en ese mismo instrumento y no en documento anexo del que no se hubiera dado copia o no fuera suficientemente accesible para el adherente. A mayor abundamiento, son estipulaciones claras, sencillas y concisas, cumpliendo todos los parámetros que reclamaría el artículo 7 de la LCGC: Cláusula legible, clara, sencilla y comprensible con su simple lectura.

NOVENO.- Sobre el tipo de interés de demora pactada también impugnado, va a desestimarse. Se ha de tener en cuenta que el concreto pacto sobre intereses, por prevalencia de lo libremente pactado por las partes, acerca de los intereses, prevalencia claramente deducible de los artículos 1501, que así lo prevé, 1018 y 1255 todos del Código Civil.

En cuanto a la jurisprudencia invocada, como argumenta la parte apelada, no resulta aplicable al presente supuesto, al venir referida a contrato de préstamo, no de compraventa, con condición resolutoria en caso de impago. No existe, pues, la identidad de supuesto que reclama una interpretación idéntica.

DECIMO .- En cuanto a la petición de estimación de la reconvención que se postula en esta alzada, no puede estimarse. La acción que del artículo 1124 del Código Civil autoriza la resolución del contrato, exige para su acogimiento el efectivo cumplimiento por quién lo reclama de sus obligaciones, extremo que no cumple el reconviniente al no encontrase al corriente en el cumplimiento de los pagos. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 7 -11- 2012 y 19-02-2014.

DECIMO PRIMERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398 LEC, procede expresa condena en costas en esta segunda instancia a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de ZAMORAGUA SA, contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, que confirmamos íntegramente, con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así lo mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas-Juezas arriba indicadas, firmando la Ilma. Sra. Presidenta en Funciones Dª. Esther González González por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Pazos Moncada, conforme al art. 204 de la L.E.C. Doy fe.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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