Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 216/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 279/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100288
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:288
Núm. Roj: SAP ZA 288:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: JFP
Recurrente: Harold, Yerko , Roger , Bairon
Procurador: JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO, JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO , JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO , JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO
Abogado: JESUS MARIA MARTIN CLEMENTE, JESUS MARIA MARTIN CLEMENTE , JESUS MARIA MARTIN CLEMENTE , JESUS MARIA MARTIN CLEMENTE
Recurrido: CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES SAN PEDRO DE VILLAR DE FARFON (PROPIETARIOS DE SAN PEDRO DE VILLAR)
Procurador: JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO
Abogado: LUIS CID MARTINEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA
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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de Junio de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 123/2022, seguidos en el JDO. 1A. INST. DE PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 279/2023; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
"1.-
Frente a dicha resolución se alza la parte actora, al entender que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la valoración de la prueba en relación con la petición de nulidad de la Asamblea General del Club Deportivo de fecha 20 de octubre de 2019 y de la de 2 de mayo de 2022, citando los documentos y declaraciones testificales que considera erróneamente valoradas, invocando asimismo la infracción y vulneración de los estatutos Sociales del Club, concretamente el artículo 38 sobre la necesidad de inscripción de las modificaciones estatutarias, y la vulneración de los derechos de Asociación de los recurrentes, invocando finalmente la infracción de la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, en concreto la contenida en Sentencia 113/2012 sobre la inexistencia de plazo de caducidad ni prescripción para la impugnación de los acuerdos adoptados en Asamblea General de los socios.
El demandado apelado, CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES SAN PEDRO DE VILLAR DE FARFÓN, se opone al recurso interpuesto al considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho solicitando la íntegra confirmación de la misma.
Centrando el recurrente sus dos primeros motivos de impugnación en la errónea valoración de la prueba documental y testifical efectuada por la sentencia de instancia para desestimar la petición de nulidad de las Asambleas de fecha 20 de octubre de 2019 y 2 de mayo de 2022, ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, cuestión que en el supuesto analizado merece una respuesta afirmativa al compartir esta Sala en su integridad la valoración de la prueba que se realiza por la Juez en la instancia y las conclusiones que de la prueba practicada se extraen por la misma, y ello tal y como se analizará en los siguientes Fundamentos de Derecho.
La sentencia de instancia, tras analizar detallada y pormenorizadamente los estatutos del Club, los estatutos internos o reglamento de régimen interior, los requisitos exigidos en ellos para establecer las condiciones para admitir nuevos socios, y los requisitos de convocatoria y quorum de asistencia y régimen de mayorías en la Asamblea cuya nulidad se insta concluye que, habiendo sido adoptado el acuerdo impugnado en la citada asamblea conforme a los requisitos exigidos para su aprobación, no estamos ante un supuesto de vulneración de normas imperativas o prohibitivas, por lo que considera caducada la acción ejercitada por la parte actora, y ello al haber transcurrido el plazo de 40 días establecido en el artículo 40 de la Ley de Asociaciones para impugnar los acuerdos y actuaciones que estimen contrarios a los estatutos, puesto que habiéndose notificado a los actores el acuerdo adoptado mediante remisión de email el 11 de febrero de 2022, la demanda no se interpone sino hasta cuatro meses después.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el apelante reiterando los argumentos ya expuestos en su demanda respecto a los defectos que a su entender provocan la nulidad de la Asamblea, y que podríamos sintetizar en la infracción del artículo 38 de los Estatutos, al haberse celebrado asamblea ordinaria, y no extraordinaria, y no haber contado con la mayoría de votos exigidos, y en la infracción del artículo 18 respecto a los requisitos formales de la convocatoria, citando además otros defectos que avalarían la nulidad pretendida como son el hecho de que se suspendiera la reunión (por haberse producido un enfrentamiento entre los asistentes), sin haber alcanzado acuerdo alguno, o el hecho de transcribir el acta "curiosamente" en la página 01 del libro de actas. Incide el recurrente en el error en la valoración de la prueba testifical y documental en que, a su entender, incurre la sentencia de instancia, especialmente en relación con el documento nº 9 que la sentencia califica como reglamento de régimen interno, cuando en realidad se trata de unos nuevos estatutos que modificaban los anteriores, y que requerían su inscripción en el registro.
Partiendo del conjunto de motivos expuestos, y examinada la prueba practicada en los autos, no se observa que el órgano a quo haya incurrido en una valoración ilógica, desacertada o no arreglada a la lógica racional, ni haya incumplido ni las normas relativas a la carga probatoria ni la legalidad en la materia, debiendo ser asumidos sus razonamientos, que no pueden ser sustituidos por la valoración parcial que efectúa el recurrente frente a la conjunta, imparcial y objetiva del órgano a quo, en orden a entender improcedente la estimación de la petición de nulidad del acuerdo impugnado.
En efecto, debemos partir de la distinción que acertadamente recoge la sentencia de instancia entre los Estatutos del Club Deportivo de fecha 12 de noviembre de 2008, aportados como documento nº 1 de la demanda, y los Estatutos internos o Reglamento Interior aportado como documento nº 9. Así, en los primeros se prevé de forma expresa que "serán desarrollados por un Reglamento de Régimen Interior", reglamento al que se hace referencia a lo largo de todo su articulado como, por ejemplo, al referirse al patrimonio de la asociación, que estará integrado por "las aportaciones económicas de los socios que apruebe la Asamblea general, conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Régimen interior", o en otros varios pasajes que expresamente cita la sentencia de instancia (artículo 23 e) y artículo 33 a)).
De igual modo, los testigos que depusieron en el acto de la vista reconocieron la existencia de este Reglamento o estatuto de régimen interno desde el inicio del club deportivo: así lo manifestó el propio recurrente, Sr. Yerko, miembro de la Junta Directiva desde el año 2008, fecha de constitución del club, cargo en el que permaneció hasta el año 2018, quien manifestó que a fecha de constitución tenían unos estatutos generales, que son los que le facilitó la Junta de CyL, y elaboraron un estatuto de régimen interno, extremo que ratificó igualmente el actual vicepresidente, D. Démian.
No obstante lo anterior, el recurrente niega que en la Asamblea cuya nulidad solicita se añadiera únicamente un apartado al artículo 7 de los estatutos internos, adicionando un requisito para la adquisición de la condición de socio, sino que mantiene que se llevó a cabo una modificación integral de los estatutos, creando ex novo el documento nº 9 aportado con la demanda.
Expuesto cuanto antecede, para resolver sobre el recurso planteado lo primero que se debe analizar si ha habido alguna vulneración que determine la nulidad de pleno derecho de la Asamblea impugnada, porque si no la hubiera, tal y como concluye la sentencia de instancia, operaría el plazo de caducidad de la acción al que se refiere la misma (artículo 40 LOA).
Partiendo de lo establecido en la LODA en los apartados 2º y 3º del art. 40:
"2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
"3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la distinción entre acuerdos nulos y anulables en lo que afecta a la aplicación o no del plazo de caducidad, entre otras, en Sentencia 326/2016 de 18 Mayo, Rec. 2055/2015, al establecer que "Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical, no sujeta a plazo de ejercicio, salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, a los que se refiere el artículo 6.3 del Código Civil, los acuerdos contrarios a los estatutos solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables".
También el Tribunal Supremo, en Sentencia 841/2011, de 14 de noviembre, citada por la apelada, sostiene: «La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens. La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc. Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días».
El recurrente, como se ha indicado, sostiene que nos encontramos ante un acuerdo contrario a la ley y por tanto nulo de pleno derecho, sin que exista plazo de caducidad o prescripción para su impugnación, si bien invoca como infringidos los preceptos estatutarios relativos a la modificación de los estatutos (artículo 38) y a la convocatoria de la asamblea (artículo 18). Pues bien, el criterio seguido por el TS resulta meridianamente claro en sentencias como la ya citada de 18 de mayo de 2016, al resolver que cuando la causa de la impugnación de un acuerdo asociativo radica en la infracción de los trámites o exigencias del procedimiento previsto en los estatutos de la asociación, es una mera acción de anulabilidad sometida al plazo de caducidad.
Esto es lo que ocurre en el supuesto sometido a consideración de esta Sala, en el que podemos constatar que el objeto del recurso estriba en un incumplimiento de las normas estatutarias en cuanto a la convocatoria, constitución y celebración de la asamblea, así como a la modificación de una norma para lo cual ya existe un trámite previsto igualmente en su estatuto, como es el establecimiento de las condiciones generales para la admisión de nuevos socios, al tratarse de una facultad de auto organización. Es por ello que no podemos reconducir una infracción estatutaria como la presente a la existencia de una infracción de norma imperativa o de ius cogens, como pretende el recurrente, sin invocar si quiera qué norma imperativa o prohibitiva se ha vulnerado con la actuación impugnada, pretendiendo la aplicación de un régimen de nulidad de pleno derecho sin plazo de ejercicio que sólo se justifica en casos gravísimos de vulneración de norma de orden público que, como hemos indicado, no concurren en este caso. Debemos destacar que la doctrina jurisprudencial es especialmente insistente en que tal norma y el plazo de 40 días es de "ius cogens", indisponible para la parte, y que debe ser apreciada por los tribunales que deben velar por su observancia. Se trata de una institución que actúa automáticamente y puede ser acogida de oficio, sin necesidad de alegación por la parte. Pueden citarse en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 1998, o las STS de 27 de febrero de 2014, 18 de mayo de 2016, 7 de marzo de 2017, 29 de junio de 2018 y de 23 de diciembre de 2021.
En conclusión, la impugnación del acuerdo que discute el recurrente está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin que pueda eliminarse el plazo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo asociativo. Por lo que decae este motivo del recurso.
Nuevamente con fundamento en el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia de instancia, entiende el apelante que esta Asamblea debe declararse nula al haberse prohibido el acceso a la misma a D. Roger y a D. Bairon quienes, según mantiene, habían sido admitidos como socios del Club con anterioridad a la celebración de la Asamblea, como lo demuestra el contenido del correo remitido por el Letrado de la entidad demandada, por lo que únicamente podría habérseles privado del derecho al voto al no estar al tanto del abono de las cuotas, considerando que se han vulnerado "los derechos más elementales de los socios".
Pues bien, el artículo 8º b) de los Estatutos Generales aportados con la demanda, establece que: "Para ser admitido como socio, será necesario: b) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, si existiera"; estableciendo el Artículo 11ºb) que: "Serán socios de número todas aquellas personas con capacidad de obrar que, previa solicitud, sean admitidos por la Junta Directiva y satisfagan la cuota social establecida".
De igual modo el artículo 7.b) de los Estatutos de Régimen Interno establece: "Condición de asociado. Para poder ser parte como asociado de dicha Asociación, será necesario: b) Nacido e hijos de nacidos del pueblo de Villar de Farfón, debiendo abonar estos últimos la cantidad de 150,25€, más la cuota que se determine" .
Los recurrentes D. Yerko y D. Harold tenían ya reconocida su condición de socios a fecha de celebración de la Asamblea impugnada, mientras que los otros dos apelantes, D. Roger y D. Bairon, aun cuando reconocen que no habían abonado la cuota correspondiente a fecha de celebración de la Asamblea, consideran que ostentaban la condición de socio en base al contenido del correo electrónico remitido a su Letrado el día 1 de marzo de 2022, aportado como documento nº 5 (ac 12) de la demanda.
Resulta evidente que quienes pretendan acceder a una asociación han de aceptar las normas estatutarias que han sido aprobadas por ésta, y en el presente supuesto, el artículo 8 de los estatutos establece las condiciones para ser admitido como socio, indicando expresamente que la Asamblea General podrá establecer las condiciones generales para la admisión de nuevos socios, estableciendo el artículo 11 que serán socios de número (..) todas aquellas personas que sean admitidas por la Junta Directiva y satisfagan la cuota social establecida.
En el presente supuesto no consta que, con anterioridad a la convocatoria de la Asamblea cuya nulidad se pretende, se hubiera adoptado por la Junta Directiva el acuerdo admitiendo como socios a los recurrentes D. Roger y D. Bairon, quienes pese a no haber dado cumplimiento al requisito del pago de la cuota social establecida, afirmaban tener tal condición basándose para ello en una comunicación de correo electrónico recibida por su Letrado, comunicación que si bien es cierto que no ha sido impugnada, también lo es, como acertadamente concluye la sentencia de instancia, que no puede determinar la admisión o no de los socios, soslayando el procedimiento de admisión establecido en los estatutos, y obviando el acuerdo del órgano social competente.
El TC, en Sentencia de 14 de junio de 1999, - Recurso: 2236/1994
El Tribunal Supremo ha aplicado el mismo criterio y, tal como afirma la sentencia de 5 de julio de 2004 que desestimó el recurso de un socio expulsado, "la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno"
En base a lo anteriormente expuesto procede confirmar la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada.
Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el artículo 38 de los Estatutos al no haberse cumplido con la inscripción de las modificaciones (que insiste que no son normas de régimen interno), invocando el carácter constitutivo de la inscripción de la modificación, por lo que se vulnera el artículo 22 CE al no admitir a los recurrentes como socios en base a unas modificaciones de los requisitos para ser socio del Club Deportivo que no estaban vigentes cuando los recurrentes solicitaron su admisión.
Sobre la inscripción de los acuerdos de reforma estatutaria en el Registro de Asociaciones y su trascendencia en relación con la validez de los acuerdos debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2006, de 27 de abril, que establece que: «
En este sentido se pronuncia también la SAP 822/2021 de León, que citan el apelado y la sentencia impugnada, al concluir que la inscripción de los acuerdos es a los solos efectos de publicidad, porque la constitución de la asociación o las reformas estatutarias solo son públicas cuando se inscriben en un registro con acceso público, pero, en relación con los asociados, tanto la constitución de la asociación como las reformas estatutarias son válidas desde que se celebra la asamblea general, y pueden ser impugnadas desde ese preciso momento o desde que se les notifica el acuerdo correspondiente.
Consecuentemente ha de desestimarse el recurso interpuesto, y con ello también los dos últimos motivos de impugnación alegados por el recurrente, en los que reitera la pretensión de la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea general de socios de 20 de octubre de 2019 y 2 de mayo de 2022 en base a infracciones normativas que ya han sido desestimadas en los anteriores fundamentos, reiterando también argumentos relativos a la consideración del documento nº 9 como una modificación estatutaria realizada en fraude de ley, y citando como infringida la doctrina mantenida por esta misma Sala en un supuesto relativo a un expediente sancionador que ninguna relación guarda con los hechos sometidos a enjuiciamiento en el presente procedimiento.
En base a los motivos anteriormente expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada en su integridad.
Las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas al apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Harold, Don Yerko, Don Roger y Don Bairon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria (Zamora) en fecha 31 de julio de 2023, resolución que se CONFIRMA en su integridad.
Se condena al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
