Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 139/2022 de 03 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 49275370012023100042
Núm. Ecli: ES:APZA:2023:42
Núm. Roj: SAP ZA 42:2023
Encabezamiento
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 139/2022
Nº Procd. Civil : 78/2021
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora
Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario
---------------------------------------------------------------- ------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidenta en funciones
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistradas
Dª. ANA DESCALZO PINO.
Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 3 de febrero de 2023.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 78/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 139/2022; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte apelante, como motivos de su recurso, los siguientes: ausencia de pronunciamiento sobre hechos probados, incongruencia con las pretensiones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, (incongruencia por omisión), por cuanto la sentencia omite pronunciarse sobre las cuestiones que conforman el escrito de la demanda y sobre la resolución del incidente de tacha del único testigo propuesto por la parte actora, y error en la valoración de la prueba, suplicando se estime el recurso interpuesto y se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada por carecer de pronunciamiento sobre hechos probados y falta de motivación, la declaración de incongruencia por omisión de la resolución impugnada, y la declaración de que la demanda interpuesta obedece a motivos espurios y no consta acreditado que se haya retenido documentación alguna por parte del demandado, con expresa condena en costas a la parte demandante.
La parte apelada comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho, interesando la desestimación del recurso interpuesto.
Interesa el recurrente la nulidad de la sentencia dictada en instancia, alegando que carece de pronunciamiento acerca de "hechos probados", incurriendo asimismo dicha resolución en falta de motivación al limitarse a recoger una condena de carácter genérico, sin subsumir las pretensiones controvertidas y propuestas en los escritos de demanda y contestación, por lo que, además, sostiene que es incongruente.
En este sentido, nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales y las graves consecuencias que su omisión comporta así, el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999, viene a establecer que para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997 de 1 febrero (RTC 19976), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión, siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».
La motivación de las resoluciones judiciales, no sólo se exige constitucionalmente por razones de transparencia de las actuaciones judiciales (que sería motivo suficiente para motivarlas), sino que se basa en razones superiores, en especial se trata de evitar la indefensión. Si la parte afectada no sabe las razones por las que se dicta determinada resolución, difícilmente va a poder ejercitar con un mínimo fundamento su derecho al recurso, y en consecuencia se hace imposible al órgano judicial revisor el efectivo control de las actuaciones judiciales.
Respecto a la incongruencia omisiva, también planteada por el recurrente, hay que recordar, como señala la STS, sección 1ª, de 21 de julio de 2022 (ROJ: STS 3103/2022) que este vicio procesal exige que ni explícita, ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). "En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia (...)."
Trasladando lo expuesto al caso de autos y examinada por esta Sala la resolución que se recurre, es lo cierto que la misma, con independencia de que se compartan o no sus argumentaciones, motiva las causas por las que resuelve la estimación de la demanda interpuesta contra el hoy recurrente, y da cumplida respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación, y así establece, al folio 9 de la sentencia, y tras reproducir en su integridad la STS de 25 de marzo de 1998, las razones por las que considera que el demandado no ha acreditado haber procedido a la entrega de la documentación reclamada tras el cese de la relación contractual con la actora, considerando que era él quien tenía la facilidad probatoria, enumerando los documentos y reproduciendo las manifestaciones vertidas por el demandado y por el testigo propuesto en las que se basa para alcanzar dicha conclusión.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y considerando que la sentencia impugnada ha dado respuesta motivada a las cuestiones planteadas en la demanda, exponiendo los hechos que considera probados (el incumplimiento por parte del demandado de la devolución de la documentación a la actora una vez concluida la relación entre ambos), y enumerando, en los términos que se han indicado, los documentos y las manifestaciones vertidas por demandado y testigo que han llevado a la juzgadora a dicha conclusión, procede desestimar el motivo invocado.
Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso, invoca el recurrente el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora de instancia, considerando que en su contestación a la demanda dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por la actora, aportando la correspondiente justificación documental respecto a las mismas, siendo a ésta a la que le correspondía la carga de probar que sus pretensiones no han sido cumplidas por el demandado, quien en ningún caso puede probar que no ha entregado documentación que niega que exista. Añade que se ha producido una mutatio libelli por la actora quien, omitiendo el listado de pedimentos de su escrito inicial, en fase de conclusiones incide en que su pretensión se refiere a "toda la documentación", sin concretar cuál sea, ni cómo se ha entregado, ni cuándo, añadiendo que la demanda se ha interpuesto por motivos espurios tras haber recibido tres procedimientos de jura de cuentas reclamados por el recurrente, pretensiones todas ellas a cuya estimación se opone la parte actora, quien considera acertados los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada.
Reiterada Jurisprudencia viene estableciendo que la apreciación de los hechos, la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición de la juzgadora de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo aquí se refiere, no es compartida en esta alzada la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juez a quo en lo referente a la falta de acreditación por parte del demandado de haber procedido a la entrega de la totalidad de la documentación solicitada por la actora, como seguidamente se analizará.
Ha de indicarse en principio que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la pretensión de la actora sí se concretaba en el suplico de su demanda a "la condena al demandado a la entrega inmediata de toda la documentación obrante en su poder de la mercantil actora y, en especial la correspondiente a los asuntos y documentos relacionados en el ordinal cuarto de esta demanda en el estado procesal o extraprocesal en que se encuentren", por lo que no puede estimarse que se haya producido una "mutatio libelli" en los términos que pretende el Sr. Luis Miguel.
Ahora bien, por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida, y valorando la prueba practicada en el acto de la vista, esta Sala no comparte la conclusión a la que llega la Juez a quo, pues en primer término, consta al acontecimiento 44 que el Letrado demandado, una vez requerido para que concediera la venia a su compañera, así lo hizo, indicando expresamente en su correo que toda comunicación con la entidad demandante se había llevado a cabo digitalmente, y que no conservaba ningún soporte en papel.
La actora reclama la entrega al Letrado demandado, en primer lugar, y de forma genérica, de "toda la documentación obrante en su poder", para luego incidir en una serie de puntos o documentos concretos; sin embargo, dados los términos en que se efectúa el requerimiento, y vista la contestación y la postura mantenida por el demandado, quien niega disponer de documentación alguna de la actora, es a ésta a quien le corresponde concretar qué documentos concretos requiere o reclama, aclarando si se refiere a documentos previamente entregados por ella al demandado, o relativos a algún proceso judicial o extrajudicial concreto, e identificando en este caso su contenido, o el procedimiento o asunto a que se puedan referir o, en definitiva, aportando cualquier otro dato que permita concretar este requerimiento genérico y hacerlo de este modo efectivo.
Del mismo modo, y habiendo concedido el Letrado demandado la venia a la Sra. Tania cuando así le fue indicado, sin que ésta reclamara ninguna documentación al recurrente, podía haberse propuesto a ésta como testigo a fin de determinar qué documentación concreta pudo echar en falta al hacerse cargo de los asuntos de la entidad actora, o en relación con qué procedimientos concretos constató que podían faltar documentos, o bien pudo la actora haber propuesto asimismo como testigo al Procurador encargado de la llevanza de asuntos, a los mismos fines expuestos.
Por el contrario, se aporta como testigo a uno de los socios de la entidad, D. Anibal, quien preguntado expresamente si ha echado en falta algún documento original de la empresa, indica que él nunca le ha entregado al Letrado documentación administrativa, que él llevaba departamento de compras y la parte técnica, y que se limitaba a enviar por correo la documentación que D. Luis Miguel le solicitaba, o se la imprimía para hacerle entrega, aclarando que la parte administrativa la llevaba otro compañero, quien sin embargo tampoco ha sido propuesto como testigo por la entidad actora a fin de concretar qué documentación original, en su caso, pudo entregar al Letrado demandado, en qué momento y con qué fines, y aclarar si la misma fue o no devuelta por éste.
A continuación, y además de este requerimiento genérico, que como hemos visto no puede ser atendido en los términos en que ha sido planteado, la actora interesa la entrega de los documentos a que se refiere el ordinal número 4 de su demanda, si bien, de la lectura del mismo se constata que lo que pretende la actora, en cuanto a los dos primeros puntos se refiere, es una "justificación" sobre la realización de ciertos trámites, "justificación" que excede, como su propio nombre indica, de una simple entrega de documentación, exigiendo al Letrado una explicación sobre las labores desempeñadas en varios asuntos que obviamente implican la necesidad de confeccionar un documento ad hoc, explicativo de la realización de los trámites realizados, que en su caso podría exigirse si se ejercitase alguna acción de reclamación de responsabilidad por negligencia en su labor profesional, pero no en un procedimiento cuyo único objeto es la reclamación de documentos supuestamente preexistentes y obrantes en su poder.
El Letrado demandado, por el contrario, aporta con su contestación a la demanda documentación acreditativa de los siguientes extremos:
A) Respecto al requerimiento de la documentación del punto 1º del ordinal cuarto, acredita haber procedido a la entrega del escrito de desistimiento frente a IVECO en el procedimiento ordinario 426/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, en fecha 20 de diciembre de 2017, tal y como consta en el acontecimiento 47 de las actuaciones.
B) Respecto al segundo punto, y reiterando lo expuesto sobre el objeto de la petición, que exige una "justificación" sobre la realización de trámites que exceden de la mera entrega de documentos, el demandado aporta la documentación relativa a los trámites realizados en relación con la entidad concursada, como son el escrito de la administración concursal (ac 48) y el auto de la declaración de concurso del Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz (ac 49).
C) En relación con el siniestro frente a la aseguradora RGA, incluido el informe pericial que la actora refiere que fue emitido al efecto, el Letrado demandado asegura que nunca le fue entregado ningún informe, aportando en su contestación la única documentación que afirma disponer porque le fue remitida en su día por correo por la actora: la póliza de seguro en formato digital (ac 50); a la vista de lo expuesto, es a la actora a la que le incumbe la carga de probar la existencia de un informe cuya realización ella misma encargó, lo que le hubiera resultado sumamente sencillo de llevar a cabo mediante la identificación del perito autor del informe, a quien se pudo haber citado como testigo para aclarar las circunstancias en las que emitió, en su caso, dicho informe, o a quién hizo entrega del mismo, o bien pudo la actora solicitar a éste una copia del informe obrante en sus archivos para acreditar al menos su existencia, sin que haya desplegado conducta alguna tendente a justificar dichos extremos.
D) Finalmente, y respecto a las gestiones profesionales realizadas con el Banco Sabadell, el Letrado manifiesta no haber realizado ningún requerimiento por escrito, sino tan sólo una reclamación verbal a los asesores de dicha entidad, que tuvo resultado negativo al estar correctamente realizado por el banco el cobro de las comisiones por descubierto.
Por ello, no habiendo acreditado la actora que el Letrado demandado haya incurrido en la conducta imputada, no se puede entender infringido el art 1544 del CC alegado por la actora, ni los artículos invocados del Estatuto General de la Abogacía, ni del Código Deontológico aprobado por Pleno de 27 de noviembre de 2022, y en consecuencia, no habiendo concretado tampoco la actora, a efectos de proceder al requerimiento solicitado, qué documentación pudiera permanecer en poder del demandado, ni en relación con qué procedimientos concretos, procede la estimación del recurso interpuesto por D. Luis Miguel, con desestimación íntegra de la demanda.
Respecto a las costas de esta instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
