Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 231/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 277/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 231/2023
Núm. Cendoj: 49275370012023100275
Núm. Ecli: ES:APZA:2023:275
Núm. Roj: SAP ZA 275:2023
Encabezamiento
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 277/2022
Nº Procd. Civil : 24/2021
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidenta en funciones
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistradas
Dª. ANA DESCALZO PINO.
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN.
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En la ciudad de ZAMORA, a 31 de mayo de 2023.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 24/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 277/2022; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Reproduce el apelante como motivos de apelación las mismas causas que le llevaron a oponerse a la reclamación deducida contra el mismo en solicitud de nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios por usurarios, así como la cláusula de intereses moratorios, la de comisiones por impagos y descubiertos por abusivas, entendiendo que la Juez a quo incurre en incongruencia "extra petita", pues la pretensión esgrimida por la actora en cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios lo fue única y exclusivamente al considerarlos nulos por usurarios, habiéndose declarado la nulidad por motivos no solicitados como son la nulidad por abusividad por falta de transparencia lo cual, no solo incurre en incongruencia, sino que causa indefensión a la parte dado que no ha podido alegar ni defenderse respecto a dicha cuestión. Mantiene a mayores, que en último caso dichas cláusulas si superan los controles de transparencia y, consecuentemente, no concurre en las mismas abusividad alguna. Solicita por todo ello, se proceda a dejar sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.
La parte apelada, Doña Magdalena, comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho y que el recurso interpuesto debe decaer, pudiendo ser examinadas las cláusulas abusivas de oficio, habiéndose manifestado en la audiencia previa asimismo como hecho controvertido la nulidad por abusividad de las cláusulas impugnadas ante el perfil de la consumidora actora, por lo que ninguna incongruencia procede apreciar en el presente supuesto. Alega a lo largo de su escrito el carácter abusivo del contrato ante la falta de información alguna a la consumidora en cuanto a las condiciones en las que se suscribía el contrato, condiciones que por otra parte no se han aplicado, tal y como resulta de las liquidaciones aportadas por la parte en las que no se llega a saber cuál ha sido el interés aplicado, cuáles son las cantidades adeudadas, el por qué con una disposición de unos 3.000 € se llevan pagados más de 15.000 €. Reitera el carácter usurario del interés remuneratorio y la abusividad del resto de las cláusulas impugnadas. Interesa por todo lo expuesto la íntegra confirmación de la resolución recurrida e íntegra desestimación del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, y dados los términos del presente debate procesal, procede examinar si, tal y como mantiene la apelante, la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia al resolver sobre extremos no pedidos ni interesados por la actora en su demanda.
Respecto a tal cuestión procede manifestar que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida y aunque el principal motivo de nulidad del interés remuneratorio pactado alegado por la demandante, era el carácter usurario del mismo, no es menos cierto que en la Audiencia Previa se fijó como hecho controvertido por la actora, la nulidad por abusividad de las cláusulas impugnadas teniendo en cuenta el perfil de la consumidora contratante. Dicha circunstancia unida a: -la imprecisión y generalidad con la que viene redactada la demanda, mezclando conceptos tales como Usura y abusividad, cuando la respuesta en derecho es distinta; -la Jurisprudencia existente respecto a la posibilidad de apreciar de oficio por los Juzgados y Tribunales las cláusulas abusivas existentes en los contratos suscritos con los consumidores y; -que no se aprecia que en el presente supuesto se haya podido causar indefensión a la parte apelante, puesto que desde el primer momento se hablaba de la abusividad de las cláusulas; lleva a esta Sala a entender que no ha existido la incongruencia extra petita referida por la parte y que el examen y resolución por la Juez a quo del cumplimiento o no de las exigencias y controles de transparencia exigidos es conforme a derecho, lo cual ha de llevar a la desestimación de dicho motivo de apelación.
-DE LA POSIBLE ABUSIVIDAD.-
Resuelto el óbice procesal opuesto por la apelante, debe entrarse a conocer sobre la validez o no de las cláusulas controvertidas. Así, en cuanto a si el interés remuneratorio tiene o no carácter abusivo, ha de señalarse que: Los intereses remuneratorios se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial, pero ello no los excluye del control de transparencia de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de manera clara y comprensible.
El artículo 4 de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:
"1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."
Dice el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 : " No obstante, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto en relación con su artículo 8, permite a los Estados miembros prever en la legislación de transposición de esa Directiva que "la apreciación del carácter abusivo" no abarca las cláusulas previstas en dicha disposición, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible. De esa disposición resulta que las cláusulas a las que se refiere no son objeto de una apreciación de su posible carácter abusivo".
Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013: "206. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el apartado 207 indica: " La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible".
En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, ha indicado que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.
Por tanto, cabe el control de este tipo de cláusulas, como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, en cuanto al "control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, que tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte".
Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014: "Caracterización del control de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014)".
Los 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que constituyen el control de incorporación al contrato de las cláusulas y que exigen la superación de dos filtros que se establecen en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018, de 28 de mayo de 2018 , al señalar que;" El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. [...] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas del contrato".
Por su parte, el artículo 80.1º.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señala que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuere inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa su lectura".
El artículo 82.3 establece que; "El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa "; y el artículo 85.6 establece que son abusivas por vincular dicho aspecto del contrato a la voluntad del empresario," las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones "; y el artículo 87.6, al tratar las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, considera que son abusivas aquellas estipulaciones que contemplen el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente.
Además, las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores deben cumplir el control de transparencia, esto es, el control de comprensibilidad real de su importancia dentro del desarrollo razonable del contrato. En este sentido, las Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, punto nº 73, y TJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, punto nº 49, determinan que: " El control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo".
Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se concluye que la transparencia debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el examen de las propias cláusulas, el conocimiento que pueda obtener el consumidor de las consecuencias económicas de las cláusulas y en los nexos existentes entre dicha cláusula de interés remuneratoria con otras del contrato.
A mayor abundamiento, no se ha probado, y correspondía hacerlo a la parte demandada, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara a la consumidora del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses al aplazamiento de sus disposiciones ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.
Por otro lado, en el contrato todas las cláusulas que regulan el precio, su cálculo, los intereses aplicables en caso de impago y las comisiones o sanciones ante incumplimientos del consumidor se encuentra incluida en un clausulado extenso, de difícil comprensión para un consumidor medio.
Por consiguiente, y haciendo igualmente nuestras todas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida que le llevan a concluir que: " no fue un negocio jurídico comprendido adecuadamente por la demandante en el momento de su suscripción y mucho menos en sus aspectos esenciales como la acumulación de intereses para la generación de nuevos intereses (anatocismo), las numerosas comisiones que aparecen en él y que encarecen el coste del crédito, y ello aunque el interés remuneratorio del contrato no sea excesivo comparándolo con el precio medio ponderado de este tipo de créditos en esa fecha. En el presente caso, la demandada no ha acreditado que la demandante, persona mayor que se dedicaba a la ganadería en el momento de suscripción del contrato, hubiera llegado a comprender adecuadamente los riesgos reales que entrañaba la suscripción del contrato para su patrimonio o las consecuencias económicas que para él podría producir el impago de las cuotas, las disposiciones de efectivo, la superación del límite de crédito o el mero retraso o mora en la atención de los recibos y todas estas circunstancias debieron acreditarse por la entidad demandada, como reconoce consolidadamente el Tribunal Supremo ( art. 217 LEC). Es más, doña Magdalena en el acto del juicio pudo constatar cómo ni siquiera tenía la tarjeta, manifestando que lo único que había pretendido era obtener un préstamo de 3000 euros para pagar la herencia al Notario, lo que comentó con Milagrosa - la empleada de Caja España en Mombuey en esa fecha manifestándole la misma que era un préstamo normal y que pagaría 50 euros al mes, pero veía que pagaba y nunca se acababa, añadiendo además que nunca le enviaban información de lo que le cobraban. En cuanto a la testifical de la empleada de la demanda, doña Milagrosa, no recordaba nada de la operación debido al tiempo transcurrido, por lo que no ha podido establecer en qué condiciones se firmó el contrato, y dicha falta de prueba no puede sino perjudicar a la demandada, puesto que tiene la carga de la prueba".
Todas estas consideraciones, debidamente valoradas en la instancia, han de llevar a entender que dicha cláusula no supera el control de transparencia en cuanto control de inclusión significa, lo que sin duda ha de llevar a la declaración de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios pactados.
Por otro lado, con respecto a las comisiones de exceso de límite y de disposición en efectivo tampoco podemos considerar que respondieran a un efectivo servicio prestado por la entidad prestataria a la consumidora. Además, estas cláusulas repercuten un coste al consumidor que no aparece justificado de modo alguno y representan una indemnización desproporcionadamente alta por el incumplimiento de sus obligaciones.
Por ello, tampoco se supera por dichas cláusulas el control de transparencia e incorporación, ya que como ya hemos dicho, estas cláusulas se encuentran insertas junto con el resto de comisiones que la entidad prestataria va a aplicar, en una letra muy pequeña y sin ningún tipo de explicación clara que permita al consumidor comprender los efectos de la comisión o el coste que le van a suponer, sin que la demandada haya acreditado la utilidad y el efectivo servicio al que respondieron las comisiones aplicadas conforme al contrato o que éstas hubieran sido explicadas y comprendidas en cuanto a su realidad material y jurídica por la actora, lo cual conlleva igualmente que sea procedente declarar su nulidad. A mayor abundamiento, tales comisiones en su totalidad, cumulativamente consideradas constituyen una práctica abusiva, pues imponen al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato a favor del profesional adherente, contrario a las exigencias de la buena fe e incluso le someten a un doble o triple castigo, evidentemente desproporcionado, por incurrir en morosidad en sus obligaciones de pago o reembolso del dinero prestado. En síntesis, todas estas circunstancias conducen inevitablemente a estimar la pretensión de la actora, apreciar la nulidad de las cláusulas invocadas por la parte demandada con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, tal y como realiza la resolución que se recurre, esto es, de conformidad con el art. 1303 CC la parte demandada vendrá obligada a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados por el actor, con ocasión del documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, según se determinará en ejecución de sentencia, aportando la demandada, para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato en que fueron originariamente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales del art. 576 LEC.
Por consiguiente, debe ser estimada a la acción ejercitada por la parte actora en relación con la nulidad de las cláusulas examinadas, nulidad que también transciende a la de los intereses de demora, pues la misma incurre en los mismos defectos señalados, y toda vez que habiéndose declarado nula la base de cálculo, las liquidaciones de impagados, dicha nulidad trae igualmente consigo la nulidad de la cláusula en cuestión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, Zamora, en los autos de Procedimiento Ordinario 24/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución.
Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
