Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 40/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 47/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100008
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:8
Núm. Roj: SAP ZA 8:2024
Encabezamiento
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 47/2023
Nº Procd. Civil : 7/2020
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zamora
Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidenta en funciones
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistradas
Dª. ANA DESCALZO PINO.
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN.
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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de febrero de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 7/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 47/2023; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interponen recurso de apelación los demandados, alegando los siguientes motivos de recurso: 1º.- Error en la apreciación de la prueba en relación a la no apreciación de la falta de legitimación activa de la actora. 2º.- Ausencia de prueba documental en el procedimiento ordinario subsiguiente a un monitorio, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 264, 265 y 266 LEC. 3º.- Vulneración de los artículos 136 y 818.2 LEC sobre la preclusión de los plazos procesales y en concreto, la preclusión del plazo para interponer la demanda del procedimiento ordinario al haberse interpuesto transcurrido más de un mes de la finalización del procedimiento monitorio. 4º.- Vulneración de la normativa y jurisprudencia relativa a las condiciones generales de la contratación en las cláusulas impuestas y no negociadas atendidas las circunstancias de la prestataria y el necesario control de incorporación, en los siguientes aspectos y clausulas: a) cláusula de comisiones e intereses de demora. b) cláusula de afianzamiento solidario, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división. 5º.- Vulneración del art 394 LEC en materia de imposición de las costas procesales. Solicita por lo anterior, la sentencia recurrida sea revocada y en su lugar se acuerde la desestimación íntegra de la demanda.
La entidad apelada, CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, comparece en el recurso y se opone al recurso de apelación interpuesto al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho. Solicita por lo anterior la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Traen los apelantes a la presente alzada cuestiones que ya hicieron valer en la instancia y que fueron debidamente resueltas en la resolución recurrida en pronunciamientos que son asumidos por esta Sala.
Así, respecto a la falta de legitimación activa, oponen los apelantes que no se ha logrado acreditar por parte de la actora, FONDO CABOT, que sea la titular del crédito que reclama al entender que la cadena de subrogación del crédito litigioso no se encuentra acreditada.
Pues bien, tal y como reconoce la propia recurrente, y así se recoge en la sentencia de instancia, con la demanda de monitorio aportó la parte demandante la póliza de préstamo suscrito entre las codemandadas y el entonces Banco Grupo Caja Tres S.A, del que formaba parte Caja de Badajoz, intervenida por la Notario Sra. Cristina Gutiérrez Izar. También se aportó la liquidación de deuda practicada por Cabot y el testimonio emitido por el Notario Sr. Luis en el que se dejaba constancia que entre los créditos cedidos por Ibercaja a Cabot se encontraba la deuda contraída por las codemandadas. En el presente procedimiento ordinario se ha aportado por la parte actora las cartas remitidas a las codemandadas en las que, subrogándose en la posición de la cedente Ibercaja, requería de pago a aquellas (acontecimiento 72). Adquiere relevancia el testimonio notarial del Sr. Luis por su fehaciencia. Deja expresa constancia de que "en virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que la parte vendedora ha transmitido a la compradora los créditos contenidos en los documentos referidos entre los que se encuentra el identificado como: Referencia operación: NUM000. DNI/CIF: NUM001. NUM002. Intervinientes: Dña. Jacinta y Voasin S.A". Asimismo, dicho testimonio notarial identifica dicho derecho de crédito, haciendo constar los datos personales de los intervinientes y la calidad en la que estos participan en el contrato, donde figuran tanto el nombre como el DNI de los demandados.
De todos estos datos, entre los que adquiere especial relevancia la aportación del contrato firmado por la demanda, contrato referente a este crédito en concreto del que no dispondría la parte actora de no habérsele cedido el crédito, se desprende la cesión del mismo y la titularidad por parte de la actora de aquel, danto fe el Notario autorizante de su coincidencia con el actualmente reclamado, sin que por otra parte exista prueba alguna practicada a instancias de la recurrente que acredite siquiera indiciariamente que el crédito reclamado no sea aquel que fue objeto de cesión a la demandante.
Se desestima consecuentemente dicho motivo de apelación.
Dicho motivo de impugnación tampoco va a merecer favorable acogida y ello, no solo por en cuanto la parte demandante en su demanda ya remitía a todo lo actuado en el procedimiento monitorio, sino porque esta Sala comparte en toda su extensión los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales a los que se refiere la parte apelada y que cita la sentencia recurrida al resolver dicho motivo de impugnación.
Entiende esta Sala, al igual que las Audiencias Provinciales de Las Palmas, León, Burgos, Vizcaya, Madrid, entre otras, que el procedimiento monitorio y el juicio ordinario que se deriva de la oposición al requerimiento de pago formulado en aquél son procedimientos independientes, pero vinculados. Esta vinculación se aprecia de manera muy clara en el caso del juicio verbal (primer párrafo del artículo 818.2 LEC) porque el procedimiento continúa sin necesidad de una nueva demanda. Pero también existe esa continuidad en el caso en el que se ha de seguir procedimiento ordinario porque el procedimiento monitorio no finaliza hasta que se presenta la demanda: "Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado..." ( párrafo segundo del artículo 818.2 LEC). Por lo tanto, la demanda se presenta antes de que el procedimiento monitorio finalice, por lo que se integra en él y constituye el acto procesal que provoca su finalización y la apertura del procedimiento ordinario, como así ha ocurrido en este caso. Por este motivo, toda la documental obrante en el procedimiento monitorio se incorpora como integrante del procedimiento ordinario (la demanda no se presenta para iniciar un procedimiento nuevo, en principio, sino para poner fin a otro existente y continuar con la reclamación por los trámites del juicio ordinario), St de la Audiencia Provincial de León de 14/07/2022. En idéntico sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 24 Oct. 2016, "SEGUNDO.- ....Cuando el artículo 818 de la LEC establece que tras la oposición del deudor en el proceso monitorio el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada, añadiendo que en la misma resolución que pone fin al proceso monitorio se dará traslado de la demanda al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la LEC es manifiesto que vincula el procedimiento ordinario subsiguiente al monitorio antecedente, 7 sin que sea exigible que el demandante vuelva a presentar ante el juzgado que conoce de ese ordinario subsiguiente al monitorio los documentos que ya había adjuntado al juicio monitorio y que ya se habían entregado con anterioridad al demandado. La obligación de presentar los documentos en que se funda el derecho con la demanda quedó cumplida con la presentación de la póliza en la demanda de juicio monitorio, a la que se remitía la demanda de juicio ordinario, cumpliéndose la finalidad prevista en la ley desde que el demandado en el momento de contestar a la demanda disponía ya de dicho documento y pudo contradecirlo y proponer la prueba que a su derecho convino para su defensa, sin que por ello la nueva presentación del mismo -a la vista de lo alegado en la contestación a la demanda- en la audiencia previa pueda aceptarse suponga violación alguna de lo dispuesto en el art. 265 de la LEC.
Comparte así la Sala la doctrina sentada por las sentencias citadas por la demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, de 26 de noviembre2 de 2012 de la AP de Soria, de 25 de junio de 2009 de la AP de Vizcaya, de 28 de diciembre de 2005 de la AP de Burgos, de 25 de julio de 2012 de la AP de Madrid, de 22 de septiembre de 2011 de la AP de Las Palmas y de 16 de mayo de 2011 de la AP de Madrid. También la Audiencia provincial de Asturias de 22 de octubre de 2021: " Conforme a lo expuesto, la solución que ha de darse ha de venir referida a si el juicio ordinario planteado a causa de la oposición formulada en el monitorio se trata de un juicio independiente o de una mera continuación de aquél por transformación, pues de ser esto último tendría razón la recurrente en cuanto que no sería precisa la justificación documental ya aportada en el previo juicio monitorio, lo que no acontecería en el caso contrario. El art. 818-2 de la LEC distingue el supuesto en que la cuantía de la pretensión del juicio monitorio no excede de la del juicio verbal, en cuyo caso el Juez habría de convocar sin más a la vista, del caso en el que la cuantía exceda de tal límite, lo que obliga a la interposición de demanda en el plazo de un mes, y a la que se dará el trámite del juicio ordinario. Ahora bien, aun cuando en el primer caso resulta una transformación del Proceso Monitorio en verbal sin solución de continuidad, y en el segundo se ha de formular una demanda en la forma requerida para el juicio ordinario, en ambos supuestos se ha partido de una pretensión inicial, con la que el solicitante ha venido obligado ya a presentar un principio de prueba documental en la que apoyar su petición, tal y como se desprende del art. 812 de la LEC , siendo en definitiva la oposición del demandado la que aboca a la continuación de la litis a través de las diferentes fórmulas antes mencionadas, pero que en modo alguno implican que se haga tabla rasa de lo que ha sido su antecedente. Siendo ello así, en cualquier caso la designación o remisión a la documental obrante en el P. Monitorio habría de considerarse suficiente para su integración en el escrito rector, máxime cuando aquél podría unirse en cuerda floja al Juicio Ordinario del mismo dimanante, de ahí que este Tribunal haya solicitado su remisión " ; y la sentencia de la A.P de Valencia de 24 de febrero de 2010: "En la actual regulación de la Ley Enjuiciamiento Civil, no puede considerarse el proceso monitorio como un juicio ajeno, independiente y plenamente desligado del verbal u ordinario por el que se sigue tramitando caso de haber oposición del requerido, pues a diferencia de la reforma legal operada por la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial (no vigente en la actualidad) no se pone fin a tal juicio, sino que nos encontramos ante dos fases procedimentales y así de ser la cuantía inferior a 3000 euros se cita de forma inmediata a vista (artículo 818.2) y si excede de tal cantidad el peticionario debe presentar la demanda ante el mismo juzgado en un plazo determinado (artículo 812). ....Resulta ilógico que el mismo Juez que ha tramitado el monitorio que ordena su prosecución como juicio ordinario, desconozca la propia documental adjuntada con la inicial solicitud del monitorio que es la apertura de todo el proceso, amén de que la demanda de juicio ordinario hacía referencia a tal documentación.
No existe infracción del artículo 265 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues el proceso inicia con la solicitud de monitorio dónde están aportados los documentos esenciales de los que se da traslado a la parte requerida de pago que después es la demandada y que al contestar la demanda sabe perfectamente cuales son los instrumentos en que se basa la pretensión de la actora. Por ende no sólo era irrelevante la petición de proponer como prueba aquellos documentos que ya están incorporados y unidos al proceso (es absurdo el testimonio de documentos obrantes en el proceso para ser incorporados al mismo proceso) pero en todo caso ante la defensa alegada por el demandado y ello, con independencia de que a efectos organizativos o, incluso, estadísticos, pueda tener otra numeración, lo cual no afecta a los pronunciamientos que han expuesto y que son asumidos por esta Sala.
Respecto a esta cuestión ha de mantenerse igualmente lo resuelto por el Juez a quo, en cuanto que consta decreto de 24 de febrero de 2020 en el que se acordaba el archivo del procedimiento monitorio al haber presentado la parte actora demanda en plazo legal -2 de enero de 2020- (acontecimientos 44 y 45 del expediente digital de monitorio), no habiéndose recurrido dicha resolución.
Así, establece el art 818.2 de la LEC que: "Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda".
Visto lo dispuesto en dicho artículo es lo cierto, que en el supuesto analizado el LAJ del Juzgado entendió que la demanda de procedimiento monitorio se encontraba interpuesta dentro de plazo y en tal sentido dictó el Decreto a que se refiere el apartado segundo de dicha disposición, Decreto que notificado convenientemente a las partes adquirió firmeza, por lo que no cabe en este momento procesal y al no haberse hecho valer los recursos procedentes frente a aquel, dejar sin efecto el mismo.
Se desestima dicho motivo de recurso.
Respecto a este motivo de recurso ha de señalarse, tal y como es admitido por la propia apelante, que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores y que en este supuesto ninguna de los demandados apelantes ostenta dicha condición.
Así, la nulidad de las cláusulas abusivas en nuestro ordenamiento Jurídico no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente. »[...] las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que solo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC». 3.- El control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. El art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. 4.- Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo, al decir en su parágrafo 49 que «el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13». Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia material en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor. En la misma línea, la ya citada S.T.S de 20 de enero de 2020: "6.- En efecto, el ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Este Tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo, y otras posteriores, en las que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores...8.- La exclusión de la cualidad de consumidor en el demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia material, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 230/2019, de 11 de abril, entre otras)".
Pues bien, admitido por las partes su condición de
Establecido lo anterior, se denuncia por los apelantes la falta de validez de la cláusula de comisiones e intereses de demora. Prevé la cláusula 5ª del contrato que: "la mora en el pago de las cantidades vencidas en concepto de amortización, intereses y gastos, y no satisfechas en sus respectivos vencimientos, devengarán, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de dar por vencido el préstamo y al amparo de lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio, desde la fecha de sus vencimientos y hasta su total pago, el interés moratorio expresado en las condiciones particulares, calculado día a día, utilizando el mismo sistema de liquidación y cómputo de días aplicado en los intereses ordinarios". Siendo que en las condiciones particulares se establecía un tipo de interés de demora del 21,00%. Por su parte, la cláusula cuarta, párrafo 6º, conforme a la cual: "en caso de impago y por reclamación de cada recibo vencido e impagado se repercutirán las comisiones establecidas en las tarifas comunicadas por la Caja al Banco de España, en la actualidad 25,00 euros.".
Estas cláusulas, tal y como entendió el Juzgador en la instancia, aparecen incorporadas al contrato en estipulaciones separadas, encabezadas en mayúsculas y negrita, y su redacción es clara y comprensible. Además, dado que ambos apelantes, tal y como los mismos reconocen a lo largo de su escrito, no era la primera vez que acudían a la financiación a través de la suscripción de créditos y préstamos con entidades financieras, tenían varías pólizas de crédito suscritas, al ser una sociedad dedicada al alquiler de vehículos, que frecuentaba la financiación bancaria, como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, así como en el recurso de apelación. Por ello, la parte prestataria debía conocer suficientemente el contenido de dicha condición general, y aceptarla y asumirla para la obtención de la financiación de su actividad empresarial. Por ello, no pueden alegar su desconocimiento, imposición y no negociación por parte de la entidad financiera, para pretender la declaración de falta de validez de la misma, cuando su aludida experiencia en la contratación bancaria les hacía perfectos conocedores de la existencia de dichas cláusulas, cláusulas que como hemos manifestando se entienden por su claridad perfectamente comprensibles.
Se rechaza dicho motivo de recurso.
En cuanto a este motivo de impugnación, señalar igualmente, tal y como ha quedado reflejado en el anterior Fundamento de Derecho, que la fianza es un contrato autónomo, típico, regulado en el Código Civil en los arts. 1822 a 1856 CC y no una cláusula contractual. Por ello, podrá ser impugnado a través de las normas generales de nulidad de los contratos arts. 1300 y ss. Código Civil), de error vicio al contratar por parte del fiador, debiendo analizar el afianzamiento que consta en la póliza, desde la óptica de la incorporación, la falta de transparencia formal y gramatical de las condiciones generales incorporadas.
Establece la cláusula 13ª, que "los fiadores, si los hubiere, mencionados en las condiciones particulares afianzan solidariamente entre sí y con relación al PRESTATARIO las obligaciones contraídas en el presente contrato, en las mismas condiciones en él estipuladas, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, y de cualquier otro que pudiera corresponderles, y hacen constar su voluntad de que la fianza que prestan tenga plena eficacia hasta que la CAJA quede íntegramente reintegrada del capital prestado, intereses, intereses de demora, costas y desembolsos de cualquier clase de suplidos en su caso, haciéndose extensiva la garantía a cualquier prórroga, renovación o modificación, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contraídas en este contrato y que pesan sobre el PRESTATARIO, y aunque la CAJA no exija a su vencimiento el cumplimiento de la obligación principal ni haya notificado a los fiadores la falta de pago de los prestatarios."
La nulidad de la cláusula de afianzamiento alegando su carácter impuesto, por cuanto la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden es una cláusula no negociada individualmente y que coloca al fiador en la misma posición que el deudor principal; que la cláusula se impuso obligatoriamente, sin explicar de manera clara las consecuencias de la fianza solidaria y que la exigencia de una sobre garantía ha supone que la cláusula sea nula.
Esta Sala debe confirmar la validez de la cláusula de afianzamiento, constituyendo la fianza un negocio jurídico autónomo, lo que es razón suficiente para excluirlo del control de transparencia y por tanto no cabe plantearse su abusividad.
Resoluciones de otras Audiencias y alguna sentencia del Tribunal Supremo, han mantenido que "... como contrato autónomo, la fianza no puede ser analizada desde la perspectiva de la abusividad porque no se trata de una cláusula del contrato de préstamo, sino de un contrato autónomo y por tanto, solo puede ser atacada a través de las normas generales de nulidad de los contratos ( arts. 1300 y ss. Código Civil )". Y esta Sala ha mantenido este razonamiento, entre otras, en Sentencia de 7 de mayo de 2018; razonamiento no obstante que no es de plena aplicación en los supuestos de sobre garantías.
Así, el Tribunal Supremo ha mantenido, en su sentencia de 27 de enero de 2020 que "... con carácter general y desde un punto de vista dogmático, no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas.
Y continua " A juicio de esta Sala esta previsión es aplicable no sólo a las cláusulas que tengan el carácter de condición general de la contratación, por no haber sido negociadas, en contratos entre profesionales o empresarios y consumidores, sino también, por vía de excepción, al propio contrato de garantía (generalmente fianza o prenda) que haya sido incorporado, como si de una cláusula más se tratase, en el contrato del que surge la obligación principal garantizada, cuando pueda apreciarse la desproporción de dicha imposición respecto al riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe contractual".
También señala el Alto Tribunal en la Sentencia citada que el hecho de que exista una doble garantía no implica sin más la nulidad de la cláusula, indicando al efecto "
En el caso de autos, la redacción de los términos de la fianza son claros, recogiéndose la misma en una cláusula específica titulada como "
No existe ninguna prueba, a pesar de las alegaciones de los apelantes que acredite que los mismos desconocían que, conforme a dicha condición, la demandada desconocía que afianzaba solidariamente al prestatario, sin que pueda olvidarse que las estipulaciones cuya nulidad se pretende están expresamente previstas y autorizadas por el Código civil (Artículos 1831 y 1832 ), constituyendo la modalidad más utilizada en la práctica bancaria, sin que la renuncia a dichos beneficios pueda considerarse abusiva, pues es la misma la que da utilidad en la práctica a esta figura. No se acreditan la falta de información sobre los términos de la fianza y el alcance de la responsabilidad que contraía el fiador, siendo que la redacción de la cláusula de afianzamiento es clara, sin que se utilicen términos oscuros ni complejos.
En cualquier caso, habiéndose pactado la fianza como solidaria, y teniendo en cuenta que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837, párrafo primero, del CC ), la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código Civil.
Por lo expuesto y haciendo igualmente nuestros los pronunciamientos que respecto a dicha garantía contiene la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso respecto a la misma.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por los demandados frente a la sentencia dictada en procedimiento Ordinario 7/2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zamora, en fecha 4 de octubre de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Las costas de este recurso se imponen a los apelantes.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el día siguiente a la notificación de aquella y, debiéndose presentar el mismo con cumplimiento de los requisitos exigidos en la L.E.C. y los acuerdos de la Sala de Gobierno del TS (carátula, número de páginas, clase de letra y espacios, etc....).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
