Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 5/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 301/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100003
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:3
Núm. Roj: SAP ZA 3:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: Carlos
Procurador: ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON
Abogado: VERONICA ALEJANDRO DEL RIO
Recurrido: Cesareo, Constantino , MANCOMUNIDAD DIRECCION000
Procurador: JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado: RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ , RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidenta en funciones
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistradas
Dª.ANA DESCALZO PINO.
Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a nueve de enero de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Derecho al Honor nº 284/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 301/2023; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Las manifestaciones, imputaciones, descalificaciones, comentarios y juicios
de valor del demandado respecto de los actores divulgadas en el artículo periodístico suscrito por el Sr. Carlos en el medio de comunicación digital Zamora News titulado " Nueve bomberos del Consorcio de la Diputación de Zamora denuncian a su jefe de servicio por tratos de favor y
cursos de formación presuntamente fraudulentos", publicado en fecha 9 de febrero de 2021, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de los actores.
Y en consecuencia condeno al demandado a publicar a su costa el fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en los mismos medios utilizados para vulnerar el honor de los demandantes y a realizar cuántos actos sean necesarios para restablecer el honor de los demandantes.
Y se condena al demandado a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización y a que se abstenga de cualquier intromisión ilegítima ulterior en los derechos de los demandantes y a las costas causadas en el presente procedimiento."
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, al entender la jueza a quo, después de hacer una ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información, que las expresiones que contiene el artículo citado "fraude y amiguismo", "pucherazo y amaño de oposiciones ", y el resto de expresiones que reproduce en su sentencia, constituyen un juicio de valor que no se puede tolerar sin una base fáctica suficiente, base que en este supuesto no existe al haber sido archivada la denuncia inicial ante Fiscalía, de modo que la información no puede considerarse veraz ni justificada por el derecho a la libertad de expresión.
Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del demandado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra en la que se desestime en todos sus extremos la demanda rectora del procedimiento. Alega, en tal sentido, la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la libertad de expresión como derecho fundamental, y su distinción con el derecho a la libertad de información, habiendo infringido la sentencia impugnada la doctrina del TC sobre los criterios de ponderación para esclarecer el tipo de derecho que ha de prevalecer (libertad de expresión o derecho al honor). Considera el recurrente que resulta indiscutible la veracidad de los hechos narrados en el artículo, ya que en el momento de su publicación estaban abiertas las diligencias de investigación en Fiscalía, no analizando la sentencia qué expresiones pueden resultar vejatorias, al limitarse a transcribir palabras aisladas, atribuyendo incluso al demandado la autoría de frases que eran reproducción del contenido de la denuncia. Concluye el recurrente indicando que ha ejercitado su legítimo derecho a la información realizando una publicación sobre unos hechos que en ese momento eran noticiables, gozando de relevancia pública e interés general, derecho que a la vista de lo expuesto debe prevalecer sobre el derecho al honor invocado por el recurrente, habiendo incurrido la sentencia de instancia en error y falta de valoración de las pruebas practicadas.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso interpuesto al considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho solicitando la íntegra confirmación de la misma.
No obstante, a mayor abundamiento, procede traer a colación la reciente STS de 27 de octubre de 2023 que, con cita, entre otras, de la Sentencia 193/2022, de 7 de marzo, expone la doctrina que debemos considerar para resolver el motivo, y que sintetiza en lo siguiente:
"
En definitiva, la limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008,). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho.
La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
A este respecto, cabe apuntar que la sentencia de instancia adopta la decisión ahora recurrida, por entender que hay intromisión al honor de la parte actora; para ello, examina el contenido del artículo, y concluye que las expresiones empleadas por el demandado, y que trascribe en sus FJ 3º y 4º, constituyen un juicio de valor o un parecer del periodista cuyo contenido es descalificatorio y atentatorio contra el honor de los actores, al achacarles un modo de actuar que puede ser constitutivo de delito, comportamiento que no se puede tolerar sin una base fáctica suficiente que la sentencia concluye que no concurre, porque la denuncia interpuesta ante la Fiscalía había sido archivada. Concluye la juez a quo que la información no puede justificarse veraz ni tampoco justificada por la libertad de expresión.
Ante ello, el recurrente considera que en el presente supuesto concurre un ámbito de confrontación (mancomunidad de la DIRECCION000 y bomberos del consorcio provincial de la diputación), con dos sectores enfrentados, discutiéndose la gestión de la mancomunidad respecto a los cursos certificados y no realizados, hechos que eran objeto de investigación en Fiscalía, resultando indiscutible la veracidad de los hechos narrados tanto por la investigación existente como por la declaración del testigo que depuso en el acto de la vista. Considera que la noticia contiene información veraz y contrastada porque se estaban investigando esos mismos hechos en fiscalía al momento de publicar la noticia (el 9 de febrero de 2021), siendo la causa archivada el 18 de marzo de 2021, y concluye que, pese a la falta de determinación por parte de la juez a quo de las expresiones vejatorias o insultos proferidos, que no analiza respecto a la ponderación y los requisitos anteriormente expuestos para ser considerado lesionado el derecho al honor, lo cierto es que la noticia no resulta difamante ni vejatoria, habiéndose limitado la sentencia a extractar expresiones como "fraude", "amiguismo", y atribuir al demandado la acusación sobre la falsedad en documentos y certificados de cursos cuando la noticia refiere que estos son los hechos objeto de denuncia por parte de nueve bomberos a Fiscalía, de modo que al basarse el artículo en información veraz, constando abiertas unas diligencias de investigación por estos hechos, habiendo adoptado la diligencia razonable y precisa para contrastar la noticia a la vista del objeto de la información, del carácter noticiable de los hechos, de la fuente que proporcionó la información y las posibilidades de contrastarla, y no constando expresiones innecesarias o vejatorias en la publicación, considera el recurrente que las libertades de información y expresión deben primar en este caso sobre el derecho al honor.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta, en primer término, que la información contenida en el artículo periodístico difundido a través de redes sociales revestía interés general y relevancia pública, tratándose de un artículo periodístico que combinaba información con opiniones del autor, que se publica en un medio generalista y que tiene al gran público como principal destinatario; por otro lado, resulta de sobra conocida la reiterada jurisprudencia del TC y del Tribunal Supremo en línea de que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación, si bien no es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, sino que ha de atenderse a la esencia de los hechos.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta la necesaria ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información antes expuesto, esta Sala no puede compartir la tesis sostenida en la instancia, por cuanto la misma fundamenta su conclusión condenatoria y la limitación al derecho a la información y a la libertad de expresión en juego en la aseveración de que "no hay base fáctica suficiente para justificar, de una manera mínimamente lógica, las conclusiones a las que se llega en el artículo publicado y los términos en los que se expresa", indicando la sentencia que "no es que se esté solo censurando irregularidades, sino que los actores han participado de esas irregularidades, a pesar de haber sido archivada por la fiscalía la denuncia interpuesta", imputando de este modo una falta de veracidad en la información contenida en el artículo con relación al punto controvertido, y la falta de una razonable comprobación de la noticia.
Pues bien, en primer término debemos indicar que, a la vista de la documental aportada, esa falta de veracidad que se achaca a la noticia decae por cuanto en el momento en que se publicó la misma (9 de febrero de 2021), se encontraba abierta una investigación por estos mismos hechos en fiscalía, investigación que se inició el 30 de noviembre de 2020, y que se archivó el 18 de marzo de 2021, esto es, más de un mes después de la publicación sometida a enjuiciamiento, lo que permite excluir la falta de veracidad y de comprobación de la noticia en que se basa la sentencia impugnada para fundamentar su condena, extremo éste que resulta además confirmado por la documental aportada consistente en sentencias dictadas por el Juzgado contencioso administrativo que evidencian la conflictividad puesta de manifiesto en el artículo controvertido, conflictividad que también corroboró el testigo que depuso en el acto del juicio oral, y que además era de público conocimiento en la localidad.
Por otro lado, las expresiones vertidas por el recurrente en su artículo y las circunstancias puestas de manifiesto en el mismo se enmarcan en un contexto evidente de confrontación entre la Mancomunidad de la DIRECCION000 y los bomberos del consorcio provincial de la diputación, tema que presentaba un evidente interés público y que, como hemos visto, estaba siendo objeto de investigación por la fiscalía de Zamora, razones todas ellas que justifican la publicación de un artículo como el sometido a enjuiciamiento, debiendo resultar excepcional la limitación del derecho a la libertad de información y expresión cuando nos encontramos ante una crónica política como la presente que engloba una crítica a una labor profesional en razón al cargo público que los demandantes desempeñaban, cargos que han de aceptar las críticas aun cuando aquellas sean excesivas y puedan molestar y disgustar a aquellos contra quienes se dirigen, máxime cuando se refieren a hechos concretos enmarcados dentro de un clima de conocida conflictividad en el momento de realizarlas, entendiendo esta Sala que no ha existido intromisión en el derecho al honor de los actores, lo que determina la estimación del recurso interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia.
Dada la estimación del recurso interpuesto, con revocación de la resolución dictada en primera instancia, se imponen las costas causadas en aquélla a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada,( artículos 398 y 394 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D. Carlos contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en autos de Procedimiento Ordinario 284/2021, que revocamos y dejamos sin efecto, acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda formulada contra D. Carlos, absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
