Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 242/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 67/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 242/2023
Núm. Cendoj: 49275370012023100307
Núm. Ecli: ES:APZA:2023:307
Núm. Roj: SAP ZA 307:2023
Encabezamiento
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 67/2023
Nº Procd. Civil : 2/2022
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora
Tipo de asunto : Modificación de Medidas Supuesto Contencioso
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidenta en funciones
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistradas
Dª. ANA DESCALZO PINO.
D. ALEJADRO FAMILIAR MARTIN.
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En la ciudad de ZAMORA, a 9 de junio de 2023.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 2/2022, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 67/2023; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante mantiene que la resolución recurrida no es conforme a derecho no solo, por incurrir en incongruencia omisiva y falta de motivación en lo relativo a los gastos y gestión de los ingresos habidos en concepto de subvenciones y ayudas para el menor si no, principalmente, por no acordar en la forma interesada por el mismo en cuanto a la custodia compartida del menor, sistema que la valoración conjunta e íntegra de toda la prueba practicada se ha demostrado el más beneficioso para el mismo, tal y como se desprende del informe psicosocial existente en los autos. Interesa por todo ello la estimación del recurso dejando sin efecto la resolución recurrida y en su lugar: -Acuerde la custodia compartida por semanas del menor Herminio en los términos interesados en la demanda rectora; subsidiariamente se fije una ampliación del régimen de vistas del progenitor no custodio conforme a interés del menor e interesado por dicha parte en su demanda rectora Acuerde la supresión de la pensión de alimentos o subsidiariamente fije esta conforme a criterio de proporcionalidad de aplicación en la materia. Acuerde la satisfacción de gastos extraordinarios del menor al 50% entre progenitores, pero siempre que no exista remanente de las subvenciones o ayudas públicas que por razón de discapacidad se perciben por el menor o progenitores, y ello en los términos interesados en la demanda rectora.
La otra parte se opone al recurso e impugna a su vez la sentencia dictada, interesando se confirme la misma en cuento al no establecimiento del régimen de custodia compartida y en cuanto otorga la guarda y custodia del menor a la madre si bien, impugna dicha resolución en cuanto a la ampliación de las visitas a favor del padre y los tres meses para su preparación, entendiendo que la Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que de los informes médicos y de los técnicos obrantes en autos se desprende que dichos cambios son perjudiciales para el menor e influyen negativamente en su estabilidad y en el progreso y superación de sus padecimientos dada la gravedad de las patologías que presenta el mismo.
Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.
Expuesta la posición que traen las partes a la consideración de esta Sala, procede en primer lugar señalar que en los procesos matrimoniales la congruencia, como la correlación debida entre la pretensión y el fallo, se proyecta de forma distinta según se trate de la decisión sobre el vínculo conyugal o sobre las medidas consecuencia del mismo, ya que en relación a éstas, debe estimarse que juegan unos elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo y tutelables de oficio; por consiguiente, se hayan pedido o no expresamente por las partes, los efectos que la separación solicitada puede comportar, han de ser determinados obligatoriamente por el juzgador a tenor de lo que establece el artículo 91 del Código Civil, no pudiéndose traer a colación principios dispositivos y rogatorios propios del proceso civil, olvidando que en todo proceso matrimonial se dan elementos que no son de este orden, sino de «ius cogens», precisamente por derivar y ser un instrumento al servicio del Derecho de familia, y que persigue el interés de los menores. Lo anterior trae consigo que haya de desestimarse la alegada incongruencia y falta de motivación, pues con independencia de que la parte pueda compartir o no lo resuelto, la sentencia recurrida se pronuncia sobre todos los extremos necesarios y a los que obligatoriamente ha de referirse a la vista de las pretensiones de las partes, manteniéndose en lo no manifestado en aquella la situación existente en cuanto a la forma de gestión de las ayudas y subvenciones a las que alude la parte apelante.
Dicho lo que antecede, resulta que el principal motivo de discusión en el pleito, es el relativo a la guarda y custodia del hijo menor de edad, hijo común del matrimonio que cuenta en la actualidad con 8 años y que se encuentra diagnosticado de DIRECCION000 con nivel 2 de afectación social y con nivel 1 en patrones restringidos y repetitivos de conducta y por su hipersensibilidad sensorial, desde octubre de 2019, y también de DIRECCION001, tipo combinado y DIRECCION002 con estreñimiento.
La sentencia de instancia acuerda la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio en cuanto amplia el régimen de visitas establecido a favor del padre, de tal forma que el mismo tenga al menor en los fines de semana alternos que le corresponden desde el jueves a la salida del colegio al lunes a la entrada del mismo, manteniéndose el resto de las medidas acordadas en sentencia de divorcio.
I-) Con anterioridad a analizar el supuesto concreto que se trae a enjuiciamiento y aunque resulte conocido y sabido por las partes, ha de señalarse que la tendencia de los Tribunales y concretamente del Tribunal Supremo va dirigida a convertir a la custodia compartida en el sistema de custodia más deseable en atención a los intereses de los menores; siempre atendiendo, en cada caso, al principio "favor filii". Así señala la STS de 7 de Junio de 2013 "En relación a la conflictividad entre los cónyuges, la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada en el RC núm. 813/2009 declaró que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor»."
Y la STS de 29 de Abril de 2013, dispone que "Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.
Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para los menores por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para los hijos, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.
Pues bien, el artículo 92 CC - STS 19 de abril de 2012 - establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite "excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco", acordar este tipo de guarda "a instancia de una de las partes", con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión "excepcionalmente ", véase la STS 579/2011, de 27 julio). En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse...".
Y sigue diciendo más adelante "sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea."
El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3, y 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.
Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.
En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.
En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.
Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar. El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
Ahora bien, no se trata, como es lógico, de que la voluntad expresada por el menor deba decidir en todo caso el régimen de guarda y comunicación con sus progenitores, porque es claro que en ocasiones el deseo del menor puede no coincidir con la prioritaria y adecuada protección de su interés ya que hay situaciones en las que es posible percibir que la voluntad expresada por el menor está claramente condicionada por presiones psicológicas que ejerce uno de los progenitores, o por una particular inclinación a preferir peligrosamente ambientes relajados o incluso disolutos, en las que el tribunal, obligado a tomar en consideración como principio básico el de la protección del menor, debe relegar su opinión.
Partiendo de lo expuesto, nos encontramos ante un procedimiento de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio dictada en mayo de 2018, entendiendo la sentencia de instancia que dicha modificación sustancial se ha producido, no solo por el transcurso de cinco años desde entonces sino, igualmente, por el diagnóstico de las enfermedades que padece el menor así como por la mayor disponibilidad del padre para poder hacerse cargo y afrontar las obligaciones que le correspondan para con su hijo; circunstancias todas ellas que son más que suficientes para entender producida la modificación sustancial de circunstancias a que se refiere el art 775 de la LEC, en orden a examinar y valorar si procede o no cambiar y/o sustituir alguna/s de las que en su día fueron acordadas.
Dicho lo anterior y una vez analizada toda la prueba practicada obrante en el procedimiento, entre la que destaca los informes periciales, tanto el informe psicosocial elaborado por las técnicos adscritas al Juzgado de menores, como el resto de informes emitidos por distintos profesionales que tratan y atienden al menor (incluso aquellos elaborados con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia); así, de la Unidad de Salud Mental Infanto-juvenil del SACYL, por la Dra. Flora; Informe de seguimiento de Infoautismo; Informes de neurología pediátrica del HOSPITAL000 de Salamanca del SACYL; Informe psicopedagógico de la Consejería de Educación; Informes del CEIP DIRECCION003, Informes de la DIRECCION004 Zamora de la Maestra de audición y lenguaje y la psicóloga; decimos, que examinada toda la documentación aportada por las partes al procedimiento, esta Sala llega a la conclusión que las enfermedades y padecimientos del menor por las que está siendo tratado y cuyos progresos son evidentes, no constituyen obstáculo insalvable para establecer el sistema de guarda y custodia compartida de dicho menor, ni que el establecimiento de dicho régimen vaya a ser perjudicial para el mismo, sino al contrario, el mismo le va a aportar y dar mayor estabilidad y seguridad, para el mantenimiento de sus rutinas y para la evolución y progresión en su desarrollo, que el sistema de visitas de fines de semana alternos, con la ampliación de los mismos, que se establece en la sentencia recurrida.
Se entiende probado a la vista de toda la documental existente, que ambas partes en la actualidad son plenamente hábiles para el ejercicio de las funciones parentales con el menor, encontrándose muy implicados y totalmente volcados en el cuidado y educación del menor, siendo plenamente conscientes de sus enfermedades y padecimientos y de los efectos indeseados o perniciosos que sobre los mismos pueden provocar comportamientos o conductas no planificadas ni organizadas con la antelación suficiente para que el menor pueda comprenderlas y así gestionarlas de forma que no interfiera en su estabilidad y rutina diaria. Para Herminio, tanto su madre como su padre son sus principales referencias, estando muy apegado a ellos y necesitando a ambos en su vida y en sus rutinas para mejorar su calidad de vida, su bienestar emocional y social y tender así, a la mayor adaptación a todos los niveles, lo que sin duda alguna redundara en su autoafirmación y en su autonomía. Por ello, y principalmente por las características y problemas que presenta el menor, el mayor apoyo ha de venir de sus progenitores, debiendo estar los mismos presentes, si bien de forma ordenada, en sus rutinas y actividades, de tal forma que ambos se integren en el desarrollo evolutivo del mismo, siempre bajo supervisión y consejo de los profesionales que en la actualidad están trabajando con el menor.
Las conclusiones contenidas en los informes aportados y la pericial psicosocial acreditan que el menor, debido a las enfermedades que le han sido diagnosticadas presenta una tendencia a la rigidez cognitiva y emocional y dificultades para tolerar los cambios, y llevan a esta Sala a entender que la estabilidad necesaria para el mismo se conseguirá de mejor, como se ha manifestado, con el régimen de custodia compartida que con visitas intra-semanales y semanales alternas, que rompen por un espacio de tiempo menor las rutinas del mismo y que vuelven a cambiar cuando aquel ya se estuviera haciendo al cambio. El régimen de custodia compartida por semanas, llevará a adoptar hábitos de conducta y de comportamientos por parte de ambos progenitores durante toda la semana y no solo en los fines de semana cuando los hábitos se pueden relajar en gran medida, de tal forma que haya una continuidad y estabilidad en los mismos con independencia del progenitor que le tenga en su compañía.
La evolución del menor, tal y como se deprende de todos los informes y de los boletines de evaluación del Colegio al que acude, CEIP DIRECCION003, está siendo muy positiva, comprobando que el mismo pese a su rigidez y limitada tolerancia a los cambios, ha sido capaz, en el trascurso de estos años en que se ha venido ejercitando el régimen de visitas con el padre (desde enero más amplio), y la custodia con la madre, de evolucionar de forma significativa, dentro de las características y limitaciones de su enfermedad, destacando el informe del CEIP, tanto el aportado con la demanda como el aportado con su recurso, informe del que se constata que la evolución de Herminio a lo largo de todo el curso anterior y en el presente (el último informe de evaluación aportado es de diciembre de 2022) es muy satisfactorio, habiéndose conseguido grandes avances, así, el niño ha ido encontrando seguridad y satisfacción en sus aprendizajes, tanto en el área de la lecto-escritura, uno de los aspectos preferidos por él en las actividades escolares, como en el resto de las áreas en las que va aprendiendo sin aparentes dificultades todo lo que se está trabajando con el mismo, mostrando interés y sensibilidad hacia todos los aspectos relacionados con la Naturaleza y el medio ambiente en especial.
Las personas que declararon en el juicio y que tratan al menor, así la logopeda Dña. Belen, afirma que las terapias son esenciales para el menor y su buena evolución, manifestando que necesita rutinas y que admite cambios pero que hay que trabajarlos anticipándoselos mucho. Se entiende por ello que la mejor manera de anticiparse a los cambios es tener determinado y prefijado prácticamente durante toda la anualidad y las siguientes con cuál de sus progenitores va a estar cada semana, progenitores que habrán de adaptar sus horarios de trabajo, y su día a día a su hijo, a sus necesidades, a sus tratamientos y a sus actividades, encontrándose ambos progenitores totalmente dispuestos y preparados para ello, por lo que no se aprecia razón alguna que lleve a entender que el sistema de custodia compartida interesado por el padre no es idóneo ni adecuado para el menor, cuando, como venimos diciendo, ante la habilidad de los dos padres y la total dedicación de ambos a su hijo, va a ser este sistema el que aporte mayor estabilidad y seguridad al menor, quien habrá de continuar con las terapias que sean necesarias para su bienestar y buena evolución, debiendo involucrarse ambos padres en que ello sea así.
Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por D. Eloy va a ser estimado, sin que pueda acogerse la posición mantenida por la madre, Doña Joaquina, en cuanto tal sistema podrá provocar la reducción de las ayudas y subvenciones percibidas por el menor, pues con independencia que ello sea así, dicha circunstancia no puede convertirse en óbice del establecimiento de dicho sistema pues los valores y finalidades que se persiguen con dicho pronunciamiento están por encima del aspecto crematístico que uno u otro sistema puede traer consigo.
Se acuerda por esta Sala, la custodia compartida por semanas del menor Herminio, alternancia semanal que será de lunes a lunes, o en el supuesto de ser el lunes no lectivo hasta el día lectivo siguiente, de tal forma que el progenitor que haya tenido al menor consigo la semana anterior lo llevará al colegio el lunes o primer día lectivo de la semana siguiente, de ser el lunes festivo, donde el otro
progenitor lo recogerá a la salida del colegio, para comenzar su semana de estancia, hasta el lunes siguiente.
Durante las vacaciones escolares del menor, en el verano se mantendrá el régimen de estancias semanal, y las vacaciones en Navidad y Semana Santa, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. El horario de entrega del menor será el mismo horario de salida del centro educativo, y el progenitor que termine su turno de estancia con Herminio será quien lleve al menor a la casa del otro progenitor que lo comienza. La elección de los periodos se hará, en los años impares por la madre y en los pares por el padre, al menos UN MES antes de la fecha de comienzo del período vacacional.
Dadas las peculiaridades que concurren en el caso analizado y la necesidad de que el cambio que se acuerda en esta resolución no afecte negativamente a la estabilidad del menor se acuerda igualmente que el mismo se lleve a cabo a partir del verano de 2023 y una vez de comienzo el nuevo curso escolar y ello, en aras a que se informe a dicho menor y a los profesionales que le tratan para que establecer las pautas necesarias para que el cambio se produzca sin alteración alguna a sus rutinas y actividades, o de existir, que la misma sea mínima.
Dado el régimen de custodia compartida que se acuerda y debiendo hacer frente los progenitores a las necesidades de vestido, alimento y habitación durante periodos similares de tiempo, no se va a establecer pensión alimenticia a cargo de ninguno de ellos si bien, al objeto de evitar futuros problemas que en relación a dicha cuestión pudiera suscitarse, se va a acordar que ambos procedan a aperturar una cuenta corriente donde cada uno ingrese la cantidad de 125 €, para hacer frente a las necesidades de vestido u otros gastos, tales como libros, medicinas... u otros, que siendo ordinarios, hayan de ser afrontados por ambos.
Igualmente, deberá ingresarse en la cuenta corriente a aperturar todas las ayudas, prestaciones y subvenciones que perciba el menor por la enfermedad diagnosticada y minusvalía reconocida, de tal forma que todos los gastos que se originen como consecuencia de los tratamientos y terapias que dicho menor haya de seguir sean satisfechas con dichas ayudas y prestaciones, debiendo ambos progenitores contribuir a los gastos extraordinarios que se produzcan y que no sea posible hacer frente con el importe de las ayudas percibidas, por mitad e iguales partes entre ambos.
Los pronunciamientos contenidos en esta resolución llevan a la desestimación de la impugnación de la sentencia realizada por la apelada, Doña Joaquina.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Modificación de medidas número 2/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Zamora, en fecha 16 de septiembre de 2022, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y en su lugar ACORDAR:
-La guarda y custodia del menor Herminio será compartida por ambos progenitores, en alternancia semanal que será de lunes a lunes, o en el supuesto de ser el lunes no lectivo hasta el día lectivo siguiente, de tal forma que el progenitor que haya tenido al menor consigo la semana anterior lo llevará al colegio el lunes o primer día lectivo de la semana siguiente, de ser el lunes festivo, donde el otro progenitor lo recogerá a la salida del colegio, para comenzar su semana de estancia, hasta el lunes siguiente.
Durante las vacaciones escolares del menor, en el verano se mantendrá el régimen de estancias semanal, y las vacaciones en Navidad y Semana Santa, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. El horario de entrega del menor será el mismo horario de salida del centro educativo, y el progenitor que termine su turno de estancia con Herminio será quien lleve al menor a la casa del otro progenitor que lo comienza. La elección de los periodos se hará, en los años impares por la madre y en los pares por el padre, al menos UN MES antes de la fecha de comienzo del período vacacional.
El sistema que se establece habrá de comenzar a partir del verano de 2023, una vez de comienzo el nuevo curso escolar.
-Ambos progenitores abrirán una cuenta bancaria donde ingresarán la suma de 125 € al mes, para hacer frente a las necesidades vestido u otros gastos, tales como libros, material escolar, medicinas, gastos farmacéuticos... u otros que siendo ordinarios hayan de ser afrontados por ambos.
Igualmente, deberá ingresarse en la cuenta corriente a aperturar todas las ayudas, prestaciones y subvenciones que perciba el menor por la enfermedad diagnosticada y minusvalía reconocida, de tal forma que todos los gastos que se originen como consecuencia de los tratamientos y terapias que dicho menor haya de seguir sean satisfechas con dichas ayudas y prestaciones, debiendo ambos progenitores contribuir a los gastos extraordinarios que se produzcan y que no sea posible hacer frente con el importe de las ayudas percibidas, por mitad e iguales partes entre ambos.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Se desestima el recurso interpuesto por Doña Joaquina, sin hacer expresa condena sobre las costas causadas.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

