Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 117/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012019100423
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:423
Núm. Roj: SAP ZA 423/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Modelo: N30090
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 49021 41 1 2018 0000847
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000372 /2018
Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA
Procurador: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado: ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO
Recurrido: MAPFRE CIA DE SEGUROS
Procurador: MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO
Abogado: FRANCISCO J ALONSO CHILLON
El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª. ANA DESCALZO PINO , ha
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 333
En ZAMORA, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos
de JUICIO VERBAL Nº 372/2018, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE (ZAMORA), a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 117/2019, en los que aparece como parte
apelante, la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA SA, representada por el Procurador de los tribunales, D.
LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, asistida por el Abogado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO,
y como parte apelada, la compañía MAPFRE CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los
tribunales, Dª. MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, asistida por el Abogado D. FRANCISCO J ALONSO
CHILLÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 2 de BENAVENTE (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alberto del Hoyo López, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A. frente a MAPFRE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a MAPFRE ESPAÑA, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 12 de septiembre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, Zamora, en fecha 4 de enero de 2019, se alza la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Dicha resolución acuerda que: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alberto del Hoyo López, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A frente a MAPFRE ESPAÑA, S.A, debo absolver y absuelvo a MAPFRE ESPAÑA, S.A de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.
Alega la aseguradora apelante, Generali España, S.A., como principal motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba en el que incurre la Juzgadora en la instancia al concluir que no existe concurrencia de seguros pues, de la póliza de seguro de Mapfre CIA de Seguros no se desprende que se encuentre asegurado el continente de la vivienda, por lo que concluye que la parte actora carece de legitimación para accionar frente a la demandada al amparo del art. 32 LCS. Frente a dicho pronunciamiento mantiene la recurrente que dichas conclusiones son erróneas, toda vez que del condicionado general de la póliza de la vivienda de la comunidad asegurada en Mapfre se desprende que la misma si incluye como objeto de cobertura el continente de la vivienda de la que se desprendió la contraventana causante de los daños indemnizados por la apelante; motivo por el cual al entender que concurren el resto de los requisitos exigidos para la aplicación del precepto en virtud del que acciona, interesa se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se proceda a la íntegra estimación de la demanda.
La demandada apelada se opone al recurso interpuesto e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender, que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación del art 32 de la LCS, ni tomador, ni interés asegurado ni objeto del seguro, por lo que la acción entablada no puede prosperar.
Entiende asimismo que no le resulta reclamable el 50 % de la indemnización, dadas las 8 viviendas existentes en la Comunidad; así como que no ha sido calculada la proporcionalidad de la suma asegurada en cada seguro para el cálculo de los importes con los que haya de indemnizar cada una de ellas. Solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se contradigan con los que se expondrán a continuación.
Es hecho probado del que ha de partirse para resolver la presente reclamación que: 'El día 14 de marzo de 2017 se produjo un siniestro en la vivienda sita en la planta NUM000 perteneciente a la Comunidad de Propietarios asegurada en la actora apelante, que garantizaba la responsabilidad civil de la propiedad de los bienes comunitarios con un límite de 150.000 euros. El siniestro consistió en el desprendimiento hacia el suelo de la calle, consecuencia del viento reinante, de la hoja derecha de la contraventana de la cocina de la mencionada vivienda, previo golpeo a una viandante que resultó lesionada, ascendiendo los daños y perjuicios causados a la cantidad de 7114,41 euros, suma ésta satisfecha íntegramente por la aseguradora demandante.
A raíz de estos hechos, reclama la entidad Generali a la CIA Mapfre el 50% del total pagado, al ser esta última la aseguradora de la vivienda de la que se desprendió la contraventana, amparando su seguro, entre otras garantías, la responsabilidad civil del continente. El tomador y propietario de la vivienda era D. Arturo .
Entiende por ello que existe un seguro múltiple sobre el mismo riesgo, resultando aplicable el art 32 de la LCS.
Precisados los anteriores extremos ha de partirse de lo resuelto por la sentencia recurrida, sobre el pronunciamiento no recurrido, en cuanto a la aplicación del precepto señalado en este supuesto, aún cuando no coincida en ambas pólizas de seguro la persona del tomador del mismo. Así, resuelve acertadamente dicha sentencia que: 'Son requisitos necesarios para la existencia de la figura de seguros cumulativos prevista en el art. 32 LCS en virtud del cual ' Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización', los siguientes: 1. La existencia de una pluralidad de contratos de seguro concertados por el mismo tomador con varias aseguradoras; 2. Que los seguros concertados cubran los efectos que un mismo riesgo produzca sobre el mismo interés asegurable y por el mismo período; 3. Que la pluralidad de contratos no deba responder a un previo reparto de cuotas entre varias aseguradoras; 4. Que la obligación de indemnizar surja en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro.
Pues bien, examinada la documental de Autos, doc. n º 1 de la demanda consistente en la póliza de seguro, resulta que la misma fue suscrita entre la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM001 de la localidad de Benavente (como tomadora del seguro) y la aseguradora GENERALI con fecha de inicio de 01/01/2017; en el doc. n º 1 de la contestación a la demanda de MAPFRE (póliza de seguro), el tomador del seguro es don Arturo , titular de la vivienda NUM000 que forma parte de la Comunidad de propietarios mencionada, y la compañía de seguros es la mercantil MAPFRE. En lo que concierne al tomador, la jurisprudencia menor ha admitido la figura de seguros cumulativos en aquellos casos en que los tomadores son la Comunidad de Propietarios y el titular de una de las viviendas que forma parte de la misma, por cuanto la Comunidad de Propietarios está constituida por el conjunto de los propietarios de los distintos pisos y locales, de manera que contrata en beneficio e interés de todos y cada uno de los propietarios de las viviendas que la integran, siendo estos titulares del contrato de seguro en proporción a su cuota de participación en la comunidad'.
En este sentido resulta necesario traer a colación la SAP Madrid, Sección 13ª 558/2007 de 20 de noviembre de 2007 que afirma que 'se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre en el presente caso con los propietarios y la comunidad de la que forman parte sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica y no en beneficio o interés propio sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo (el de D. Gabriel y el de la Comunidad de Propietarios de la finca núm.
NUM002 de la AVENIDA000 de Leganés) en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc'.
Asimismo, la SAP Barcelona, sec. 1ª, nº 64/2016 de 11-02- 2016, señala que: 'Es tema discutido por la doctrina, y son múltiples las resoluciones de nuestros Tribunales, en cuanto a si se da un supuesto de seguro múltiple o cumulativo en un supuesto como el planteado en la presente Litis, un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato de seguro con una entidad diferente, y ello por cuanto que aun siendo evidente que en uno y otro supuesto son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo excepcionalmente parte de la doctrina y las resoluciones de nuestros Tribunales han venido admitiendo que cabe admitir un supuesto de seguro cumulativo o múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una comunidad de propietarios sobre las cosas comunes, apreciándose la existencia en estos casos de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros por lo que cada uno de ellos seria titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca por cuanto la comunidad de propietarios viene integrada por cada uno de los propietarios careciendo de personalidad jurídica como por ejemplo se mantiene por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sección 12ª, en sentencia de 4 de abril de 2002, siendo éste el criterio seguido también en la Audiencia Provincial de Granada Sección 4ª, en sentencia de 8 de marzo de 2000, o por la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de enero de 2002'.
Por lo que respecta al interés asegurado, la STS Sala 1ª, nº 260/2006 de 23 de marzo de 2006, lo ha definido señalando que: 'En el seguro contra daños el 'interés' es una especial relación susceptible de valoración pecuniaria, entre una persona, que es el asegurado, y una cosa o un bien que ha sido asegurado contra uno o varios riesgos. Y esta relación, en que consiste el interés, puede ser de mero hecho (así la que tiene su origen en la posesión) o jurídica (como la que nace del derecho de propiedad, de usufructo, de arrendamiento, de garantía de prenda o hipoteca...). Y el verdadero objeto del contrato de seguro, más que la cosa o el bien, es el interés'.
TERCERO.-Por ello, admitiendo la existencia de un coaseguro en casos como el analizado, aun cuando el tomador del seguro no sea la misma persona, procedería examinar sí, en el presente caso, el interés asegurado es coincidente y los daños causados son objeto de cobertura por ambas pólizas, y ello, al haber sido dicho extremo negado por la Juzgadora 'a quo' quien entiende que en el seguro del hogar de Mapfre no se encuentra asegurado el continente de la vivienda.
Pues bien, analizada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones no compartimos dicha conclusión, pues el examen de la póliza de seguros de la vivienda de la que se desprendió la contraventana si tiene asegurada la responsabilidad civil por daños causados por el continente de la vivienda asegurada, tal y como mantiene el apelante.
Así, la póliza de seguros aportada por Mapfre con la contestación a la demanda, resulta que el objeto de cobertura, 'BIENES Y SUMAS ASEGURADAS', MAPFRE garantiza la VIVIENDA, el MOBILIARIO y las JOYAS. Asimismo, en cuanto a las coberturas, garantías y límites de los bienes asegurados, se encuentra la responsabilidad civil hasta un total de 163.227,62 €. Por su parte, el condicionado general de la póliza en el apartado 2.1, define lo que ha de entenderse por 'VIVIENDA', y así: 'Se considera como tal, a efectos del contrato, tanto la vivienda citada en las Condiciones Particulares como las construcciones o instalaciones que se indican a continuación, siempre que sean para uso privativo y doméstico del Asegurado, y presten servicio únicamente a dicha vivienda: Trasteros y garajes situados en el mismo edificio de la vivienda o adosados a la misma. Se considera garaje el local o recinto individualmente cerrado y aislado, destinado al estacionamiento de vehículos. Se considera además como tal, la plaza de aparcamiento situada dentro de locales comunitarios que esté delimitada y asignada al asegurado. Piscinas e instalaciones recreativas o deportivas, arbolado, jardines, construcciones auxiliares, vallas y muros de cerramiento o de contención, situados en la parcela donde se ubique la vivienda unifamiliar asegurada. Instalaciones fijas de agua y gas, de energía eléctrica y solar o similares, de calefacción y refrigeración o climatización, de imagen o sonido, las antenas fijas de televisión o radio, así como los aparatos o elementos fijos necesarios para el funcionamiento de dichas instalaciones, tales como calderas, calentadores, acumuladores, radiadores u otros de similares características y funciones. Elementos fijos de decoración, tales como moquetas, parqué, persianas, toldos y similares, así como las instalaciones, aparatos o elementos de seguridad. No obstante, las librerías y paramentos fijos de madera o de materiales no constructivos, que se hubieran incorporado a la vivienda sobre las paredes originales, tendrán la consideración de mobiliario a efectos de este contrato.
Para la valoración de la vivienda se tendrá en cuenta exclusivamente el coste de su reconstrucción o reparación, con materiales similares o equivalentes cuando no fuera posible utilizar los mismos, sin considerar la repercusión del solar e independientemente del valor comercial que pudiera tener la misma. También estará asegurada, cuando la vivienda forme parte de una comunidad de propietarios, la cuota proporcional que corresponda al Asegurado en función de su porcentaje de copropiedad en la misma. No obstante, la efectividad de esta cobertura quedará subordinada a que, una vez producido el daño amparado por este contrato, se acredite el importe total del pago a realizar por la comunidad de propietarios, la cuota de copropiedad que ostenta el asegurado y el pago efectivo realizado por este último o requerimiento del mismo que se le haga'.
A la vista de dicha definición y la cuantía a la que asciende la suma asegurada para ese bien 'la vivienda', 98.966,40 €, no puede entenderse sino que el bien asegurado es el continente, pues solamente se asegura la edificación, no el valor del solar o suelo sobre el que se asienta; siendo parte integrante de dicha edificación todos los muros y cerramientos de la misma, entre los que se encuentra sin duda alguna las ventanas y contraventanas de la edificación y ello, por mucho que aun siendo elemento de cierre del edificio sean un elemento común de uso privativo, elementos fijos y fijados a la construcción del edificio que no puedan separarse del mismo sin que haya un deterioro o quebrantamiento, como por ejemplo, toldos, ventanas, contraventanas Por ello esta Sala entiende que la contraventana de la vivienda asegurada en MAPFRE forma parte del concepto 'VIVIENDA' que asegura, y que los daños causados se encuentran igualmente incluidos en la cobertura contratada, pues la póliza tiene cubierta la responsabilidad civil para los bienes asegurados, la vivienda y mobiliario.
Procede por ello otorgar la razón a la parte recurrente en el sentido de entender que la demandada apelada si garantiza la responsabilidad civil del continente y por ello, de la contraventana que se desprendió de su vivienda causando daños a tercero el día 14 de marzo de 2017.
Consecuencia de lo expuesto es que haya de estimarse el recurso de apelación interpuesto y declarar que resulta aplicable al presente supuesto el art 32 de la LCS y por ello, que la Cia de seguros demandada ha de hacer frente, en proporción a la suma asegurada, junto la aseguradora de la Comunidad de propietarios, a la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro analizado. Ahora, dado que la suma asegurada por Mapfre en concepto de responsabilidad civil por daños causados por los bienes asegurados asciende a 163.277,62 €, mientras que la aseguradora demandante lo hacía en cuantía menor, 150.000 €, no procede hacer minoración alguna atendiendo al principio dispositivo y la imposibilidad de dar más de lo solicitado. Por ello se va a condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, el 50 % de la suma satisfecha por Generali por el siniestro objeto de cobertura por ambas aseguradoras.
Decaen, por los motivos expuestos, las alegaciones realizadas por la apelada en su escrito de oposición al recurso, sin que haya lugar a realizar la distribución que se interesa en relación al número de viviendas que forman parte de la comunidad de propietarios, pues no se está ejercitando acción frente a los distintos copropietarios sino acción basada en la existencia de concurrencia asegurativa de ambas aseguradoras.
CUARTO.- Dado el pronunciamiento contenido en la presente resolución que comporta la estimación íntegra de la demanda, las costas de instancia se imponen a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, art 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, Zamora, en fecha 4 de enero de 2019, DEBEMOS revocar y revocamos dicho pronunciamiento y en su lugar DECLARAR que procede ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Generali España, S.A. frente a MAPFRE ESPAÑA, S.A, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3557,20 euros, más los intereses legales procedentes desde el día 13/04/2018 (fecha de la reclamación extrajudicial), todo ello con expresa condena en costas a la demandada.No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña ANA DESCALZO PI NO, estando celebrando la misma Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.
