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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 159/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012017100407
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:408
Núm. Roj: SAP ZA 408/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 159/2017
Nº Procd. Civil : 135/2.016
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 238
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 135/2.016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 159/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Paloma , representada por el
Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ITURBE
GARCÍA, y de otra como apelado D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA LOZA
NO MURIEL y dirigido por el Letrado D. TIMOTEO HERNANDO CALVO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ana María Lozano Muriel en nombre y representación de Don Primitivo contra Doña Paloma , representada por Don Enrique Alonso Hernández y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Paloma , representada por Don Enrique Alonso Hernández contra Don Primitivo representado por Doña Ana María Lozano Muriel, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1º. Se atribuye a Doña Paloma el uso del domicilio conyugal sito en CALLE000 número NUM000 de Palacios Del Pan, Zamora en tanto no se liquide la sociedad de gananciales.
2º. Ha lugar a establecer pensión compensatoria que el demandado en reconvención ha de satisfacer a favor de la actora reconviniente por importe resultante de aplicar el porcentaje del 25% al rendimiento neto ya sea de desempleo, trabajo o jubilación en su caso que perciba el actor en cada momento, hasta en tanto no se liquide la sociedad de gananciales.
No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de Dª Paloma , se denegó la misma en esta segunda instancia por Auto de fecha 21 de junio de 2017, con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de octubre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia decreta la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los litigantes, y en cuanto a las medidas inherentes a la declaración antedicha determina que procede fijar pensión compensatoria en favor de la esposa, y que se le atribuya la vivienda que constituía el domicilio familiar, sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Palacios del Pan; y ello por cuanto aprecia la existencia de un desequilibrio económico para la esposa dada la dedicación de la misma a la familia con la consiguiente frustración de sus expectativas o derechos laborales, y por cuanto el interés más necesitado de protección es el de la esposa, a quien por ello, ha de adjudicarse el uso de la vivienda conyugal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de la actora, doña Paloma , interpone recurso de apelación con la pretensión de que no se limite en el tiempo la pensión compensatoria establecida a su favor.
Alega, a tal fin, como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba, pues se ha prescindido de parte de la prueba practicada, y vulneración de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil . Así, con relación al primer aspecto significa que el actor ha acumulado una importante cotización a la seguridad social que le habilita para jubilarse anticipadamente, en tanto que la esposa tiene un historial de cotizaciones más exiguo que le impedirá acceder en el futuro a una pensión de jubilación; y con relación al segundo por considerar que la sentencia da por sentada una situación de desequilibrio que compensar, que subsistirá después de la liquidación de la sociedad de gananciales, que propugna que la pensión compensatoria no deba ser limitada en el tiempo, atendidas, además, las peculiares circunstancias concurrentes en el caso, como son la duración del matrimonio la dedicación pasada a la familia, la edad de la esposa y la falta de cualificación profesional de la misma, y el hecho de que la liquidación de gananciales y la adjudicación de cualquiera de los bienes no le generará rentas que pudieran contribuir a superar el desequilibrio económico en el que queda.
SEGUNDO. - En lo que atañe a la pensión compensatoria, sabido es, pues así se ha reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, pretendiéndose con la misma, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante la misma, o mejor, el último periodo de normalidad matrimonial. De ahí que para valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97.1 , haya que comparar el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, teniéndose presente, además, que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equilibrar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Pero esta valoración del desequilibrio económico se debe de hacer atendiendo al criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.
La pensión compensatoria no se trata cómo medida adoptable, de un efecto primario del divorcio ni deriva, directa o imperativamente, de la cesación del estado conyugal, siendo, por el contrario, disponible y renunciable en consonancia con su naturaleza jurídico privada. No cabe, pues, pronunciamiento sobre ella, sino cuando además de haber sido oportunamente suscitada y debatida en la instancia, han quedado suficientemente acreditados sus inherentes requisitos.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , los siguientes: a) existencia de desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento de la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y a las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos.
En este sentido, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, es evidente que, en el caso examinado se dan las condiciones necesarias, exigidas por el artículo 97 del Código Civil , para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades laborales. La anterior conclusión deriva, -tampoco ha sido, en su mera conceptuación, objeto de discusión entre las partes; así se desprende del tenor literal del propio recurso de apelación, donde se centra más en la limitación que se incorpora a la fijación de la pensión--, de un dato fundamental, cual es la notoria diferencia entre los rendimientos económicos del esposo y los de la esposa, siendo, asimismo, en este aspecto, nota a destacar que las posibilidades o realidad laboral de la esposa quedó mediatizada por su dedicación a la familia durante los años de matrimonio.
Queda, por tanto, constatada la situación de desequilibrio económico generador del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa.
TERCERO.- Es en la determinación de la duración de la pensión donde, en realidad, se plantea el problema por las partes.
En lo que atañe a la temporalidad de la pensión compensatoria, vista su finalidad, -- la pensión compensatoria temporal guarda relación directa con un plazo de tiempo que se estimaba a priori necesario para que el cónyuge rehaga su situación económica no basada en la necesidad--, y sus presupuestos, --en la ya lejana, en este sentido, STS de 10 febrero de 2.005 se decía que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, como en realidad en todas las apreciaciones a realizar, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección--, la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso abunda en la procedencia de fijar un plazo de duración temporal a la percepción de la pensión compensatoria por parte de la apelante.
La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio. Así lo ha venido a entender ya el legislador, cuando en el referido artículo 97, párrafo primero, del Código Civil , -en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio-, estableció que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
Ahora bien, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, la necesidad de tiempo para lograr una estabilidad en tal sentido, la cualificación profesional y experiencia laboral de la misma, la en cierto modo carencia de bienes o medios económicos por su parte según consta en autos, y las expectativas de futuro del mercado de trabajo, se considera suficiente el plazo de duración temporal de la pensión compensatoria de tres años, máxime siendo la pensión mensual abonar de una cuantía moderada, como son el 25% del rendimiento neto mensual ya sea del desempleo, trabajo o jubilación que perciba el demandante en cada momento, sobre un mínimo a ingresar por éste de en torno a 1000 euros. Es de tener en cuenta en este sentido que los hijos son mayores, con lo que su dedicación a la familia no es tan intensa en los últimos años como lo fue anteriormente, lo que le ha permitido incorporarse al mercado laboral desde el año 2.004 en trabajos de ayuda a domicilio y hostelería, que la convivencia se ha resentido en los últimos tiempos, y que ella ostenta cierta independencia desde entonces. Se puede concluir en este sentido señalando que ha logrado una estabilidad y experiencia laboral, que le da determinadas expectativas de futuro dentro del mercado laboral, que no obstante necesitan ser reforzadas ante el cambio de situación. De ahí, que se considere necesaria la fijación de un período temporal para la percepción de pensión compensatoria por parte del recurrente. Sin embargo, referido período debe ser fijo y no estar condicionado a otro tipo de operaciones como ha considerado la juez de instancia, --liquidación de la sociedad de gananciales--, a fin de no mezclar diversos fines y medidas resultantes de la disolución del matrimonio por divorcio. La pensión compensatoria que aquí se fija lo es en base a la situación que se genera de presente, y no puede quedar supeditada, bajo ningún concepto, so pena de subvertir su finalidad, al albur de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, máxime teniendo en cuenta que en este procedimiento se liquida, en definitiva, el patrimonio reunido en todos los litigantes durante su matrimonio, mediante el esfuerzo de ambos.
En suma, se modifica la temporalidad de la pensión compensatoria, fijándola en un período concreto y determinado, tres años a partir del pago de la primera mensualidad por parte de don Primitivo .
CUARTO.- No obstante, y habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso, tales como la situación de desempleo del actor, que es quien debe abonar la pensión compensatoria, la incógnita sobre la continuidad de su vida laboral, o el desconocimiento acerca del acceso o no a la jubilación por parte del mismo, se fija una cuantía mínima durante los tres años en que habrá de abonarse dicha pensión, de 250€ mensuales a percibir por la recurrente. Es decir, de manera preferente se aplicará el 25% del rendimiento neto del obligado al pago, y sólo, de forma subsidiaria, para el caso de que no tenga desempleo ni trabajo, y no haya accedido a la jubilación, se fija la suma de 250€ mensuales.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada en atención a la especial naturaleza de la acción debatida en el procedimiento por las partes, en defensa de sus intereses personales, -es la primera regulación que de su situación hacen los litigantes, y se trata de fijar medidas de futuro con incidencia en su nueva situación- y, asimismo, en atención al resultado producido en esta alzada, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Paloma contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta ciudad, reformamos parcialmente referida resolución en el sentido de fijar un período de tres años a partir del pago de la primera mensualidad para el abono de la pensión compensatoria, en favor de la recurrente, por parte de don Primitivo . Asimismo, dicho abono durante el plazo estipulado, lo será en las condiciones determinadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. En el resto de pronunciamientos se ratifica la resolución de instancia.No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
