Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 162/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Núm. Cendoj: 49275370012019100458

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:458

Núm. Roj: SAP ZA 458/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 162/19.
Nº Procd. Civil: : 291/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 351
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
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En la ciudad de ZAMORA, a 17 de octubre de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO Nº 291/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 162/19; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Marí Juana , representada por el/la Procurador
D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigida por el/la Letrada Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ COLINO, y de otra como
apelados, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dª María
Inés , representados por el/la Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigidos por el/la Letrado D.
IGNACIO RIQUELME RECIO, sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados en vivienda por incendio
provocado por una sartén.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.< /i>

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2019 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D. Enrique Alonso Hernández , en nombre y representación de PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D.ª María Inés , contra D.ª Marí Juana , condeno a la demandada a abonar a D.ª María Inés la cantidad de setecientos ochenta y tres euros con ochenta céntimos (783,80 €) y a PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de siete mil seiscientos noventa y nueve euros con sesenta céntimos (7.699,60 €), más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de octubre de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO. - Con fecha quince de enero de dos mil diecinueve se dicta sentencia pro el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora , condenado a la demandada a que abone a la actora el importe de 783,80 euros, que es la cantidad que no ha recibido de su compañía aseguradora por los daños causados en la vivienda de su propiedad al producirse un incendio causado por negligencia de la inquilina, y a la compañía de seguros la cantidad de 7.699,60 euros, que son daños ocasionados por mismo incendio en la vivienda propiedad de la actora, pagados a la asegurada por la aseguradora, Contra dicha resolución se alza la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos:1) Error en la apreciación de las pruebas al haber considerado que hubo negligencia de la demandada, pues no hay prueba de que el incendio se hubiera producido por la conducta negligente de la demandada al dejar en el fuego una sartén con aceite que al alcanzar una alta temperatura provocó el incendio; 2) En todo caso concurre el caso fortuito; 3) Los daños ocasionados en la vivienda están cubiertos por la póliza de seguro contratada por la actora que ha sido resarcida#4) Además la póliza cubre el riesgo de una vivienda habitual y se trata de una vivienda alquilada, por lo que la actora ocultó datos relevantes al concertar la póliza de seguro; 5) El importe de la fianza quedó en poder de la propietaria, sin que la arrendataria hubiera podio ocupar la vivienda durante dos meses, por lo que en todo caso debería descontarse de la indemnización solicitada el importe dela fianza y las dos mensualidades de renta .



SEGUNDO.

- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues la propia demandada en declaración que figura como anexo al informe pericial afirmó que llegó del trabajo y puso la sartén al fuego con aceite y empezó el fuego que afectó a la cocina. El perito, que informó en el acto del juicio, ratificó su informe, confirmando que la demandada declaró, firmando, el contenido de dicha declaración.

Por otro lado, ya en el escrito de contestación a la demanda, también reconoció que tenía la sartén con aceite sobre la vitro cerámica calentando, aunque dijo que no en el fuego de la cocina como se dice en la demanda.

Pues bien, es mucho más creíble lo que declaró ante el perito, firmando la declaración, que lo que luego se recoge en la contestación de la demanda, en un escrito del Letrado, sin su firma, cuando ya conoce que se la pueda hacer responsable de una indemnización por daños. Es más, si en el escrito de contestación a la demanda se dice que puso la sartén con aceite sobre la vitro cerámica, calentando, está reconociendo que el fuego lo tenía encendido y sobre él la sartén con aceite para calentar el aceite. Si inmediatamente empezó el fuego, aunque en la contestación a la demanda no hubiera mantenido que el aceite se prendiera, la consecuencia lógica es que el aceite de la sartén se prendió, provocando el incendio de la cocina como dijo en su declaración ante el perito.

Nada se había dicho hasta ahora sobre que hubiera podido producirse una subida de tensión en la red eléctrica, pues desde luego en la contestación a la demanda nada se dijo y, por tanto, nada se ha intentado probar sobre esa supuesta subida de tensión eléctrica, en cuyo caso debería haber sido parte la compañía eléctrica distribuidora. Es decir, el perito, puesto que la demandada le dijo que había puesto la sartén con aceite en la vitrocerámica, que estaba encendida, añadiendo que se prendió el aceite y empezó el fuego, ya no tenía necesidad de buscar otras posibles causas del incendio, como una supuesta subida de tensión en la red eléctrica, pues la causa del incendio ya quedaba determinada. Apuntando en el acto del juicio, lo que refuerza más la causa del incendio indicada, que cuando acudió a la vivienda para determinar la causa del incendio comprobó que la sartén estaba prácticamente pegada a la vitrocerámica como consecuencia del incendio y que la campana extractora estaba instalada correctamente.



TERCERO. - El segundo de los motivos del recurso debe decaer, pues el acto de poner una sartén con aceite en un fuego de una cocina vitrocerámica, cuyo contenido comenzó a arder y se extendió el fuego a la cocina, puesto que es evidente que el aceite de una sartén no arde si no es tras calentarse excesivamente, revela una evidente falta de cuidado y atención de la demandada que no vigiló la sartén para evitar que se calentara en exceso y pudiera prenderse, como manifestó al perito: se prendió el aceite de la sartén, sin duda alguna por no haberla vigilado y retirado a tiempo antes de que prendiera su contenido y se propagara el fuego a la cocina. Es decir, era previsible que dejar durante mucho tiempo una sartén con aceite en un fuego, aunque lo sea en un fuego de vitrocerámica, podía provocar que el aceite se calentara en exceso y pudiera prenderse fuego, como de hecho sucedió. Por tanto, no concurre el requisito de la imprevisibilidad propio del caso fortuito, según el artículo 1.105 del Código civil .



CUARTO . - El tercero y cuarto de los motivos del recurso también deben decaer.

Nadie ha puesto en duda que la propietaria de la vivienda alquilada a la demandada ha sido indemnizar en parte de los daños sufridos en su vivienda, pues tenía concertada póliza de seguro del hogar, que cubría el siniestro ocurrido. Ahora bien, la demandada, como responsable de los daños, no sólo debe indemnizar a la propietaria de la vivienda en los daños sufridos no cubiertos por la póliza de seguro y que por tanto no han sido satisfechos por la aseguradora, sino que también debe responder frente a la seguradora de la indemnización pagada a la asegurada en virtud del derecho de repetición del artículo 43 de la Ley Contrato de Seguro y el artículo 1.158 del Código Civil .

Por otro lado, es indiferente que la asegurada hubiera o no ocultado a la aseguradora que la vivienda asegurada estuviera arrendada a la demandada después de la firma de la póliza, pues desde luego examinada la póliza desde luego no prohíbe el arrendamiento de la vivienda y tampoco figura ninguna cláusula limitativa de que en caso de arrendamiento de la vivienda, si los daños los causaba el inquilino, no quedaran cubiertos por la póliza, como queda de manifiesto en que la aseguradora ha indemnizado a la asegurada el importe de los daños causados por la inquilina aun conociendo que la vivienda estaba arrendada y los daños han sido causados por la inquilina.



QUINTO. - El quinto de los motivos del recurso debe decaer, pues, aun cuando la vivienda arrendada no hubiera podido ser ocupada por la inquilina durante el tiempo de reparación del daño, dos meses, lo que no ha quedado probado, pues el siniestro se produjo el 16 de enero de 2.018 y la desocupación de muto acuerdo fue el 28 de febrero de 2.018, habiendo afectado el incendio sólo a la cocina, lo que significa que la arrendataria continuó disfrutando de la vivienda durante los dos meses en que se realizaron las reparaciones de los daños por el incendio, y la hubiera recuperado la propietaria y poseído durante el tiempo de reparación, es evidente que no la habría podido habitar con plenitud en tanto no se reparaban los causados por la inquilina, debiendo responder la inquilina en todo caso del lucro cesante por la imposibilidad de ocupación plena, cuya cuantificación bien podía ser el importe de la renta convenida con la inquilina.

Por lo que se refiere al importe de la fianza, como ha quedado probado, en efecto la conserva todavía la arrendadora, como ha reconocido, pero en virtud de un acuerdo verbal entre las partes es preciso realizar una liquidación final del contrato de arrendamiento, entre importe de la fianza e importe de las facturas de las compañías suministradoras de los diferentes servicios.



SEXTO. - Al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada se imponen las costas a la recurrente, según el artículo 398 de la L. E. civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Diego Avedillo Salas, en nombre de doña Marí Juana . Contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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