Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 188/2018 de 15 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Núm. Cendoj: 49275370012018100484

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:485

Núm. Roj: SAP ZA 485/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/18
Nº Procd. Civil : 161/16
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 266
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO
---------------------------------------------------------------- ---
En la ciudad de ZAMORA, a 15 de octubre de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 161/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 188/18; seguidos entre partes, de una como apelante D. Baldomero , representado por el/la
Procurador/a D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por el/la Letrado/a D. MIGUEL ESTEBAN
FERNÁNDEZ, y de otra como apelado CAIXABANK, S.A. , representado por el/la Procurador/a Dª Mª
VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO y dirigido por el/la Letrado/a D. DAVID HERNÁNDEZ CASADO , sobre contrato
de arrendamiento financiero inmobiliario.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, en el procedimiento Ordinario nº 161/16, en la que se estimaba íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte demandada'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente en fecha 5 de marzo de 2018, por la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, el demandado- reconviniente, D. Baldomero , al entender que la resolución recurrida no es conforme a derecho. Dicha resolución acuerda: Estimar íntegramente la demanda y declarar 'La resolución del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito en fecha 28 de marzo de 2007, ante el Notario de Benavente, D. Julio Fernández Bravo Francés, bajo el número 737 de protocolo, y como consecuencia de dicha resolución se acuerda expedir mandamiento al Registro de la Propiedad de Benavente en relación con la finca nº NUM000 para que se cancele la anotación correspondiente a tal contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, así como de cancelación igualmente del derecho de opción de compra.

- Como efectos de la resolución de dicho contrato se declara, la retención, a favor de la actora, del importe de las cuotas o cánones vencidos y abonados por la parte demandada en concepto de rentas por el uso y disfrute del bien.

CONDENANDO AL DEMANDADO a: - Reintegrar a la actora en la posesión de la referida finca nº NUM000 inscrita en el R.P de Benavente, señalada en el Hecho primero y que dicho bien se entregue libre, vacuo, expedito y a entera disposición de la actora, así como debido a la demora en la restitución de la finca objeto del contrato, hasta que la misma se produzca, a dicha cantidad habrá que sumar las cuotas vencidas en impagadas, mas sus intereses de demora hasta el momento en que se haga efectiva la reintegración de la posesión del inmueble.

- Abonar a la actora de la cantidad de 47.982,59 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la liquidación, esto es, el 15 de febrero de 2016, más la suma del 10% del capital pendiente de amortización en concepto de penalización y que asciende a la suma de 9.850,65 euros, lo que hace un total de 57.833, 24 euros, más el interés legal, con condena en costas a la parte demandada'.

Opone el apelante en su recurso idénticos motivos que los opuestos en la instancia, fundamentados todos ellos en la nulidad que pretende del contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes en fecha 28 de marzo de 2018; y ello, al entender que nos encontramos ante un contrato simulado siendo en realidad lo querido por las partes un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Alega que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba no analizando debidamente la documentación obrante en las actuaciones y las consecuencias del pacto comisorio que se desprende de aquella. Solicita por lo anterior se revoque la sentencia dictada por el Juzgado y en su lugar se acuerde por la Sala desestimar la demanda y estimar la reconvención, declarando la nulidad del contrato de arrendamiento financiero litigioso.

La parte apelada, entidad Caixa Bank, comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho, no resultando admisibles las alegaciones realizadas por el recurrente, las cuales no pueden ser acogidas dado el contenido del contrato suscrito entre las partes debidamente analizado por la Juzgadora. Por ello interesa la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en la presente alzada, siendo el primer y principal motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, ha de señalarse que la apreciación de los hechos es generalmente una 'questio facti', lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo que aquí se refiere, y respecto a la valoración de lo actuado en el procedimiento, es compartida en esta alzada donde la problemática suscitada lo ha sido en relación a los hechos y su probanza.



TERCERO.- Partiendo de lo expuesto esta Sala, una vez analizado todo lo actuado en el procedimiento y valorada la prueba practicada llega a idéntica conclusión que la alcanzada en la instancia, la validez del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal de pago que lleva a la declaración de la resolución del contrato, al ser un incumplimiento esencial, con las consecuencias previstas y suscritas por las partes en el contrato, tal y como se desprende de las cláusulas del mismo.

Ni de lo pactado, ni del resto de prueba se puede inferir que el contrato no fuera un arrendamiento financiero. La apelante no ha acreditado, siendo carga probatoria suya, que fuera el arrendamiento un contrato simulado, resultando que las circunstancias que la misma opone para intentar probar la simulación no logran acreditar aquella pues todo lo opuesto viene referido a pactos suscritos por el apelante, demandado- reconviniente y la sociedad de la que es Administrador Único, sin que en aquellos haya tenido intervención alguna la entidad bancaria y, sin que los mismos vengan a desvirtuar la realidad del contrato suscrito por aquellos, siendo dicho contrato el perseguido por la parte para buscar financiación a la situación de precariedad económica que estaba atravesando y, siendo dicha formula la aceptada por el banco para llevar a efecto la financiación.

La jurisprudencia ( STS de 14 de diciembre de 2004 , 28 de noviembre de 1997 , 20 de julio de 2000 ) ha dicho de forma reiterada respecto al contrato de leasing, que éste es 'una institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base en los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil ( S. de 26 de junio de 1.989 ).

Tienen la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de enero de 2006 lo ha definido como 'una figura mediante la cual el arrendador financiero, siguiendo las indicaciones del arrendatario, adquiere de un tercero o proveedor determinados bienes dedicados a usos industriales, comerciales, o de servicios y, manteniendo su propiedad los pone a disposición de éste para su uso con arreglo al ámbito de sus actividades productivas, empresariales o profesionales, a cambio del abono de determinadas prestaciones periódicas mientras dura el arrendamiento concediendo una opción de compra a favor del arrendatario, que éste puede ejercitar en el plazo estipulado o al término del contrato, por la cantidad fijada como valor residual del bien'. Estableciendo en las sentencias de 16 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2001 a las que se remite la de 10 de febrero de 2005 cuáles son las diferencias entre el leasing y el préstamo , afirmando que lo que caracteriza al 'leasing' en su versión de arrendamiento financiero es su constitución en función de un bien determinado; que 'la razón de esta figura por razón de su función económica-social o práctica es la necesidad de un objeto, y porque según la Disposición Adicional Séptima apartado uno de la Ley 26/1988 su destino a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado, el cual acepta dicha fórmula jurídica, porque precisa o desea dicha cosa y carece de soporte económico para adquirir su dominio, o por otras razones, reservándose la facultad de adquisición para un tiempo posterior mediante el mecanismo de la opción de compra'. Y lo que caracteriza al préstamo de dinero es 'la necesidad de éste, que es fungible, consumible por naturaleza produciéndose en relación al mismo una transmisión de dominio con obligación de devolver el 'tatundem' con precio o sin él.

Lo que diferencia a uno y otro contrato es su finalidad. Esto está conectado con la intención de las partes debiéndose comprobar cuál era y en definitiva si la complejidad de la contratación obedecía a una realidad o a la creación de una apariencia que tendría como fin, según la parte reconviniente, a 'garantizar' la devolución del dinero prestado, no existiendo esa dualidad o complejidad de contratos sino una apariencia de trasladación de la propiedad, conforme a la cual quien era propietario pasa a ser arrendatario, manteniendo siempre la posesión pero en virtud de título distinto, siendo ésta una forma de garantizar quien presta el dinero la devolución del mismo. Conformándose la compraventa primero y la opción después en función de garantía de la operación crediticia, garantía que sería atípica, pero no sólo esto porque éstas no son posibles en nuestro ordenamiento sino contrarias al mismo porque se trataría de vulnerar el pacto comisorio, artículos 1859 y 1884CC ( STS de 18 de febrero de 1997 , 15 de junio de 1999 ); siendo la consecuencia si se acreditara que esa transmisión de dominio primero con el subsiguiente de la posesión, y que ésta siempre lo fue de la contratante, arrendataria, la nulidad con los efectos subsiguientes que no serían incumplir el contrato, es decir, no reintegrar lo recibido.

Obvia la parte que todo leasing implica un préstamo, porque se pone a disposición de una persona física o jurídica un bien, que no podía adquirir, la diferencia está como ya se ha indicado en el fundamento segundo, que haya o no un desplazamiento de dinero únicamente, que no es el caso, o de titularidad de dominio, y esto es lo que hubo.

Para declarar probado que hubo simulación lo primero es comprobar si hubo o no una verdadera transmisión de dominio de quien era su titular a la actora, recayendo la carga de la prueba sobre la apelante.

En el caso analizado queda suficientemente probada dicha transmisión del dominio por parte de la Sociedad de la que el demandado era administrador único a la entidad bancaria demandante, entidad que cede el uso del mismo al apelante a través del arrendamiento de dicho inmueble si bien, con la facultad de comprar el mismo al finalizar el contrato.

Esto es lo que ha sucedido en el supuesto analizado, sin que las relaciones internas y confusas entre el Administrador único, el ahora apelante, y la Sociedad Gestión Inmobiliaria Santa Cecilia S.L, que era la propietaria del local, puedan incidir ni alterar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, pues el hecho de que aquella transfiriera a la cuenta de su administrador determinadas sumas de dinero y que estas pudieran destinarse a hacer el primer pago del contrato, canon, renta e impuestos, no se entiende altere el contrato suscrito con el banco quien nada tiene que ver en esa operación, al igual que nada tiene que ver con el posible subarriendo del local por parte del arrendatario financiero a la sociedad de la que era administrador, pues no consta que dicho contrato se le hubiere comunicado a la entidad bancaria, ni que esta le haya consentido.

Por otra parte, dicha utilización viene a desvirtuar la afirmación del demandado del no uso del local, pues el mismo se sigue destinando a la actividad empresarial o negocial decidida por el arrendatario financiero.

Consecuencia de lo anterior y haciendo igualmente nuestras todas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, tanto respecto a la naturaleza del contrato examinado y las consecuencias y efectos del mismo, descartando la existencia de la simulación opuesta por el reconviniente, y al entender asimismo que no resulta aplicable lo dispuesto en la DA 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), conforme a la cual 'El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del periodo contractual', toda vez que la misma fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre y la actual regulación contenida en la DA 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que no exigen dichas previsiones, y al entender igualmente que analiza certeramente el objeto del pleito y los hechos controvertidos, PROCEDE desestimar el recurso interpuesto confirmando en su integridad la sentencia recurrida.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada, las costas de dicho recurso se imponen a dicha parte, art 398 en relación con el artículo 394.

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Benavente de fecha 5 de marzo de 2018; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.