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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 208/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012018100476
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:477
Núm. Roj: SAP ZA 477/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN: 208/18.
Nº Procd. Civil : 291/14
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de Benavente
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 272
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Dª ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a 19 octubre de 2018 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 291/14 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN)
nº 208/18; seguidos entre partes, de una como apelante D. Federico , representado por el Procurador D. Mª
LUZ MORÁN CASTRO, y dirigido. por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO, y de otra como
apelados...D. Florian y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representados por la
Procuradora Dª. Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO y dirigidos por el Letrado D JAVIER ALONSO CHILLÓN.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª MARIA LUZ MORÁN CASTRO, en nombre y representación de D. Federico frente a D. Florian y la Aseguradora MAPFRE EMPRESAS SA, debo condenar y condeno a la parte demandada solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (9. 018, 38 €), debiendo abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda, que en el caso de la aseguradora son los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales .'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de octubre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 2 de Benavente, Zamora, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018, en los autos de juicio Ordinario 291/2014, por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta y condenando a los demandados a indemnizar al actor en la suma de NUEVE MIL DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (9. 018, 38 €), debiendo abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda, que en el caso de la aseguradora son los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora, alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, pues mantiene que la Juez a quo no ha valorado debidamente la pericial médica obrante en las actuaciones, acogiendo las conclusiones mantenidas por el perito de la aseguradora demandada y el médico forense cuando aún no había obtenido el alta, tanto en los días de incapacidad temporal que se reclaman, como para la valoración de las secuelas que le restan. Solicita se considere como impeditivos los días de baja laboral, hasta el 27 de septiembre de 2013, total 226 días. Respecto a las secuelas, reitera los 10 puntos reclamados en su demanda, así como la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual a la que se refiere su informe pericial. Solicita conforme a todo lo expuesto se revoque la sentencia dictada y se acuerde conforme a lo interesado.
A dicho recurso se opone la aseguradora demandada al considerar conforme a derecho la resolución recurrida y correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, sin que resulten admisibles las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente. Solicita la confirmación de dicha resolución en todas sus partes debiendo desestimarse íntegramente los motivos de apelación alegados por la apelante.
SEGUNDO.-E xpuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada, lo primero que ha de señalarse, dado el motivo de apelación en el que la parte fundamenta su recurso, el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, que la apreciación de los hechos es generalmente una 'questio facti', lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo aquí se refiere, y respecto a la valoración de lo actuado en el procedimiento, es compartida en esta alzada donde la problemática suscitada lo ha sido en relación a los hechos y su probanza.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede y, dado el reconocimiento de los hechos y la responsabilidad del codemandado en su causación, la cuestión controvertida se circunscribe a la determinación de sí el importe de la indemnización concedida en la sentencia recurrida al actor por el accidente ocurrido en fecha 14 de febrero de 2013, es conforme a derecho o por el contrario, tal y como mantiene el apelante, no se adecúa a los daños personales verdaderamente padecidos, ni en cuanto a los días de incapacidad temporal ni, respecto a las secuelas que le restan como consecuencia del siniestro, tal y como afirma resulta de la prueba practicada.
Pues bien, una vez examinada la prueba practicada en el procedimiento resulta que: -el accidente tiene lugar el día 14 de febrero de 2013, siéndole diagnosticado una fractura de tercio proximal de peroné derecho, prescribiéndole inmovilización con férula durante un mes, reposo relativo.
Le fue retirada la inmovilización aproximadamente el día 5 de marzo de 2013, y el día 14 de marzo de 2013 tiene consulta con el Médico Rehabilitador que le pauta realizar 10 sesiones de tratamiento.
El día 1 de abril de 2013 tras la exploración, el Médico Rehabilitador indica conveniencia descartar trombosis venosa profunda El 2 de abril acude al Médico de Familia quien lo deriva a urgencias por presentar edema de tejido celular prescribiéndole Clexane (antitrombótico) El 24 de abril, tras la tromboflebitis que lo tiene 3 semanas de reposo relativo y tratado con heparina, reinicia el tratamiento rehabilitador, teniendo revisiones el 14 de mayo, el 31 de mayo y finalmente, el 17 de julio de 2013.
Según el informe emitido el 17/7/13 por el Médico Rehabilitador, Dr Jorge , último informe médico que sobre el apelante existe en las actuaciones, folio 101 de las actuaciones, se indica haber realizado 30 sesiones y, posteriormente, 12 sesiones más, de electroterapia analgésica por tendinitis rotuliana secundaria a la cinesiterapia.
Tal y como se desprende de dicha documentación, e igualmente de los datos consignados en el resto de informes periciales, a excepción de el del médico forense que es anterior, la rehabilitación la terminó en 16/7/13, siendo valorado por el médico rehabilitador el 17/7/13. Insistimos, éste es el último informe médico relativo al demandante que existe en las actuaciones, no constando en el procedimiento que el actor hubiere recibido ninguna sesión más a partir de dicha fecha, ni que acudiera con posterioridad a recibir tratamiento rehabilitador alguno. Por ello, es esa la fecha que va a tenerse como de estabilización lesional, fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización para valoración.
Consecuencia de lo anterior es que deba estarse a dicha fecha, 17/07/2013 y no, a la afirmada por el recurrente, fecha de alta de la Seguridad Social que se produce el 27 de septiembre de 2013, pues dicho alta lo es únicamente a efectos laborales y administrativos y, no tiene por qué coincidir con la fecha de la estabilización lesional o alta sanitaria; ni tampoco, se va a acoger la señalada por el perito de la demandada, Dra. Penélope , no acogiendo esta Sala que las sesiones recibidas con posterioridad a la fecha que ella tiene de alta, 12 de junio de 2013, no tuvieran efecto curativo alguno, pues no existe prueba médica alguna que avale dicha afirmación.
De igual forma se va a rechazar lo establecido en el informe forense, pues tal y como afirma el apelante ha resultado probado que con posterioridad a la emisión del mismo, 26 de junio de 2013, el mismo recibió sesiones rehabilitadoras, siendo evaluado finalmente por el rehabilitador el 17 de julio de 2013, sin que exista ningún otro informe a partir de dicha fecha.
Por ello, a los 128 días que concede la sentencia de instancia conforme al informe forense, han de añadírsele los días que van desde el 21 de junio de 2013 al 17 de julio de 2013, es decir 26 días más de incapacidad total, que a razón de 58, 24 €, da una cantidad a mayores de la concedida de 1.514,24 €.
CUARTO.- Restaría por examinar el importe solicitado por las secuelas que afirma le restan al lesionado. Así: - En cuanto a la secuela de gonalgia reconocida en todos los informes, procede confirmar la puntuación otorgada, toda vez que no se ha acreditado que proceda concederle puntuación mayor, dada la agravación de la artrosis previa que se refleja en los informes, por lo que se gradúa aquella en grado mínimo.
-Respecto a la apreciación de varices y pigmentación, dicha secuela únicamente es valorada por el perito de parte, su perito, sin que la misma se haya objetivado en ninguno de los informes médicos obrantes en las actuaciones, motivo que lleva a no acoger dicha secuela pues no existe prueba objetiva alguna que documente su existencia con anterioridad al informe del Dr Lucio .
-En cuanto a la secuela de limitación de movilidad establecida en el informe igualmente en el informe de Dr. Lucio , tampoco va a ser reconocida por esta Sala, confirmando lo resuelto en la instancia, toda vez que no solo ninguno de los informes periciales a excepción del suyo lo reconoce, sino que incluso el informe de alta del rehabilitador de fecha 17/7/2013, recoge que tras el tratamiento el paciente presenta un balance articular con 140º de flexión y extensión completa. El balance articular es de 5/5 tanto en carga como en descarga y la marcha autónoma sin bastón.
El no reconocimiento de dicha secuela lleva a que tampoco se pueda reconocer la incapacidad permanente parcial que reclama, pues no se ha acreditado la limitación para el ejercicio de su profesión habitual que declara padecer, sin que dicho padecimiento pueda ser acreditado mediante pruebas testificales, cuando la secuela que pudiere causar la misma no ha sido reconocida y cuando es solo el informe pericial presentado a su instancia el único que hace referencia a la misma.
Se desestima en dicho aspecto el recurso interpuesto.
A la vista de lo expuesto se va a conceder: -Por el periodo de sanidad: 154 días IMPEDITIVOS, a razón de 58, 24 €/día, da un total de 8.968.96 € € -Por la secuela de Gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa: 1 punto, a razón de 723, 70 €/punto, da un total de 723, 70 €.
- A ello hay que añadir el 10% de factor de corrección sobre los días y secuelas, lo que da un total de: 969,26 €.
Más los 22, 12 € por gastos de farmacia acreditados.
De lo que resulta un total de 10.684,04 €
QUINTO .- Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 397 y 398 de la LEC, en relación con el art 394 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO en parte el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Luz Morán Castro, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, ZAMORA, de fecha 20/03/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar que la cantidad que corresponde percibir al actor como indemnización por los daños y perjuicios causados, asciende a 10.684,04 € , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.No se hace expresa imposición de costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
