Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 223/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Núm. Cendoj: 49275370012018100026
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:26
Núm. Roj: SAP ZA 26/2018
Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 223/2017
Nº Procd. Civil : 439/2016
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 439/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO (ZAMORA), RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 223/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante la sociedad TORESANA DE AUTOS
VYAL, S.L , representada por el Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO, y dirigida por el Letrado
D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN, y de otra como apelados Dª. Filomena , representada por la Procuradora
Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN MORAL TURIEL y
como apelado no personado por no estar emplazado al ser rebelde D. Romeo .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO:ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de Dª Filomena objeto de litigio formuladas frente a Toresana de Autos Vyal, S.L y D. Romeo : a) Declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a la actora con Toresana de Autos Vyal, S.L sobre el local comercial situado en la Avenida Luis Rodríguez de Miguel nº 26 del Toro (Zamora) por incumplimiento contractual de la codemandada.
b) Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar, de forma personal y solidaria, en la cantidad de 23.400 € a la actora, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, como consecuencia de la resolución anticipada de dicho contrato antes de plazo.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las COSTAS PROCESALES causadas como consecuencia de las cuestiones resueltas en la presente resolución, y de las que se hayan podido causar como consecuencia de las que fueron objeto de allanamiento'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de noviembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La resolución objeto de recurso es la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª de Toro, en fecha 25-5-2017 , por la que estimó íntegramente la demanda formulada por Dª Filomena y resolvía el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada Autos Vyal, S.L. y condenaba a ésta última a indemnizar a la actora en la cantidad de 23.400euros, por los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del mismo.
La Sentencia fue recurrida por la parte demandada basándose en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la declaración de resolución unilateral del contrato que se declara en la misma, haciendo referencia a los problemas de la cubierta del local y a la falta de solución de los mismos y a la incidencia de éstos en la actividad desarrollada por la entidad demandada y en la interpretación que se hace de la cláusula sexta del contrato, entendiendo que debe entenderse que hace referencia a obras de mantenimiento y no estructurales, corroborada por el hecho de haber sido la actora la que llevó a cabo las obras de la cubierta en el año 2013.
Por su parte la demandante se opuso al recurso al considerar que la Sentencia interpretaba correctamente las cláusulas del contrato, que las obras a las que se refiere la demandada como causa de resolución le correspondían a ella y que no afectaban a la actividad y que la resolución se debió exclusivamente a la voluntad unilateral de la arrendataria.
SEGUNDO .-INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 , con cita de las de 13/2016, de 1 de febrero , y las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015 , de 29 de enero, señala que: « El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes . Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial , en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
» Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo , e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
Aplicando esta doctrina al caso concreto, debe asumirse la interpretación recogida en la Sentencia, que se basa en los propios términos del contrato, porque los mismos son claros y evidencian la voluntad de las partes contratantes. Por tanto, cuando en la cláusula sexta del contrato se determina que el arrendatario reconoce recibir el local en estado no hábil para el uso para el que pretende destinarlo, precisando obras de rehabilitación tanto estructurales, como decorativas..... o cuando señala que se obliga a asumir a su costa y cargo exclusivo, todos los gastos necesarios para el mantenimiento estructura (incluida cubierta), decorativo y de cualquier elemento cuya reparación sea necesaria para una correcta explotación del local y su habitabilidad, no cabe otra interpretación que la de al suscribirlo asumía la obligación de llevar a cabo todas las obras que fueran necesarias y no sólo las de mantenimiento como pretende ahora, porque expresamente se hace referencia a obras estructurales e incluso se recoge la cubierta.
Frente al contenido del contrato, no puede esgrimirse el argumento de que la actora se hizo cargo de obras de una viga en el año 2013 y tratar de concluir que si fue así es porque era a ella a la que correspondía realizarlas y que resulta de aplicación la doctrina de los actos propios que exige una asunción o renuncia de carácter inequívoco, naturaleza que no puede otorgarse a la realización de una obra menor a tenor de la cuantía de la misma.
Las obras necesarias, según el arrendatario, para continuar en el uso del local y que consistían en la reparación de una viga de la cubierta, están incluidas dentro de esas obras de mantenimiento estructural al que se refiere la cláusula antes citada y, por tanto, la falta de reparación no puede alegarse como causa que justifica al resolución contractual.
TERCERO .- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
El punto de partida, además del contenido del contrato suscrito entre las partes y que tiene las consecuencias recogidas anteriormente, sería el relativo a la imposición de la carga de la prueba de la concurrencia de causa para la resolución contractual a la parte demandada que es la que la alega.
Las circunstancias a las se hace referencia en la contestación a la demanda son: 1) El problema de la viga y la obligación de la demandante de realizar las obras de reparación, que ya ha sido tratado en el anterior fundamento. 2) La imposibilidad de continuar con la actividad industrial para la que se destinaba el local y 3) la resolución del contrato con acuerdo entre las partes.
Respecto de la segunda de ellas, incluso incumbiendo a la arrendataria la realización de las obras de mantenimiento estructurales, podría existir una causa que justificaría la resolución del contrato en el caso de que se tratara de obras de difícil o muy costosa ejecución o que se impidiera la actividad para poder llevarlas a cabo, pero nada de ello se ha acreditado.
La parte recurrente se refiere al informe pericial aportado, en el que además de las curiosidades a las que se hace referencia en el escrito de oposición al recurso como las relativas a las fechas de inspección del local que pudieran deberse a distintas circunstancias, es que confronta con la pericial aportada por la parte actora y en esos supuestos el Juez valoraría las periciales atendiendo al criterio de la sana crítica. En todo caso, esa prueba resulta indiferente a los efectos pretendidos, porque al ponerse el punto de mira en los desperfectos que se estaba produciendo en el local y el incumplimiento de la arrendadora de su obligación de reparar, no se hace referencia ni a la entidad de las obras a llevar a cabo para la reparación de los mismos, ni al coste de aquellas. Por lo tanto no podemos entender como justificada la resolución por imposibilidad de reparación o por que el coste resultara desorbitado o porque se exigiera una paralización de la actividad inasumible para la arrendataria.
Tampoco puede hablarse de resolución por mutuo acuerdo por el hecho de haber entregado las llaves y estas haber sido aceptadas por la arrendadora y sólo hay que ver las comunicaciones de las partes en su momento para percibir que ese acuerdo no existía por parte de la arrendadora y la propia conducta de la arrendataria lo pone de manifiesto porque si fuera así, no se justificaría la contratación del perito, por ejemplo.
CUARTO .- RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad TORESANA DE AUTOS VYAL, S.L., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por la Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora) y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sal 1º del Tribunal Supremo en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
