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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 235/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012019100491
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:491
Núm. Roj: SAP ZA 491/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 235/2019
Nº Procd. Civil : 221/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 375
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 221/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de TORO (ZAMORA), RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 235/2019; seguidos entre partes, de una como apelante la sociedad CARNES VIANA, S.L,
representada por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigida por el Letrado D. MANUEL DE
PRADO GONZÁLEZ, y de otra como apelada la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR, representada por la
Procuradora Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE, y dirigida por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN. < /i>
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de TORO (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de CARNES VIANA S.L. contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.001,73 euros, con los intereses devengados desde la fecha del siniestro (7 de noviembre de 2016) según el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . Se aclara que el principal ya consta consignado y abonado a la actora en el seno del presente procedimiento.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de noviembre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de este recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO. - La actora ejercita frente a la aseguradora demandada la acción de reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos por paralización del camión dedicado al trasporte de carne (9.437€), recogida y devolución del camión (580 €) y la carne afectada (2.001,73 €), pues el camión propiedad de la actora dedicado al trasporte de carne sufrió un accidente de circulación del cual se hizo culpable la aseguradora demandada, estando paralizado sin poder realizar trasportes de mercancía desde el día 7 de noviembre de 2.017 al 5 de diciembre de 2.017.
La aseguradora demandada se allana parcialmente a la demanda en relación al importe de la carne dañada, mientras se opone al resto de las pretensiones, pues no acredita el tiempo de paralización, tampoco acredita el precio medio de alquiler de un vehículo semejante al accidentado.
Recae sentencia en fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve , que estima parcialmente la demanda en el importe de la cantidad en que se allanó la demandada. La sentencia hace las siguientes consideraciones: 1) Falta de justificación del tiempo de paralización del camión; 2) El perito, parte del precio de alquiler de un camión similar al accidentado, cuando en realidad no se alquiló ningún camión, sino que al parecer, sin asegurarlo, la empresa utilizó otro camión de su propiedad para realizar el trasporte de la mercancía; 3) No acredita que ese supuesto camión propiedad de la actora utilizado mientras el otro camión era reparado no le haya generado gastos que no habría tenido con el camión accidentado; 4) no ha justificado haber sufrido pérdidas por no haber podido utilizar el camión accidentado; 5) el perito nombrado por la actora no facilita información sobre las supuestas empresas de alquiler de camiones consultadas para señalar el precio medio de alquiler y el haber utilizado precios medios diarios de alquiler y por el tiempo conjunto del tiempo de paralización.
Sobre los gastos de recogida del camión el perito no justifica como hace el cálculo.
Contra dicha sentencia se alza la actora con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas sobre el tiempo de paralización del caminó propiedad de la actora dedicado al trasporte de mercancías y la ganancia dejada de percibir por la paralización; 2) sobre los intereses y costas se alega que no debe ser objeto de recurso de apelación, pues la sentencia expone las razones y motivos de su imposición a la aseguradora
TERCERO. - Debemos partir de lo dicho por esta Sala en la sentencia de 17 de junio de 2.011 con cita de una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo :"... En cuanto a la impugnación de la valoración del tiempo de paralización, aparte del criterio restrictivo que expresa el Tribunal Supremo en materia de indemnización por lucro cesante en orden al lucro cesante que se reclama debe ante todo decirse que, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 , con cita de otras en igual sentido, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que tengan cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar qué realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables y tratándose de un vehículo que su propietario dedica profesionalmente al transporte de mercancías, no parece que pueda discutirse que el no poder utilizarlo conlleve una probabilidad razonablemente alta de perder ganancias que de otro modo se hubieran podido obtener".
Además esta Sala en sentencias 13 de febrero de 2.007, rollo 12/07 ; 31 de julio de 2.006, rollo 398/05 ; 9 de junio de 2.006, rollo 152/06 , 26 de abril de 2.006, rollo 105/06 ; 6 de febrero de 2.006, rollo 6/06 y 12 de diciembre de 2.005, rollo 237/05 , por citar las dictadas en el año 2007 y 2006, y más recientemente las de 17 de enero de 2.011 y 22 de marzo de 2.011, ha sostenido, en todas ellas, lo que ha mantenido con posterioridad, que no es suficiente prueba para cuantificar el importe de las ganancias dejadas de obtener por paralización de un vehículo industrial las certificaciones emitidas por las asociaciones de la actividad sobre las ganancias netas diarias obtenidas por la explotación de un vehículo, sino que es preciso otro tipo de pruebas más objetivas, como son las declaraciones fiscales, informes periciales, libros de contabilidad o contratos incumplidos por la paralización del vehículo, contratos convenidos o testificales con apoyo documental.
CUARTO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
La recurrente, con cita de tres sentencias de esta Sala de fechas 15 de abril de 2.0145 , 31 de julio de 2.018 y 21 de noviembre de 2.018 , y apoyo en el informe pericial que acompaña con la demanda sostiene que el camión accidentado propiedad de la actora estuvo paralizado desde el día 7 de noviembre de 2.016 al día 5 de diciembre de 2.016, lo que acredita el perito mediante el estudio de los GPS de ambos camiones, el accidentado y el de sustitución, ambos propiedad de la actora.
Pues bien, frente al razonamiento de la sentencia recurrida de que la actora no ha justificado el tiempo de paralización, se limita a recoger el método utilizado por el perito de parte para determina el tiempo de paralización (estudio del GPS de ambos vehículos y número de kilómetros recorridos por el vehículo de sustitución).
Pues bien, no hay ninguna prueba convincente de que el camión propiedad de la actora tras el accidente de circulación hubiera necesitado estar en un taller para la reparación de los daños sufridos en el accidente durante el tiempo transcurrido desde el 7 de noviembre de 2.016 al día 5 de diciembre de 2.016, dato relevante e imprescindible para determinar la ganancia dejada de percibir por el tiempo de paralización del camión.
No queremos indicar nosotros qué medios de prueba debe servirse el actor para acreditar el tiempo de paralización de un camión accidentado, pero es frecuente aportar el certificado del taller donde se ha realizado la reparación del camión sobre el tiempo que el camión estuvo en el taller para su completa reparación, lo que unido a la factura de su reparación sirven habitualmente como prueba suficiente del tiempo de paralización del vehículo, pues no basta, por lo general, con la simple certificación del taller, sino que es necesario aportar la factura con detalle de los materiales empleados en la reparación del vehículo y la mano de obra empleada para su reparación, con el fin de justificar que el tiempo certificado de estancia del camión en el taller se corresponde con la reparación realizada y, que ésta se corresponde con los daños ocasionados en el accidente de circulación.
Desde luego -que es el único argumento empleado por el recurrente-, pues no hace ninguna alusión a datos sobre la reparación del camión en el taller, no puede servir como prueba del tiempo de paralización el estudio del GPS del camión accidentado para determinar el tiempo de paralización, pues mediante dicho estudio en efecto se conoce cuando se detuvo el camión y cuando comenzó a circular de nuevo, pero no que dicho periodo de paralización fuera debido a la necesidad de que el vehículo estuviera en un taller para ser reparado por los daños sufridos en el accidente de circulación.
El camión accidentado pudo estar detenido durante el periodo temporal indicado por la actora y otro de sus camiones estuvo circulando durante el tiempo en que estuvo detenido el camión accidentado, pero no significa que accidentado hubiera estado necesariamente en el taller para su reparación hasta que volvió a circular dedicándose al trasporte como antes del accidente. Y mucho menos sirve para acreditar que el camión sustituto hubiera estado realizando trasportes de mercancías que no pudo realizar el accidentado debido al accidente.
En la tres sentencias citadas se partía de un dato probado, cual era el tiempo de paralización de los vehículos accidentados para ser reparados los daños sufridos en la colisión, llegando a la conclusión de en algunos casos había que descontar cierto tiempo debido a los días incluidos en el tiempo de reparación.
Por otra parte, la recurrente tampoco ha desvirtuado los argumentos de la sentencia sobre la determinación de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo de paralización, pues el perito de parte utiliza el precio medio de alquiler de un camión de similares características que el accidentado, pero no identifica a las empresas utilizadas y, además, toma en consideración precios medios diarios de alquiler y no precios de alquiler a mes completo.
Las sentencias de esta Sala que pone como ejemplo la recurrente desde luego no tienen ninguna semejanza con el método de determinación del lucro cesante empleado por el perito, pues, por ejemplo, la de fecha 15 de abril de 2.014, determinó el lucro cesante por paralización de un camión dedicado al trasporte de mercancías, partiendo de la media de kilómetros recorridos al mes tomada de un muestreo de facturas de varios camiones de la misma empresa en diversos periodos anuales, cuyos datos fueron tomados por los peritos de la contabilidad de la propia empresa, multiplicando el kilómetro por un precio estimado por ambos peritos y restando al resultado un porcentaje de coste fijo.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso en lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante, pues ni justifica el tiempo de paralización, mientras el método empleado del precio de alquiler de camiones similares carece de base documental alguna.
En cuanto a los gastos de recogida y devolución del vehículo, que cuantifica en 580 euros, la actora, pues no se aportó ninguna factura o albarán de recogida del camión en el lugar del accidente, se basa en el informe pericial que no ha tomado en consideración ninguna factura o albarán. Pues bien, en primer lugar, podemos entender que el camión accidentado no pudiera circular por sus propios medios después de la colisión y hubiera sido necesario trasportarlo al taller o la sede de la empresa, en cuyo caso, no entendemos que no se aporte justificante documental de la grúa, como suele ser habitual. En segundo lugar, si el camión accidentado se llevó a un taller para su reparación, una vez reparado, no se entiende qué gastos de devolución tuvo, salvo que por gastos de devolución, que desde luego no se explican en el informe pericial, fueran los debidos al traslado de un conductor al taller para la recogida del camión o que un operario del taller lo llevara a la sede de la empresa, pero en todo caso deberían diferenciarse unos de otros gastos.
QUINTO. - No acertamos a entender muy bien la tercera de las alegaciones del recurso, pues la sentencia al entender allanada parcialmente a la parte demandada y desestimar el resto de las pretensiones de la actora no hace expresa condena en costas, cuyo pronunciamiento no ha sido impugnado por la demandada, por lo que dicho pronunciamiento de intereses y costas no puede ser modificado en perjuicio de la recurrente.
SEXTO .- Al desestimar el recurso se imponen a la recurrente las costas de este recurso, según el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Alberto del Hoyo López, en nombre y representación de CARNES VIANA, S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, dictada por S.S ª el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro .Confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de este recurso.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
