Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 254/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Núm. Cendoj: 49275370012019100137
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:137
Núm. Roj: SAP ZA 137/2019
Resumen:
REGISTRAL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 254/18 .
Nº Procd. Civil: 80/14
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de Villalpando
Tipo de asunto: División de Herencia
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 115
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 28 marzo de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 80/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 254/18; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Leonardo , D. Luciano Y D. Martin ,
representados por el/la Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigidos por el/la Letrada Dª. Mª
LUZ PERNIA LLAMAS, y de otra como apelado , D. Raimundo , representado por el/la Procurador D.
SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigido por el/la Letrado D. FÉLIX VARA FERNÁNDEZ y como apelados
no opuestos Dª Gabriela , representada en la instancia por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO
y dirigida por la Letrada Dª FÁTIMA IÑESTA RASTROLLO; y Dª Natividad , Dª Laura y Dª Lucía ; Herederos
de María ( Melisa quienes renunciaron a la herencia); herederos de Dª Mónica (D. Belarmino , D. Borja
, Dª Rocío , Celestino y Cesareo sobre liquidación de la sociedad de gananciales y división judicial del
patrimonio hereditario de Dª Sonia y D. Dionisio .
Actúa como Ponente, el/la Ilma... Sr./a Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.< /i>
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. 1A. INST. Nº de Villalpando. se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador SIDONIO FERNANDEZ PRIETO en nombre y representación de Raimundo , frente a Leonardo , Luciano , Martin , Lucía , Gabriela , Natividad , Laura y herederos de Mónica , debo declarar que: - Forma parte del activo de masa hereditaria: 1. BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Sonia .
. Finca NUM000 del plano general al pago de TROBEDO de 40 áreas y 80 centiáreas. Secano, indivisible, inscrita en el registro de la Propiedad de Villalpando al Tomo NUM001 , libro NUM002 folio NUM003 , finca NUM004 .
. Finca nº NUM005 del plano general al pago de TROBEO de 1 hectárea, 40 áreas y 90 centiáreas, secano y viñedo, indivisible, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villalpando al Tomo NUM001 , libro NUM002 folio NUM006 , finca NUM007 .
. Finca nº NUM008 del plano general al pago de MILLADERO, de 99 áreas y 35 centiáreas, secano, indivisible, inscrita en el registro de la Propiedad de Villalpando al Tomo NUM009 libro NUM010 , folio NUM011 finca nº NUM012 .
. Nave sita en DIRECCION000 NUM013 en Granja de Moreruela. Referencia catastral NUM014 .
. Solar sito en la CALLE000 NUM015 de Granja de Moreruela, con referencia catastral nº NUM016 .
. Almacén sito en la CALLE000 NUM017 en Granja de Moreruela, con referencia catastral nº NUM018 .
. Entidad NUM029 , según división horizontal realizada en escritura pública de fecha 27/07/2009, sito en CALLE000 NUM019 de Granja de Moreruela y referencia catastral NUM020 .
. Valor de la donación no colacionable realizada por Sonia a favor de Lucía mediante escritura pública de 27/07/2009 de la entidad nº1 sita en la CALLE000 NUM019 de Granja de Moreruela, a los efectos detallados en el Fundamento de Derecho segundo.
2. BIENES PRIVATIVOS DE DON Dionisio .
. Nave sita en DIRECCION000 NUM021 de Granja de Moreruela con referencia catastral nº NUM022 .
. Bodega sita en la CALLE000 NUM023 .
3. BIENES GANANCIALES DE DOÑA Sonia Y DON Dionisio .
. Finca NUM005 del plano general al pago de TROBEO de 70 áreas, 20 centiáreas, secano, indivisible, inscrita en el registro de la Propiedad de Villalpando al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM024 , fina nº NUM025 .
. Finca NUM026 , del plano general, al pago de la DIRECCION001 de 3 hectáreas, 40 áreas y 55 centiáreas, secano, indivisible, inscrita en el registro de la Propiedad de Villalpando al Tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM027 , finca nº NUM028 .
- Forma parte del pasivo de la sociedad de gananciales: 1. Deuda de DOÑA Sonia con la Diputación de Zamora .
. Gastos del entierro y funeral de Sonia .
Todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de enero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Se recurre por la representación procesal de D. Leonardo , Luciano Y Martin , la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villalpado (Zamora), en el Procedimiento de División de Herencia 80/2014, de 26 de marzo de 2018 (aclarada por Auto de fecha 11-4-2018 ), por la que se estimó la demanda formulada por D. Raimundo y se acordó incluir en el ACTIVO de la masa hereditaria : el Valor de la donación no colacionable realizada por Dª Sonia a favor de Lucía mediante escritura pública de 27/07/2009 , del inmueble sito en CALLE000 nº. NUM019 de Granja de Moreruela, a los efectos detallados en el Fundamento de Derecho Segundo, e incluir en el PASIVO de la Sociedad de Gananciales, la Deuda de Dña. Sonia con la Diputación de Zamora.
La parte recurrente considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 1036 del Código Civil y que no procede la inclusión del bien objeto de donación no colacionable en el activo del inventario de la herencia, precisamente por el carácter de no colacionable. Por otra parte, se considera que no es susceptible de integrarse en el pasivo del haber hereditario toda la deuda de la causante con la Diputación Provincial, sino sólo los cuatro últimos ejercicios que serían los que la Diputación podría reclamar en virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación con citación de nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2016 y de 31 de julio de 2014 .
SEGUNDO . - PROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN EN EL ACTIVO DEL HABER HEREDITARIO EL BIEN OBJETO DE LA DONACIÓN NO COLACIONABLE.
Esta Sala comparte la sorpresa de la apelada al comprobar que no es la demandada Dª Lucía la que recurre la decisión de la Sentencia de instancia de incluir en el activo de la herencia la donación realizada a su favor por la causante, puesto que, efectivamente, es a ella a la que perjudica tal pronunciamiento, que, en todo caso, beneficiará al resto de los herederos legitimarios.
Esta constatación implica la falta de legitimación de los recurrentes para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el derecho a recurrir y que señala que 'contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente , las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'.
En todo caso, la sentencia habría de ser confirmada y el recurso desestimado en tanto en cuanto que la misma se basa en Sentencias de esta Sala en las que se resuelve, de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la cuestión controvertida.
Así en nuestra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 recogíamos que la posición que se mantiene en la Sentencia recurrida la habíamos mantenido de forma reiterada, por ejemplo, en la Sentencia de 31 de julio de 2014 y todas las demás citadas por la recurrente, en la que hacíamos la diferenciación entre las donaciones colacionables y no colacionables, en relación al principio de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad.
En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 , y 6 de octubre de 2000 ).
Así pues, lo que se desprende de esta doctrina, es que también las donaciones no colacionables deben se computadas y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , cuando se dice que 'ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por los causantes para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 C. Civil , pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( art. 819 C. Civil ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 C. Civil . Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1899 , 16 de julio de 1902 , 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 )'.
Es decir, que mientras que las donaciones colacionables deben incluirse en el inventario al efecto de cuantificar las legítimas, las no colacionables se tienen que incluir al sólo efecto de determinar si calculada la legítima del heredero que no es donatario, con el haber relicto calculado por la valoración de los bienes que estaban en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el de los bienes donados y colacionables y descontadas las deudas de la herencia, las donaciones no colacionables resultan inoficiosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 636 del Código Civil '.
De este modo, el primero de los motivos de recurso debe ser desestimado.
TERCERO . - INCLUSIÓN EN EL PASIVO DE LA DEUDA DE LA CAUSANTE CON LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL.
Como se señala en la Sentencia recurrida, en esta fase del procedimiento se debe estar, en exclusiva, a la determinación de los bienes, derechos y deudas que conforman el caudal hereditario y no a la cuantificación de los mismos que deberá hacerse en la fase siguiente.
Es acorde a derecho, también, la fijación de la fecha a partir de la cual no correspondería a la causante el pago del IBI de la finca de que tratamos, puesto que a partir de la donación es a la donataria a la que correspondería el pago.
CUARTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando, si procede, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo y D. Martin contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando , en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
