Sentencia CIVIL Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 267/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Núm. Cendoj: 49275370012018100170

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:170

Núm. Roj: SAP ZA 170/2018

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 267/2017
Nº Procd. Civil : 270/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
Tipo de asunto : FAMILIA, GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 120
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA, GUARDA,
CUSTODIA Y ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL Nº 270/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST.
Nº 2 de DIRECCION000 (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 267/2017 ; seguidos entre
partes, de una como apelante D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ SOGO
PARDO, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA PALOMA JIMÉNEZ DE LA PUENTE, y de otra como apelada
Dª. Agustina
, representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO y dirigida por el
Letrado D. JOSÉ LUIS TESÓN PALACIOS, y MINISTERIO FISCAL REF: 265/16-5903/16 .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de DIRECCION000 (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de adopción judicial de medidas paterno- filiales formulada por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra DOÑA Agustina , debo aprobar las siguientes medida: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a Dª Agustina , con ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores.

2.- DON Pedro Enrique tendrá derecho al siguiente régimen de visitas respecto a su hijo menor: El padre podrá tener consigo al hijo común los martes y los jueves de 17 a 20 horas en periodo escolar y a 21 horas en periodo vacacional, así como los fines de semana alternos, desde las 18.00 horas en periodo vacacional, omento en que lo reintegrará al domicilio materno, debiendo ser recogido el menor en dicho domicilio.

En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, las mismas se dividirán por mitades, correspondiendo al padre escoger los años pares y a la madre los impares.

En cuanto a los periodos en concreto, en Navidad, el primer periodo incluirá desde el día en que le den las vacaciones escolares al menor, en que será recogido a la salida del colegio por el progenitor al que corresponda dicho periodo, hasta el 30 de diciembre, debiendo reintegrar al menor el progenitor que lo tenga a las 20:00 horas de dicho día30; el segundo periodo comprenderá desde las 20.00 horas del día 30 hasta el día 7 de enero.

En las vacaciones de Semana Santa, el primer periodo comprenderá desde el primer día de vacaciones escolares, en que será recogido del colegio por el progenitor al que corresponda dicho periodo, hasta el día intermedio en que acabe este período a las 20.00 horas, en que será recogido por el otro progenitor en el domicilio del progenitor con el que esté; y el segundo periodo, desde ese momento hasta el día en que deba incorporarse al centro escolar, siendo llevado directamente a dicho centro el progenitor con el que se encuentre.

En vacaciones de verano, el niño estará un mes con cada uno de los padres, debiendo ser recogido en el domicilio materno por su padre, el día 1 del mes de julio o agosto y debiendo ser reintegrado a dicho domicilio el día 1 de agosto o de septiembre - dependiendo del mes que le corresponda- Considero también adecuado la solicitud de la parte actora en cuanto a que el niño pase con cada uno de sus padres el día del cumpleaños del progenitor, con independencia de con quién esté el niño, y así si el cumpleaños cae en día lectivo el progenitor que cumpla años podrá recoger al niño a la salida del colegio y devolverle a las 20.00 horas al domicilio del progenitor con el que le corresponda estar, y en caso de no sr lectivo, le recogerá en el domicilio del progenitor con el que le corresponda estar, y en caso de no ser lectivo, le recogerá en el domicilio del progenitor con el que esté el niño a las 12.00 horas hasta las 20.00 horas, en que deberá retornar a dicho domicilio.

En cuanto al cumpleaños del niño, ambos progenitores podrán estar en compañía del menor ese día, correspondiendo al progenitor con el que esté el niño en ese momento estar con él hasta las 16.00 horas, y pudiendo recogerle el otro progenitor a las 16.00 horas hasta las 20.00.

3.- DON Pedro Enrique deberá abonar en concepto de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 150 euros mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta o libreta que DOÑA Agustina designe al efecto y se actualizará conforme al IPC que se fije por el INE u organismo que le sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo, entendiéndose como tales, entre otros, gastos de educación, enfermedades que no cubra la Seguridad Social, visitas a médicos privados, prótesis, gafas, lentillas, dentista, actividades extraescolares..., desde la fecha de la contestación a la demanda.

4.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal al menor y al progenitor en cuya compañía queden , mientras sigan conviviendo con éste.

5.- Las partes contribuirán al 50% a los gastos hipotecarios y de IBI correspondientes a dicha vivienda, debiendo correr el progenitor que tenga atribuida la misma, con los gastos de mantenimiento de la misma (luz, agua, etc).

No procede hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiendo solicitado práctica de prueba documental por la representación procesal de D. Pedro Enrique , se admitió la misma en esta segunda instancia por Auto de fecha 5 de octubre de 2017, con el resultado que obra en los presente autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de mayo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , Zamora, en fecha 8 de mayo de 2017, interpone recurso de apelación el demandante, D. Pedro Enrique , impugnando el contenido de la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la guarda y custodia del hijo menor de edad, el régimen de visitas, la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión alimenticia y gastos extraordinarios establecidos en la sentencia recurrida. Mantiene que el resultado de la prueba practicada en las actuaciones revela que es la custodia compartida por ambos progenitores el régimen a establecer por ser el mismo el más beneficioso para el menor y ello, con todos los efectos que dicho pronunciamiento acarrea tanto en lo relativo a visitas, vacaciones, alimentos, comunicaciones, etc...

Entiende el apelante que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración y apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, otorgando especial relevancia a la conclusión establecida en el informe del equipo psicosocial, cuando de la lectura del mismo se desprende que ambos progenitores tienen capacidades suficientes y resultan idóneos para ostentar la guarda y custodia del menor, siendo dicho régimen de custodia compartida el más beneficioso para el hijo de la pareja. En razón a lo expuesto -y conforme al resto de las alegaciones que hace valer en el escrito de recurso, interesa la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se acuerde la estimación del recurso interpuesto estableciendo: -Como régimen de guardia y custodia la compartida a favor de ambos progenitores, con el régimen de visitas y estancias en periodos vacacionales que interesó en su día o aquel que se estime conveniente, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos y el 50% de los gastos extraordinarios, debiendo concretarse los conceptos que integran dichos gastos. - Subsidiariamente, y para el supuesto de atribuir la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre más amplio, teniendo al menor en su compañía los martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta el día siguiente, en el que el progenitor le llevará al centro escolar, y con su madre lunes y miércoles, también con pernocta, de forma que el viernes lo recoja en el centro escolar aquél a quien corresponda disfrutar del fin de semana. -Respecto a las vacaciones escolares que se acuerde que en caso de discrepancia en la elección de los períodos que corresponda a cada progenitor, elegirá los años pares la madre y los impares el padre, obligándose ambos a comunicar la elección del período que desean disfrutar con su hijo de las vacaciones de verano y Navidad con un mínimo de tres meses de antelación y las vacaciones de Semana Santa antes del 31 de enero. -Que se realice el efectivo reparto de las vacaciones de verano por mitad entre ambos progenitores, de forma que las mismas se dividan en cuatro períodos alternos que comprenderán desde el día de las vacaciones escolares hasta el día 1 de julio, desde ese día 1 de julio al 1 de agosto, desde el 1 de agosto al 1 de septiembre y desde dicha fecha hasta el día de comienzo de las clases. -Que se acuerde la improcedencia de la atribución del uso de la vivienda a la progenitora, al ser el interés del apelante el más necesitado de protección y dadas las circunstancias especiales que concurren en el supuesto analizado.

La otra parte se opone al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al entenderla totalmente conforme a derecho.

Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.



SEGUNDO.- Expuesta la posición que traen las partes a la consideración de esta Sala y entrando en el conocimiento de las mismas, resulta que el principal motivo de discusión entre los litigantes es el relativo a la guarda y custodia del menor, solicitando el apelante se acuerde el régimen de custodia compartido de ambos progenitores, tal y como se interesó en el escrito de demanda.

Respecto a esta cuestión, es necesario señalar que: la tendencia de los Tribunales y concretamente del Tribunal Supremo va dirigida a convertir a la custodia compartida en el sistema de custodia más deseable en atención a los intereses de los menores; siempre atendiendo, en cada caso, al principio 'favor filii'. Así señala la STS de 7 de Junio de 2013 'En relación a la conflictividad entre los cónyuges, la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada en el RC núm. 813/2009 declaró que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».' Y la STS de 29 de Abril de 2013 dispone que 'Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.

Pues bien, el artículo 92 CC - STS 19 de abril de 2012 - establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite 'excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco', acordar este tipo de guarda 'a instancia de una de las partes', con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión 'excepcionalmente ', véase la STS 579/2011, de 27 julio ). En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código Civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse...'.

Y sigue diciendo más adelante 'sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.' Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el anterior artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

En la actual Ley de protección Jurídica del menor, LO 8/2015, de 22 de julio, se fija lo que debe entenderse por 'interés superior del menor' el cual, -debe ser una consideración primordial que deberá tenerse en cuenta en la satisfacción de las necesidades básicas del menor, en la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones y en la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

Para cualquier decisión que deba tomarse sobre un menor, habrá de ponderarse la edad y madurez del menor, la necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, respetando siempre las garantías procesales y los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; deberán intervenir en los procesos sobre menores, profesionales expertos y cualificados quienes deberán incluir en sus decisiones y/o motivaciones los criterios utilizados, primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo-.



TERCERO.- Partiendo de cuanto ha sido expuesto y teniendo en cuenta que en este tipo de procedimientos no rige en puridad el principio dispositivo sino que están presididos, como se ha manifestado, por el interés del menor, procede acordar las siguientes medidas; así: -GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR.- Examinada la resolución recurrida, así como los motivos que llevan a la Juzgadora a otorgar la guarda y custodia del menor a la madre, descartando el régimen de custodia compartida EN ESTE MOMENTO, esta Audiencia va a compartir los mismos y ello, a la vista del resultado de la prueba practicada y obrante en las actuaciones. Dicha prueba evidencia que aun cuando se ha demostrado que el padre del menor siente un gran cariño y apego por su hijo y que la relación paterno filial es buena, no habiéndose acreditado la existencia de desencuentros entre ambos ni de episodios que pudieren enturbiar la correcta relación padre e hijo; sin embargo, la prueba practicada, en especial el informe psicosocial y las conclusiones establecidas en el mismo aconsejan que en el momento actual la figura materna es la más idónea para ostentar la guarda y custodia del hijo menor de la pareja y ello, teniendo en cuenta la edad del menor, seis años; el que el mismo siempre ha convivido con la madre; que es ésta la que se ha dedicado al cuidado y atención del menor desde su nacimiento, tal y como relata el informe aludido; así como por la normalidad y estabilidad que vive el menor en el momento presente, llevan a entender que no resulta aconsejable el variar el régimen de guarda y custodia, el cual ha de seguir siendo ejercido por la madre.

-RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PROGENITOR NO CUSTODIO.- Sin perjuicio de lo expuesto es lo cierto, que el propio informe del equipo psicosocial aconseja ir aumentando la relación parental para reforzar los lazos entre padre e hijo, tendiendo a que en un futuro, no muy lejano, la custodia del menor pase a ser ejercida de forma compartida por ambos progenitores, siempre y cuando el desarrollo y evolución del menor así lo aconsejen.

Por lo expuesto se va a estimar en parte el recurso interpuesto, en el sentido de ampliar el régimen de visitas concedido al padre del menor, el ahora apelante, de tal forma que procede conceder al mismo, a diferencia de la sentencia recurrida, no solo los fines de semana alternos y días entre semana sin pernocta que se establecen en dicha resolución, sino que dicho régimen se amplia de tal forma que el padre tendrá derecho a tener a su hijo en su compañía con pernocta durante los siguientes días entre semana. Para aquellas semanas en los que el fin de semana le corresponda al padre, éste recogerá al menor a la salida del Colegio la tarde del jueves, reintegrándole el domingo o día festivo siguiente a las 20,00 horas; y, para aquellas otras semanas que no le corresponda el fin de semana tendrá a su hijo consigo durante los martes y jueves con pernocta, debiendo recoger a su hijo a la salida del colegio y reintegrarle al colegio a la mañana siguiente.

Para el supuesto de que el menor no tenga colegio por las tardes las recogidas se llevarán a efecto en el domicilio materno a las 17,00 horas; domicilio en el que también se realizarán las entregas del menor.

-VACACIONES ESCOLARES.- Respecto a las vacaciones escolares para el caso de discrepancia en la elección de los períodos que corresponda a cada progenitor, elegirá los años pares la madre y los impares el padre, manteniéndose los periodos establecidos en la sentencia de instancia respecto a la Navidad y Semana Santa. En cuanto a las vacaciones de verano debe otorgarse la razón al recurrente respecto a la necesidad de distribuir los periodos vacacionales de junio y septiembre de tal forma, que los días existentes desde el comienzo de las vacaciones de junio hasta el 1 de julio le corresponderá al progenitor que tenga consigo al menor durante el mes de agosto, y el periodo vacacional de septiembre le corresponderá al progenitor que haya tenido consigo a su hijo durante el mes de julio; y ello, al objeto de que exista el menor distanciamiento posible entre los periodos de visitas con uno u otro progenitor. Ambas partes deberán preavisarse al menos con un mes de antelación, de no ser posible preavisar con anterioridad por el carácter temporal del trabajo de la madre, el periodo que elijan al objeto de que puedan organizar debidamente sus vacaciones de verano.

-PENSIÓN ALIMENTICIA Y OTROS GASTOS.- En cuanto a la pensión alimenticia a satisfacer por el progenitor no custodio se va a rebajar a la cuantía de 100 euros mensuales, teniendo en cuenta la ampliación que se hace del régimen de visitas a su favor; así como la posibilidad de contribuir a los mismos la madre, quien en la actualidad se encuentra trabajando, aun cuando sea un contrato temporal a tiempo parcial. Por ello se va a establecer la obligación de la misma de contribuir igualmente a la pensión alimenticia del menor en la cuantía de 50 euros mensuales. Ambas cantidades se ingresarán en una cuenta que se aperturará al efecto, debiendo hacerse frente con el saldo de la misma a los gastos ordinarios del menor, los recibos y actividades escolares, ropa y calzado más los gastos de higiene, farmacia ordinaria, libros, material escolar etcétera; haciéndose cargo de la alimentación del menor cada uno de los cónyuges cuanto le tenga en su compañía. Respecto a los gastos extraordinarios del menor se harán cargo por mitad e iguales partes por los progenitores, comprendiéndose en estos los que sean necesarios e ineludibles tales como gastos médicos no cubiertos por seguros sociales etc. Tales abonos se harán tras la presentación de justificante por parte de la madre o en su caso de quien los efectúe. Si los gastos extraordinarios fuera meramente voluntarios lúdicos o de recreo, como vacaciones o regalos para los menores, tales gastos solamente se abonarán si media consenso entre las partes, en otro caso correrán de cuenta exclusiva del progenitor que haya decidido el gasto.

Igualmente se va a establecer en la presente resolución al objeto de evitar los problemas que vienen surgiendo en relación con el pago a la Junta de castilla y León de la cuota mensual correspondiente al préstamo por la compra de la vivienda de protección oficial, que el ingreso de la mitad de la cuota, 87,5 € se lleve a efecto por ambas partes en la cuenta que se haya abierto para afrontar a los gastos del menor, debiendo domiciliar en la misma los recibos emitidos por la JCYL.

-ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR.- Se ratifica la medida acordada en la sentencia recurrida en cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar, el cual se atribuye a la madre al mantener en la misma la guarda y custodia del hijo menor y al no haberse acreditado que aquella no resida junto a su hijo en dicho domicilio, puesto que el hecho de que trabaje en la localidad de Puente Duero, Valladolid, no supone que se haya trasladado a vivir a dicha localidad.

Sin embargo, ha de señalarse que la misma ha de hacer frente a su obligación de pago de la mitad del préstamo concedido por la Junta de Castilla y León para la adquisición de la vivienda familiar, y que el no hacerlo puede traer consecuencias gravosas para la misma, no solo por ser deudora de dichas cantidades frente a la parte que haya hecho frente al pago sino igualmente, por la posibilidad cierta de la variación de la atribución de uso y disfrute de la vivienda al otro progenitor, el ahora apelante.

En razón a todo lo expuesto se va a estimar parcialmente el recurso interpuesto modificando la resolución recurrida en los extremos expuestos, ampliación del régimen de visitas a favor del padre, fijación de los periodos vacacionales con la necesidad de preaviso de aquel al que corresponda la elección, y determinación de la pensión alimenticia y forma a la que ambas partes deben hacer frente a los gastos ordinarios y extraordinarios del menor.



CUARTO.- Dados los pronunciamientos contenidos en la presente sentencia y teniendo en cuenta la materia objeto de recurso, no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Medidas en relación con el menor, hijo de las partes, seguido con el número 270/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , Zamora, en fecha 8/05/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes extremos: -El padre tendrá derecho a tener a su hijo en su compañía los siguientes días entre semana. Para aquellas semanas en los que el fin de semana le corresponda al padre, éste recogerá al menor a la salida del Colegio la tarde del jueves, reintegrándole el domingo o día festivo siguiente a las 20,00 horas; y, para aquellas otras semanas que no le corresponda el fin de semana tendrá a su hijo consigo durante los martes y jueves con pernocta, debiendo recoger a su hijo a la salida del colegio y reintegrarle al colegio a la mañana siguiente. Para el supuesto de que el menor no tenga colegio por las tardes las recogidas se llevarán a efecto en el domicilio materno a las 17,00 horas; domicilio en el que también se realizarán las entregas del menor.

-Las vacaciones de verano se distribuirán en cuatro periodos de tal forma, que los días existentes desde el comienzo de las vacaciones de junio hasta el 1 de julio le corresponderá al progenitor que tenga consigo al menor durante el mes de agosto, y el periodo vacacional de septiembre le corresponderá al progenitor que haya tenido consigo a su hijo durante el mes de julio. Ambas partes deberán preavisar al menos con un mes de antelación, de no ser posible preavisar con anterioridad por el carácter temporal del trabajo de la madre, el periodo que elijan de vacaciones.

-La pensión alimenticia se establece en 100 euros mensuales a cargo del padre y 50 euros mensuales a cargo de la madre, cantidades que ambos ingresarán en la cuenta que se aperturará al efecto y que irá destinada a hacer frente a los gastos ordinarios del menor. Los gastos de alimentación serán a cargo del progenitor con el que se encuentre el menor en los periodos señalados. Los gastos extraordinarios serán por mitad e iguales partes.

En dicha cuenta también deberá ingresarse por mitad el importe relativo a la cuota del préstamo para la adquisición de la vivienda, recibos que deberán domiciliarse en la misma.

En cuanto al resto de las medidas se confirman las establecidas en la sentencia recurrida.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ni de la instancia ni de la apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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