Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 277/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Núm. Cendoj: 49275370012019100559

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:559

Núm. Roj: SAP ZA 559/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 277/2019
Nº Procd. Civil : 3/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : PIEZA DE JUICIO VERBAL
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 423
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL
Nº 3/2016, dimanante de la DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 650/2015 seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de
ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 277/2019; seguidos entre partes, de una como apelante
impugnada D. Alexis , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el
Letrado D. VICENTE HOLGUERAS RECALDE, y de otra como apelados impugnantes D. Anibal , Dª. Evangelina ,
D. Arcadio , Dª. Genoveva , D. Benigno , D. Bernabe , D. Bienvenido , Dª. Modesta y D. Casiano , representados
por el Procurador D. ÓSCAR CENTENO MATILLA, y dirigidos por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO,
Piedad , Feliciano , Dª Regina , D. Francisco , Dª. Rosana , Dª. Ruth , Dª. Santiaga , D. Gustavo , D. Hermenegildo
, Dª. Tatiana y D. Inocencio , representados por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA y dirigidos
por la Letrada Dª. CRISTINA ROMÁN CORJEJO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2019.

Por Auto de fecha 19 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Instancia se acordaba modificar y aclarar la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2019 en el sentido expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de diciembre de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora se dictó sentencia en los autos de juicio verbal nº 3/2016, de liquidación de la sociedad de gananciales (en procedimiento de liquidación de herencia), en fecha 31 de enero de 2019, aclarada por Auto de fecha 19 de marzo de 2019; sentencia cuya parte dispositiva acordaba, en lo que al ámbito del presente recurso afecta, que: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Alexis frente a Herederos de Doña Eva María , en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales formada por aquellos, DECLARANDO el activo y pasivo de la sociedad de gananciales.

Dicha resolución es recurrida en apelación por el demandante, D. Alexis , quien lo hace para impugnar los pronunciamientos relativos a: -El carácter privativo que se otorga al Solar y vivienda con garaje ubicada en el BARRIO000 NUM000 de Tábara (Zamora) Referencia catastral NUM001 ; - Inclusión del crédito de la sociedad de gananciales contra Alexis por importe de 56.000 € por la suscripción de la renta vitalicia garantizada; - La no inclusión de las cantidades pagadas por atrasos del IRPF.

Por su parte, los herederos de la finada, Doña Eva María , se oponen al recurso de apelación presentado de adverso, al entender que la resolución dictada es totalmente ajustada a derecho en cuanto a los pronunciamientos recurridos y, a su vez, proceden a impugnar la sentencia en cuanto a: La no inclusión de los 56.000 euros abonados como prima única en 'renta asegurada vitalicia con reembolso del 102%' suscrita por Doña Eva María como bien ganancial.



SEGUNDO.- Los recursos interpuestos no van a tener favorable acogida en la forma que se dirá, al compartir esta Sala los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, aclarada por Auto de 19 de marzo de 2019, pronunciamientos que entendemos se ajustan al resultado de la prueba practicada en el procedimiento y que son conformes a la normativa aplicable y a la Jurisprudencia que la interpreta.

DEL RECURSO DEL DEMANDANTE.- Dejando al margen las consideraciones expuestas por el apelante en su escrito principal del recurso en las que aprecia la existencia de dilaciones indebidas no justificadas y maniobras tendentes a favorecer a la otra parte, tanto por no incidir las mismas en la resolución de fondo de las cuestiones controvertidas como, por no ser este el momento de hacerlas valer máxime, cuando no se aprecia indefensión alguna en dicha parte y cuando la dilación denunciada viene provocada por la complejidad del procedimiento con multitud de partes en condición de demandados. Decimos, que dejando al margen dichas consideraciones y entrando en el conocimiento del recurso interpuesto por el Sr Alexis , debe señalarse que: -Respecto a la no inclusión de la vivienda con garaje ubicada en el BARRIO000 NUM000 de Tábara (Zamora), como activo de la sociedad de gananciales, alega la parte que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, así como infracción de lo dispuesto en los artículos 1361 del CC, manteniendo el carácter ganancial del solar y la vivienda, inmueble declarado privativo de su finada esposa, Doña Eva María . Por tanto la cuestión debatida entre las partes se limita a determinar la naturaleza jurídica de la vivienda familiar.

La sentencia de instancia mantiene respecto a dicho extremo que la vivienda es privativa de la finada, al haber sido adquirido el solar donde se asienta por la causante, Doña Eva María , por herencia de sus padres y concretamente parece ser por herencia materna. Declarando respecto a dicho bien, en el Auto de aclaración de 19/03/2019, que se reconoce el carácter privativo del solar sobre el que se edificó la vivienda y de la edificación por aplicación del artículo 1359 del C.C sin perjuicio del reembolso de las cantidades que a la sociedad legal de gananciales le corresponda, esto es derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales por el valor actual de la construcción no pudiendo cuantificar su importe no siendo éste el momento procesal oportuno.

Para establecer dicha conclusión la Juzgadora 'a quo' procede a valorar la prueba practicada en las actuaciones, prueba documental contundente sobre dicho extremo que se analiza pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida y que no resulta desvirtuada por las alegaciones del apelante, quien en su propio recurso expone los cinco indicios que se desprenden de la documental aportada así como de la testifical, folio 5 de su escrito, y que han de llevar inevitablemente a la declaración del carácter privativo del solar donde se edificó la vivienda por haberlo adquirido su esposa por herencia de sus padres, carácter privativo del solar que atrae, como se recoge en la sentencia, a lo allí edificado, de tal forma que la vivienda construida goza igualmente de dicho carácter. Y dicho carácter privativo, acreditado por los documentos 2 a 7 que analiza la sentencia -.La escritura de partición de herencia de Isabel , en la cual transmite a sus hermanos y sobrinos la finca urbana en Tábara en el BARRIO000 n º NUM002 ; -Las inscripciones catastrales, certificado catastral de bien inmuebles de titularidad de Doña Eva María de la que resulta el 100 % de la propiedad de la fina litigiosa carretera Villacastín Vigo BARRIO000 NUM000 ; -El pago del IBI de dicho inmueble por parte de Doña Eva María ; -Las fotografías y planos catastrales; prueba toda ella a la que se une que era Doña Eva María la oriunda de Tábara y que el resto de los bienes existentes en dicha localidad también son privativos de la misma.

Toda la prueba mencionada lleva a afirmar que el suelo sobre el que se edificó la vivienda familiar sita en la calle BARRIO000 NUM000 de Tábara, fue adquirido por la causante Doña Eva María por herencia de sus padres, teniendo por ello naturaleza y carácter privativo, sin que dicha conclusión se desvirtué por la manifestación contenida en el contrato de ejecución de obra de 20/10/1991, aportado por el apelante como documento n º 6, pues el que la vivienda se haya construido durante la vigencia de la sociedad de gananciales no convierte a la misma en ganancial, art 1359 del CC, y ello, sin perjuicio del crédito de la sociedad de gananciales frente a la herencia de Doña Eva María , por el valor actual de la construcción, tal y como acoge el Auto de aclaración, pues tal y como resulta de lo actuado la vivienda fue construida vigente la sociedad de gananciales y con aportaciones de la misma, no existiendo prueba alguna de la que se desprenda que aquella se hubiere construido con dinero privativo de Doña Eva María , es más, del bloque documental 2 aportado por el apelante se desprende el carácter ganancial de las sumas e importes con los que se iba haciendo frente a la construcción de la vivienda familiar y garaje sita en el BARRIO000 NUM000 de Tábara (Zamora) vivienda unifamiliar de 167 m2 , dividida en dos plantas y dos anejos de 86 y 83 m2 destinados a altillo o almacenes.

Debe pues, confirmarse la sentencia y el Auto de aclaración en cuanto a este extremo se refiere, si bien ha de recogerse expresamente dicho crédito en el pasivo de la herencia de la finada, sin que sea este el momento procesal establecido para realizar la valoración del crédito de la sociedad de gananciales por el valor actual de la constitución.

- Inclusión del crédito de la sociedad de gananciales contra Alexis por importe de 56.000 € por la suscripción de la renta vitalicia garantizada.

Declara la sentencia recurrida en el numeral 22 del activo de la sociedad de gananciales: '22.- CRÉDITO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES frente a Don Alexis por la suscripción de la Renta Vitalicia por importe de 56.000 euros'.

A tal efecto, recoge el Fundamento de Derecho Tercero que: 'Lo que se debate aquí es si el importe invertido por Don Alexis para la contratación de la renta vitalicia tiene carácter ganancial por lo que debe ser reconocido como crédito de la sociedad de gananciales frente al mismo, lo que debe admitirse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.347 que establece en su apartado 3º que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno de los esposos., y dada la presunción de ganancial dada consagrada en el artículo 1366 del C.C.

En cuanto al seguro de renta vitalicia contratado por igual importe por Doña Eva María resultando como beneficiario en caso de fallecimiento de la misma su esposo el actor Don Alexis no debe ser considerado como ganancial sino como privativo del esposo, no debiendo por ello incluirse en la sociedad de gananciales'.

Dichos pronunciamientos llevan a otorgar la razón a la parte apelada en cuanto a la confusión en la que incurre el apelante al impugnar dicha partida en su recurso de apelación, pues lo que se declara crédito de la sociedad de gananciales son las sumas satisfechas por D. Alexis para la contratación de la póliza correspondiente al mismo, no la suma que éste ha hecho efectiva como beneficiario de la póliza de su esposa, los 56.000 €, pues esta se declara privativa del mismo. Por ello ha de ser desestimado dicho motivo de apelación y confirmado el pronunciamiento realizado por la resolución recurrida, pues en defecto de prueba en contrario ha de presumirse que las sumas con las que se hizo pago de las primas de la póliza contratada tenían carácter ganancial, debiendo reputarse como crédito de la sociedad frente a D. Alexis .

A este respecto, ciertamente la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que en efecto, en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión o el capital son privativas, al resultar de aplicación el art. 1346.5 del Código Civil, por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles intervivos, no obstante ello, las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la Sociedad Legal de Gananciales, deben ser reembolsadas a esta, en cuanto se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, y salvo prueba en contrario, al momento de tener lugar la liquidación a tenor del art. 1.397. 3 del Código Civil; entendiendo dicha Jurisprudencia totalmente aplicable al supuesto de autos.

-Resta por analizar, La no inclusión de las cantidades pagadas por atrasos del IRPF de Doña Eva María como pasivo de la herencia.

Respecto a este concepto se manifiesta en el Auto de aclaración que: 'En cuanto a los tributos dichos pronunciamientos sobre los que las partes manifestaron su conformidad han tenido fiel reflejo en el inventario.

No obstante las partes pactaron de común acuerdo que las declaraciones complementarias de IRPF de Eva María y Alexis que se presentaron el 2 de enero de 2015, es decir con posterioridad al fallecimiento de la causante, serán abonadas por cada parte, es decir Don Alexis abonaría las cuotas tributarias resultantes de sus declaraciones individuales y los herederos de Doña Eva María las cuotas tributarias resultantes de sus declaraciones individuales de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, ya que el 2013 no se presentó y del 2014 salió a devolver 370,12 euros.

Debe entenderse ante dicho pronunciamiento que lo pretendido por el apelante ha obtenido debida respuesta en el Auto de aclaración, de tal manera que ante lo acordado por las partes habrá de figurar como pasivo de la herencia las cuotas tributarias resultantes de las declaraciones individuales de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 ya que el 2013 no se presentó y del 2014 salió a devolver 370,12 euros; por lo que habiendo sido satisfechos los importes resultantes de dichas declaraciones por D. Alexis , éste ostentará un crédito frente a la herencia por dicha suma, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte apelada pues aunque las declaraciones complementarias del IRPF lo hayan sido con posterioridad al fallecimiento de Doña Eva María , se refieren a importes que se devengaron y debieron tributar en vida de aquella.

A la vista de todas las consideraciones expuestas se confirma lo resuelto en el Auto de Aclaración de la sentencia dictada, si bien se entiende que dicho crédito de D. Alexis debe figurar expresamente en el pasivo de la herencia.



TERCERO.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.- Apela la sentencia dicha parte al entender, que ha de ser incluido como activo de la sociedad de gananciales los 56.000 euros abonados como prima única en 'renta asegurada vitalicia con reembolso del 102%' suscrita por Doña Eva María . Dicha pretensión no va a tener acogida compartiendo lo resuelto por la Juez 'a quo', al considerar que, aun encontrándonos ante un contrato de naturaleza mixta, de renta vitalicia y de seguro de vida, es lo cierto que la póliza suscrita por la finada, al producirse uno de los sucesos objeto de cobertura, el fallecimiento de la misma, y al no haberse hecho uso por parte de aquella del cobro de la renta vitalicia, entra en funcionamiento la posibilidad del rescate del capital del seguro de vida por parte del beneficiario de aquel, siendo la cantidad de 56.000 euros a favor del único beneficiario de la póliza por el fallecimiento del asegurado, no pudiendo tener dicha suma carácter ganancial, tal y como se explicitó en el anterior Fundamento de derecho conforme a la reiterada Jurisprudencia existente al efecto. Así, las procedentes del rescate de la póliza como lo ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2004 en la que se dice que; 'lo que debe reembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida por él concertado y no la cantidad percibida como rescate del seguro. Aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo según viene configurado el propio plan ha de ser necesariamente individual, dado que los eventos que determinarían su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo siempre se refieren a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión de que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan debe considerarse privativa de cada esposo.

Dicha Jurisprudencia se entiende totalmente trasladable al caso de autos donde el rescate ejercitado por el apelado, D. Alexis , lo ha sido como beneficiario de la póliza y producido el fallecimiento de su esposa, por ello una vez se encontraba disuelta la sociedad de gananciales, lo cual lleva a afirmar el carácter privativo de lo percibido, sin perjuicio de la ganancialidad del importe de las aportaciones realizadas al contrato de renta vitalicia garantizada conforme a los artículos 1352 y 1354 del Civil.

Se rechaza pues el recurso interpuesto por los demandados respecto a este extremo.



CUARTO.- Respecto a las costas del recurso interpuesto por el demandante no se va a hacer expresa imposición al entender que en parte se ha estimado su recurso; recurso, que si bien fue interpuesto con anterioridad a la resolución de la aclaración solicitada, siendo determinados extremos resueltos en aquella, lo fue ante la demora en la resolución de aquella y por el transcurso del plazo del recurso de apelación, art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 del mismo texto legal.

Las costas causadas por el recurso de apelación (impugnación de la sentencia) interpuesto por los demandados se imponen a dicha parte al haber sido totalmente desestimada su pretensión, art 398 en relación con el art 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Zamora en fecha 31/01/2019, aclarada por Auto de 19/03/2019, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE debe recogerse expresamente como pasivo de la herencia lo siguiente: -Crédito de la sociedad de gananciales frente a la herencia de Doña Eva María por el valor actual de la construcción de la vivienda familiar y garaje sita en el BARRIO000 NUM000 de Tábara (Zamora) vivienda unifamiliar de 167 m2, dividida en dos plantas y dos anejos de 86 y 83 m2 destinados a altillo o almacenes.

- Crédito de D. Alexis por las cuotas tributarias resultantes de las declaraciones individuales de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, en el 2013 no se presentó y del 2014 salió a devolver 370,12 €.

Confirmando el resto de las declaraciones realizadas en sentencia y sin hacer expresa condena sobre las costas causadas.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los herederos de Doña Eva María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Zamora en fecha 31/01/2019, aclarada por Auto de 19/03/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiéndose las costas causadas a la parte apelante.

La estimación parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente ( D. D 15ª de la L. O. P. J), según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelada para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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