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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 294/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Núm. Cendoj: 49275370012019100188
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:188
Núm. Roj: SAP ZA 188/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 294/18 .
Nº Procd. Civil: 518/16
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 135
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª . ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 12 de abril de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 518/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 294/18; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Estibaliz , Eulalia , Fátima , Dª Filomena
y D. Fabio , representados por el/la Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigidos por el/
la Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y de otra como apelada , Dª. Inocencia , representada
por el/la Procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ, y dirigida por el/la Letrado D. OSCAR RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ, sobre declaración de donació como inaficiosa y reducción de la misma.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gago Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Estibaliz , Dª. Eulalia , Dª. Fátima , así como Dª. Filomena y D. Fabio , contra Dª. Inocencia representada por el Procurador Sr. Robleda Fernández, a quien absuelvo de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en el presente procedimiento.
Con expresa condena en costas para la parte actora. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de enero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Se recurre por la representación procesal de Dª. Estibaliz , Dª. Eulalia , Dª. Fátima , y Dª. Filomena y D. Fabio , la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario 518/2016, de 27 de febrero de 2018, por la que se desestimó la demanda formulada por los mismos y se absolvió a la demandada Dª Inocencia .
Esa demanda tenía por objeto que se declarase la inoficiosidad de la donación efectuada por Dª. Adela a favor de la demandada, respecto de la finca registral nº NUM000 , así como que dicha donación debe reducirse en su integridad, condenando a la demanda a que pague a los actores las cantidades que se establecen en el hecho tercero de la demanda, con el fin de respetar la legítima de los demandantes, y con expresa condena en costas.
Frente a dicha demanda se opuso la demandada que alegaba la improcedencia de la demanda en cuanto a que, a la hora de llevar a cabo los cálculos para la determinación de las legítimas de los legitimarios con la finalidad de determinar si la donación realizada por la causante en favor de su hija demandada (Dª Inocencia ) era inoficiosa, no se tienen en cuenta todas las donaciones realizadas por la causante y la posible inoficiosidad de las donaciones realizadas a favor de Dª Estibaliz y la procedencia de su reducción.
La Sentencia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado el hecho de haberse tenido en cuenta todas las donaciones realizadas por la causante y, por tanto, la imposibilidad de declarar la inoficiosidad de la donación que se pretendía en la demanda.
El recurso interpuesto por los actores insiste en el hecho de que se han tenido en cuenta todas las donaciones para hacer el cálculo de las legítimas, remitiéndose al previo procedimiento de división de herencia y la apelada se opuso al recurso insistiendo en los argumentos de su oposición y de la Sentencia.
SEGUNDO . - CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA. IMPUTACIÓN DE DONACIONES Y REDUCCIÓN DE LAS MISMAS CUANDO SE DECLAREN INOFICIOSAS.
CÓMPUTO. - A tenor de lo recogido en la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 24 de enero de 2008 , el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa que se calcula, conforme dispone el artículo 818 del Código Civil sumando el relictum y el donatum ( STS 28-9-2005 ). La legítima se puede atribuir a los legitimarios por medio de la herencia, legado o donación y la imputación es la atribución contable de las donaciones realizadas por el causante a la parte de legítima estricta, mejora o libre disposición, si nos encontramos como es el caso en un supuesto de sucesión de hijos y descendientes.
Por tanto, a la hora del cómputo y como correctamente se expuso en la propuesta de inventario realizada en el procedimiento de división de la herencia, se parte de los bienes y derechos existentes al momento del fallecimiento del causante, se descuentan las deudas existentes y se suman todas las donaciones realizadas (en este caso no hay legados o mandas), obteniendo una cantidad que deberá dividirse en tres partes que serán el 1/3 de legítima estricta, 1/3 de mejora y el 1/3 de libre disposición.
En este punto debe señalarse que, aunque el artículo 818 haga referencia a las donaciones colacionables, el término no debe ser entendido en sentido estricto y que toda la Jurisprudencia y doctrina entienden que todas las donaciones sean realizadas a favor de legitimarios, descendientes no legitimarios o extraños, deben ser objeto de computación.
Por ello, el inventario que se aportó como documento nº 1 de la demanda se elaboró correctamente, porque se computaron todas las donaciones llevadas a cabo por la causante, tanto las que se habían hecho en fechas 12-7-2006 y 14-1- 2008 en favor de su hija demandante Dª Estibaliz estableciendo el carácter no colacionable de las mismas, como la realizada en favor de su hija también demandante Eulalia o en favor de su hija demandada Inocencia , estas dos últimas sin dispensa de colación.
El cálculo realizado en aquel momento por la demandante fijaba la suma del relictum y del donatum en la cantidad de 1095.838,7€ y, por ello, cada uno de los tercios ascendería a la cantidad de 365.279,5€.
IMPUTACIÓN E INOFICIOSIDAD DE LAS DONACIONES.
Partiendo de lo anterior y de las valoraciones de los bienes que se hacen por la demandante nos encontraríamos con: 1) dos donaciones con dispensa de colación realizadas en favor de Dª Estibaliz valoradas en la cantidad de 663.776,31€. 2) dos donaciones sin dispensa de colación que se valoran en la cantidad de 19.800 € en favor de doña Eulalia y 362.172,43€ en favor de la demandada.
Otras precisiones deben hacerse: 1) la valoración del bien donado a Dª Inocencia no sabemos si se hizo conforme a lo recogido en la escritura de donación en relación con el estado del piso y con descuento de lo invertido por la donataria para las reparaciones necesarias para ponerlo en el estado en que estaba al momento de su valoración, aunque se trata de una cuestión no discutida en el procedimiento y 2) Que la demandada repudió la herencia, lo que significa que perdió su cualidad de legitimaria y sus derechos a la legítima y a la herencia, con lo que se produciría la división en cuatro partes en vez de en cinco.
A la hora de determinar si las donaciones son inoficiosas y si procede su reducción, debe tenerse en cuenta el tercio al que deben imputarse las mismas y al respecto el artículo 819 recoge tres reglas: 1) Las donaciones a los hijos que no tengan el concepto de mejoras se imputarán a su legítima. 2) las donaciones hechas a extraños se imputarán al tercio de libre disposición. 3) en cuanto fueren inoficiosas o excedieran de la cuota disponible, se reducirán según las reglas que se recogen a continuación.
El artículo 636 del Código Civil señala que las donaciones inoficiosas o excesivas a que se refiere el nº 3 del artículo 819, son aquellas que exceden en su cuantía de los que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación habrá que hacerse al momento de la partición (art. 104; STS de 21 de abril de 1997 ). Por tanto, la donación cuya reducción se está solicitando, sería inoficiosa si la misma excede del valor de lo que el testador habría podido dejar a la demandada en testamento y esta aseveración no puede mantenerse puesto que en principio la donación se imputaría al tercio de legítima estricta, luego al de mejora al no haberse llevado a cabo la mejora de ninguno de los hijos o descendientes en el testamento y finalmente al tercio de libre disposición.
Pero es que, además y aunque haya algún autor que mantiene que en el caso de que el legitimario repudie la herencia sigue siendo legitimario y debe imputarse la donación a su legítima MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RUPERTO ISIDORO (Tratado de Derecho de Sucesiones, La Ley, Madrid, 2013, p. 854), la mayoría mantiene que, si la donación se hizo a favor de un hijo instituido heredero y repudia la herencia, la donación debe imputarse al tercio de libre disposición y sólo se reduciría en el exceso.
Por su parte en el caso de donaciones dispensadas de colación, como es la de la actora Dª Estibaliz , que son aquellas en las que el causante expresa su voluntad en este sentido con la finalidad de que el donatario legitimario reciba de la herencia su cuota legitimaria, además de lo donado y como el donante quiere un beneficio evidente para el donatario, parece lógico que debe entenderse que primero se hace la imputación de la donación a la parte libre de la herencia ( SAP Madrid (21ª) 31 mayo 2012 ) y, después, a la legítima estricta que corresponda al heredero forzoso donatario, porque se ha querido alterar por el causante la regla general de imputación del artículo 819 del Código Civil .
Una cuestión que puede plantearse es si puede imputarse también al tercio de mejora, puesto que el TS al interpretar los dispuesto en el artículo 825 del Código Civil ( STS (1ª) 29 julio 2013 ) señala que 'el contexto interpretativo de la declaración de voluntad que comporta el artículo 825 del Código Civil , claramente contrario a la admisión de la mejora meramente presunta, debe señalarse que la declaración de una manera expresa de la voluntad de mejorar, entendida como una declaración inequívoca, queda complementada en la donación con expresa dispensa de colación al quedar patente que se pretende un beneficio exclusivo para ese legitimario, que resulta mejorado', por ejemplo, si el donatario descendiente con dispensa de colación ha sido instituido heredero en la herencia correspondiente; y todo ello, por cuanto 'en orden a la imputación de la donación con dispensa de colación la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente'.
Hay autores que consideran que no puede imputarse a mejora si no se expresa de forma clara por el testador, como en este caso en el que en el testamento se nombra herederos a sus hijos por cabezas y a sus descendientes por estirpes y por partes iguales aunque en la escritura de donación en favor de Dª Estibaliz se expresaba que sólo se produciría la reducción en el caso de que perjudicara la legítima estricta, lo que implica la posibilidad de imputar las donaciones al tercio de mejora en el caso de que ello fuera necesario para no perjudicar las legítimas estrictas del resto de legitimarios.
Atendiendo a ello y, en principio, parecería que las donaciones no colacionables en favor de la demandante Dª Estibaliz no afectarían a las legítimas, porque podrían imputarse al tercio de libre disposición, mejora y su propia legítima estricta y la valoración de las donaciones no superaría la cuantía de éstos. Pero si se da la circunstancia de que hay otra donación que debe imputarse al tercio de libre disposición y ambas no caben en dicho tercio o la parte que excediere del tercio de mejora y de legítima estricta de la donataria con dispensa de colación y que debería imputarse a dicho tercio no caben en el mismo con la donación en favor de la demandada, habría de procederse a la reducción de donaciones que se regula en los artículos 820 a 822 del Código Civil y los artículos 655 y 656 del mismo texto legal , que establecen que la reducción debe hacerse en las de fechas más recientes.
En este caso, la donación de los títulos valores es de fecha más reciente que la donación del piso de Santander, por lo que, en su caso, habría de comenzarse la reducción por ella.
TERCERO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estibaliz , Eulalia , Dª Fátima , Dª Filomena y D. Fabio contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora , en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
