Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 300/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Núm. Cendoj: 49275370012019100428

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:428

Núm. Roj: SAP ZA 428/2019

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 300/19.
Nº Procd. Civil: : 194/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora
Tipo de asunto: Incapacidad
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 312
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
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En la ciudad de ZAMORA, a 13 de septiembre de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
de INCAPACIDAD nº 194/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 300/19; seguidos entre partes, de una como apelante D. Cipriano , representado por el/la
Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigido por el/la Letrada Dª. Mª ISABEL CACHO MORGADO,
y de otra como apelada, Dª. María Dolores , representada por el/la Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS,
y dirigida por el/la Letrada Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ COLINO, y el MINISTERIO FISCAL ,sobre discapacidad
parcial.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Con estimación de la demanda presentada por el Ministerio Público, debo declarar y declaro la discapacidad parcial de D. Cipriano , para regir su persona y bienes, debiendo procederse al nombramiento de curador para su debida protección, cuya función supervisora se extenderá a los actos que se relacionan en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de septiembre de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia, decidiendo sobre la demanda relativa a la determinación de la capacidad de D. Cipriano interpuesta por la actora, y con intervención del Ministerio Fiscal, acuerda someter al mismo al régimen de incapacidad parcial, mediante curatela, en relación a dos aspectos: precisará un control del tratamiento médico o farmacológico que pudiera necesitar, atribuyendo funciones al curador en orden a prestar consentimiento, todo ello para garantizar su salud, y, también, de la realización de negocios patrimoniales de cierta entidad, -- actos en los que los tutores necesitan autorización judicial, artículos 271 y 272 del CC --. Argumenta el juez 'a quo' su decisión señalando que el interesado, diagnosticado de esquizofrenia paranoide continua sin conciencia de la enfermedad, conserva sus capacidades intelectivas y volitivas, si bien las mismas se hallan limitadas por el padecimiento dicho, máxime su nula adherencia al tratamiento psiquiátrico, lo que implica la anulación de su capacidad para el tratamiento de su enfermedad y para la administración de sus bienes. Asimismo, alude a las manifestaciones de los parientes del demandado, y a las decisiones contrarias a sus intereses adoptadas en otros momentos de su vida por el demandado. De todo ello, y también del informe del Ministerio Fiscal y del examen del presunto discapaz concluye sobre la procedencia de establecer al mismo el régimen de curatela significado antes.

Ante el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación la representación procesal del demandado, con la pretensión de que se desestime la demanda en su integridad, o lo que es lo mismo, que se deje sin efecto la incapacitación parcial acordada respecto de su persona. Alega, a tal fin, vulneración por aplicación indebida de los artículos 199 y 200 del CC, en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, y de la doctrina del TS sobre la materia, Y error en la valoración de la prueba en tanto la decisión recurrida se apoya en el informe médico forense emitido en la instancia haciendo caso omiso a la situación real que es notoriamente distinta, y de la buena fe que mostró el padre del demandado, al dejar bien claro que en el momento actual éste pasa por un período de autocontrol. Considera que no hay ahora causa para modificar su capacidad, y el hecho de que dicho control haya fracasado en el pasado no conlleva que ello sea así en el futuro. Alude, por último, a que el informe médico forense no ha sido sometido a la debida contradicción en el acto de la vista.



SEGUNDO .- Para la resolución del recurso debe partirse de que al ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad trasunto del principio de la dignidad de la persona, (rige la presunción legal de su existencia e integridad), su restricción y control queda sujeto a las siguientes exigencias: en primer lugar, la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley, artículo 199 del Código Civil ; con la observancia de las garantías fundamentales del procedimiento de incapacitación y cumplida demostración de la deficiencia y su alcance; en segundo lugar, las pruebas han de ser concluyentes y rotundas, dado que se priva a la persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial ya que la situación de inidoneidad debe quedar claramente acreditada y correctamente valoradas; en tercer lugar, ha de existir adecuación de la restricción y control, en su extensión y límites, al grado de inidoneidad, pues no debe extenderse más de lo necesario, en armonía con el principio básico que debe inspirar la materia de protección del presunto incapaz; y finalmente, ha de aplicarse un criterio restringido a la determinación del ámbito de la restricción.

Como consecuencia de ese principio de legalidad al que está sometido, el proceso de incapacitación persigue un pronunciamiento judicial que declare si una persona es o no civilmente capaz, y en su caso, el alcance de la incapacidad, así como el régimen de tutela que deba quedar sometido el declarado incapaz, teniendo en cuenta que esa declaración tiene carácter constitutivo y no produce efectos retroactivos.

A este respecto, el artículo 200 del Código Civil establece como causas de incapacidad las enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, siempre que determinen la imposibilidad de gobernarse por sí misma la persona que las padece. En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanente y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes, constituyendo las enfermedades mentales, sin ningún género de duda, como muestra la praxis civil, las causas que de forma más peculiar modifican la capacidad de ejercicio de los derechos, pues los que se encuentran en este estado están incapacitados para la realización de la casi totalidad de los actos jurídicos. Lo esencial no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas, caracterizándose por los siguientes elementos: 1) existencia de un trastorno mental, cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar repercusiones (criterio psicológico); 2) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico); y 3) que como consecuencia de dicho trastorno, resulte el enfermo incapaz de proveer a sus propios intereses, o dicho con palabras del código, que le impida gobernarse por sí mismo (criterio jurídico), si bien tal expresión, en principio ambigua y desorientadora, por su excesiva radicalidad, no debe interpretarse en sentido absoluto, pues bastará que la enfermedad o deficiencia de que se trate impliquen una restricción sustancial o grave del autogobierno de la persona que respectivamente afecten, pues como indica la STS de 31 octubre 1.994 , no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo y grave del que resulta de la propia literalidad del precepto mencionado. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 febrero 2.005).



TERCERO . Pues bien, partiendo de lo hasta aquí expuesto, y en relación con el conjunto de la prueba obrante en las actuaciones, también la practicada en esta segunda instancia, y con independencia de que la medida de protección para las limitaciones que establece la sentencia del juzgado sólo precise del sometimiento a curatela, es evidente que la misma, la limitación parcial, es necesaria, toda vez que lo actuado ha puesto de manifiesto que el mencionado Cipriano padece una esquizofrenia paranoide continua sin presentar conciencia de enfermedad, y en el momento del examen por el médico forense, el 18 octubre 2018, de nula adherencia al tratamiento psiquiátrico. Es decir, se trata de una enfermedad crónica, de dudosa evolución, que, según el médico forense, le incapacita para el manejo de salud y para la administración de sus bienes dado el consumo abusivo de cannabis. Si bien al momento presente el informado está pasando por un periodo de autocontrol, ello no es óbice para adoptar la decisión que se combate, pues según pusieron de manifiesto los parientes del mismo, esto ha ocurrido en otras ocasiones e indefectiblemente vuelve a reiterar conductas dañinas para el mismo en su entorno familiar. En tal sentido, en el informe del médico forense se alude en antecedentes de ingresos psiquiátricos hospitalario motivados por dos compensaciones de su patología de base, en ocasiones acompañadas de conductas disruptivas y heteroagresividad, probablemente favorecidas por el incumplimiento terapéutico y el consumo abusivo de sustancias.

A) La prueba practicada en el presente procedimiento puede resumirse del siguiente modo: En este sentido, cierto es que, a la fecha de la exploración judicial, se pone de manifiesto que don Cipriano está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, con antecedentes de repetidos ingresos en la unidad de agudos y convalecencia de psiquiatría como consecuencia de la descompensación de su trastorno, por falta de conciencia de enfermedad, junto a un consumo perjudicial de cannabinoides.

No se observan alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento; tampoco alteraciones de la memoria y su capacidad intelectual se estima en los límites de la normalidad. En lo referente a la presencia de ideas delirantes, se percibe idea de perjuicio por parte de sus padres; y es capaz de realizar por sí mismo la mayoría de las actividades básicas de la vida, si bien requiere supervisión en aquellas de mayor complejidad.

Según la médico forense, se sabe que su adherencia terapéutica es dudosa y en vista de las múltiples denuncias y la sintomatología presentada se prevé una disminución de su capacidad volitiva y cognitiva, si bien no anulada, ya que se objetiva cierto control y conocimiento de los actos realizados, así como una actitud manipuladora. Por ello desde el punto de vista médico legal se recomienda su incapacidad ante la dificultad de manejo de salud del informado.

Por último, del acta de reconocimiento judicial, de fecha 18 julio pasado, en la que refiere encontrarse bien, que tiene una enfermedad, y que no necesita ayuda no sólo para las funciones esenciales: comer, vestirse...., sino tampoco para el resto de funciones vitales, se desprende la necesidad de la decisión recurrida al acreditarse que el paciente no presenta conciencia de la enfermedad, con lo que la procedencia del tratamiento médico, en el caso de una enfermedad como la aquí contemplada, es necesario que cuente con el aval de un tercero, en este caso, el curador.

B) El primer informe del médico forense, de 18 octubre 2018, alude a que don Cipriano , se presentó a un examen correctamente, colabora en el mismo sin dificultades y con actitud manipuladora. Está bien orientado en tiempo y espacio, permaneciendo la conciencia lúcida en todo momento, siendo capaz de realizar un relato suficiente de los principales hechos de su vida, y que no se detectan alteraciones de la memoria en su capacidad intelectual se estima en los límites de la normalidad. Conoce el valor del dinero y sabe emplearlo, siendo sus conocimientos generales y escolares básicos, sin embargo, no tiene conciencia de enfermedad. Y es capaz de realizar por sí mismo la mayoría de las actividades básicas de la vida, si bien requiere supervisión en aquellas de mayor complejidad.

C) En un segundo informe, de fecha 20 diciembre 2018, la médico forense hace referencia a las características del padecimiento diagnosticado al interesado, señalando que suele cursar en brotes, entre los cuales pueden sucederse períodos de lucidez carentes de sintomatología clínica; de tal modo que para evitar o disminuir la aparición de manifestaciones psicóticas en estos pacientes se emplean los fármacos antipsicóticos o neurolépticos como por ejemplo la Quetiapina. Asimismo, considera que desde el punto de vista médico forense, lo primordial en este caso sería mejorar la adherencia terapéutica del informado, como paso previo a la solución de la responsabilidad de cuidar de una menor.



CUARTO .- Las pruebas antes citadas, entre las que destacan los informes médicos del interesado, apuntan, pues, en la línea dicha antes de la necesidad de las medidas acordadas en la sentencia de instancia.

La enfermedad psiquiátrica que padece don Cipriano presenta en el momento actual un momento de autocontrol, pero ello no supone la inexistencia en el momento actual, y vista la evolución del mismo según antecedentes descritos, de impedimento alguno que afecte a su capacidad de gobernarse o de administrar sus bienes. Todos los informes médicos inciden en la carencia de conciencia de enfermedad y en la necesidad de mejorar la adherencia al tratamiento psiquiátrico; siendo éste la garantía de estabilidad frente a la aparición de brotes de la enfermedad, la no conciencia de esta y por tanto, la muy escasa adherencia terapéutica, hacen precisa la fijación de una medida como la que ahora es debatida, medida que por otro lado debe considerarse como positiva para el demandado en cuanto promueve que otra tercera persona vele por el manejo de la salud del interesado y por la no realización por éste de actos contrarios a sus intereses económicos. Se ha evidenciado que don Cipriano tiene autonomía para la realización de las actividades básicas y cotidianas, tanto personales como patrimoniales, dentro de su específico contexto vital, y ello con plena capacidad de autogobierno, pero por contra no tiene conciencia de su enfermedad, por lo que no es perfectamente capaz para conocer, comprender y decidir sobre su salud, siguiendo el tratamiento pautado, y controlar su economía en aquellos aspectos más esenciales. Lo importante en el marco en que nos movemos, es que la enfermedad diagnosticada al recurrente no le impida ni gobernar su persona ni administrar sus bienes; y que tampoco suponga un riesgo de perjuicio concreto y relevante ni para el interesado ni para quienes le rodean o tratan con él, con independencia de la repercusión personal que de la propia enfermedad se deriva. Y ello en los aspectos señalados no ha quedado acreditado de modo fehaciente, por lo que la necesidad de las medidas se torna necesaria.

Las indicaciones que se hacen en los informes médicos obrantes en autos se consideran, pues, suficientes para proceder a la declaración de incapacidad parcial de don Cipriano , máxime no pudiéndose basar la misma en posibilidades futuribles que en estos momentos no se han puesto de manifiesto.



QUINTO . Dada la desestimación del recurso, así como la naturaleza de la acción ejercitada en el presente procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada, como tampoco lo fueron ya en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de esta ciudad, confirmamos referida resolución en sus propios términos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional (artículo 477,2 .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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