Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 313/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Núm. Cendoj: 49275370012019100297
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:297
Núm. Roj: SAP ZA 297/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 313/2018
Nº Procd. Civil : 165/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 232
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 165/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 313/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía LIBERTY SEGUROS
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS
RODRÍGUEZ, y dirigidA por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y de otra como apelados Dª. María
Luisa , Dª. Tamara y D. Cecilio , representados por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO
HERRERO, y dirigidos por la Letrada Dª. ERIKA CECILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha....,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de D. Cecilio , Dª Tamara , Y Dª María Luisa , CONDENO A LIBERTY SEGUROS a abonar a D. Cecilio 5492,86 euros, a Dª. Tamara 3666,51 euros, y a Dª. María Luisa 3950,23 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados por las cantidades pendientes de pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Se solicita asimismo la imposición de costas a la parte actora'.
Por Auto de fecha 9 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instancia se acordaba Estimar la petición formulada por parte demandante de aclarar la sentencia de fecha 10.04.2018 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de D. Cecilio , Dª Tamara , Y Dª María Luisa , CONDENO A LIBERTY SEGUROS a abonar a D. Cecilio 5492,86 euros, a Dª. Tamara 3666,51 euros, y a Dª. María Luisa 3950,23 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados por las cantidades pendientes de pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Se solicita asimismo la imposición de costas a la parte actora.' DEBE DECIR: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de D. Cecilio , Dª Tamara , Y Dª María Luisa , CONDENO A LIBERTY SEGUROS a abonar a D. Cecilio 5492,86 euros, a Dª. Tamara 3666,51 euros, y a Dª. María Luisa 3950,23 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados por las cantidades pendientes de pago, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de febrero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 2 de Zamora, en fecha 10 de abril de dos mil dieciocho (aclarada por Auto de fecha 9 de mayo de 2018), que estimó parcialmente la demanda interpuesta por de D. Cecilio , Dª Tamara , Y Dª María Luisa y condenó a Liberty Seguros a abonar al primero la cantidad de 5492,86 euros, a la segunda la de 3666,51 euros y a la tercera la de 3950,23 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados por las cantidades pendientes de pago, con imposición de costas a la parte demandada.
La sentencia es recurrida por Liberty Seguros alegando: 1) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la secuela reconocida a la perjudicada Dª Tamara ; 2) Error en la apreciación de la prueba en relación con la calificación de parte del periodo de incapacidad temporal como perjuicio personal moderado en relación con Dª Tamara y Dª María Luisa e infracción de la carga de la prueba. 3) Error en la valoración de la prueba relativo al lucro cesante de los tres lesionados.
Los apelados se opusieron al recurso, considerando que no concurría el error en la valoración de la prueba y la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba que pretendía la recurrente.
SEGUNDO . - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRUEBA PERICIAL.
Todos los motivos de recurso se basan en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y al respecto y como venimos señalando de forma reiterada (ST. 27 de febrero de 2017) en lo relativo a la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009 , por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma.
De esta forma, deberemos examinar la prueba practicada, con la finalidad de determinar la racionalidad de la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia desde la perspectiva de que, según reiterada Jurisprudencia dictada al resolver sobre el recurso de infracción procesal, las pruebas periciales, esenciales en este caso, son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero ; 124/2006, de 22 de febrero ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 que señala que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Además, cuando nos encontramos con varias pruebas periciales la Jurisprudencia viene a establecer ( STS de 6 de abril de 2.000 ) 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.
TERCERO . - RECURSO RELATIVO A LA SECUELA RECONOCIDA A LA PERJUDICADA Dª Tamara . CALIFICACIÓN DE PARTE DEL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL COMO PERJUICIO PERSONAL MODERADO EN RELACIÓN CON Dª Tamara Y Dª María Luisa E INFRACCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. LUCRO CESANTE DE LOS TRES LESIONADOS.
Todo lo expuesto anteriormente debe tenerse en cuenta a la hora de resolver cada uno los motivos de recurso, que como hemos indicado inciden en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y concretamente en error en la valoración de la prueba pericial al haberse acogido por la Sentencia la aportada a instancia de la parte actora y no la que lo fue por la entidad demandada.
Pues bien, en este caso, la Sentencia de instancia da razones de suficiente entidad para acoger la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora y son razones que consideramos razonables y que deben ser asumidos.
En primer lugar y en relación a la existencia o no de secuelas de Dª Tamara , el informe pericial aportado por la actora se ve corroborado por otros documentos relativos a las atenciones y el desarrollo del proceso evolutivo de las lesiones ocasionadas como consecuencia del accidente de tráfico que es la base de las reclamaciones efectuadas por los demandantes. La interpretación que de esos informes se pretende por la entidad recurrente no puede ser compartida, puesto que se señala que en el informe de alta emitido por el doctor Jorge no se hace referencia a la existencia de ninguna secuela y sin embargo el contenido del mismo es claro cuando señala que la situación clínica del lesionado en el momento del acta es de mejoría y ello no excluye la existencia de la secuela a la que se refiere dicho perito en su informe.
Las explicaciones del Doctor Lázaro en el acto de Juicio resultaron plenamente convincentes y cuando en el recurso se afirma que haya error en la Sentencia porque el informe de alta no señala lo que se dice en ella, se está cometiendo el error de aplicar los argumentos recogidos en la Sentencia para considerar que el tratamiento rehabilitador estaba justificado a la justificación de la existencia de la secuela. La Sala después de examinar los documentos médicos y reproducir la grabación del acto de Juicio Oral asume la convicción alcanzada como consecuencia del sometimiento a contradicción del informe pericial aportado por la parte actora y considera razonable la conclusión de la admisibilidad de la existencia de una secuela como la descrita en el informe partiendo del informe de sanidad del traumatólogo, máxime cuando el informe pericial de la demandada rebate el informe con argumentos como los relativos a la justificación del tratamiento que han sido rechazados por la Sentencia recurrida y que no son objeto de recurso o llega a homogeneizar el perjuicio de todos los demandantes, a pesar de que las circunstancias de cada uno de ellos son diferentes.
Así mismo, las pretensiones de la demandada en relación a la posible incidencia de un accidente previo, deben ser desestimadas puesto que los informes de asistencia general y especializada no refieren la misma.
En cuanto a la procedencia de llevar a cabo descuento por abono de alguna cantidad en concepto de Incapacidad Temporal, las alegaciones no pueden tampoco ser estimadas. Por un lado, lo que pretende la parte recurrente en relación con la concurrencia de vulneración de las reglas de la carga de la prueba, implicaría la imposición al actor de la prueba de un hecho negativo como es el de que no ha recibido ninguna clase de cantidad por dicho concepto y por otro, una clara indefensión puesto que ese tipo de oposición no se planteó en el escrito de contestación a la demanda.
Finalmente, y en cuanto a las consecuencias indemnizatorias de la asunción del informe pericial de la parte actora, que debe mantenerse con base a los argumentos expuestos anteriormente, las recogidas en la Sentencia se ajustan a los criterios recogidos en las normas del baremo de indemnizaciones, lo mismo que la resolución sobre el lucro cesante, al primero de ellos en relación a su actividad profesional agraria y las otras dos en relación con la de atención de las funciones propias de la familia y el hogar familiar durante el tiempo de asistencia médica y rehabilitadora de unas lesiones que implican dolor y contracturas que son realmente incapacitantes como puede comprobarse en el caso de padecerlas.
CUARTO. - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En atención a todo lo expuesto anteriormente, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, en fecha 10 de abril de 2018 y en el Procedimiento Ordinario nº 165/2017, procede la confirmación de dicha resolución y ello con imposición de las costas a la apelada.Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

