Sentencia CIVIL Audiencia...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 321/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Núm. Cendoj: 49275370012018100168

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:168

Núm. Roj: SAP ZA 168/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Modelo: N30090
C/SAN TORCUATO, 7
Tfno.: 980559435-980559411 Fax: 980530949
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 49021 41 1 2016 0001380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000497 /2016
Recurrente: Ceferino
Procurador: MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO
Abogado: VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ
Recurrido: PELAYO PELAYO
Procurador: MARIA MERCEDES GONZALEZ MORILLO
Abogado: JAVIER PRIETO MARTIN
La Magistrada Ponente constituida como órgano unipersonal la Ilma. Dª. ESTHER GONZÁLEZ
GONZÁLEZ , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 115
En ZAMORA, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos
de JUICIO VERBAL Nº 497/2016 , procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE (ZMOARA), a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 321/2017 , en los que aparece como
parte apelante, D. Ceferino , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA VICTORIA
VÁZQUEZ NEGRO, asistido por el Abogado D. VÍCTOR MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelada,
la compañía de seguros PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada
por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO, asistida por el Abogado
D. JAVIER PRIETO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D/ Dña. Ceferino contra la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 22 de febrero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre, en este caso, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente (Zamora), en el Juicio Verbal nº 497/2016, en fecha 24 de mayo de 2017 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Ceferino contra Pelayo, con imposición de las costas a la parte actora. Se ejercitaba por el demandante una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños producidos en el vehículo de su propiedad, en aplicación del contrato de seguro suscrito con la compañía demandada y a consecuencia de un accidente que tuvo lugar el día 12 de abril de 2016 en la localidad de Vallirana (Barcelona).

El recurso se interpone por la representación procesal de dicho demandante alegando 1) La concurrencia de error en la valoración de la prueba; 2) Error de derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, en relación con el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , la inversión de la carga de la prueba y la falta de diligencia de la compañía aseguradora en el momento de la contratación, por ausencia de cuestionario y la relación entre las partes y la desnaturalización del contrato de seguro en atención a las clausulas limitativas expresamente aceptadas. Finalizaba el recurso con la pretensión relativa a las costas.

Por su parte la apelada considera que no procede la estimación de ninguno de los motivos de recurso, porque no ha concurrido error alguno en la valoración de la prueba, sino una versión tanto de la contratación, como de los hechos generadores del siniestro que no se corresponden con la realidad y que no es procedente ni la inversión de la carga de la prueba, ni concurren cláusulas limitativas, ni hay infracción de derecho y, además, que no concurren dudas de hecho para la no imposición de las costas.



SEGUNDO .- DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad contractual, no una reclamación en virtud de responsabilidad extracontractual por accidente de circulación y, por ello, el contrato es la base de la que debemos partir para determinar si concurre o no dicha responsabilidad.

Como se señala en la Sentencia recurrida, cuya fundamentación en relación con la interpretación de las normas y la jurisprudencia relativa al contrato de seguro, damos por reproducida, el contrato de seguro que amparaba al vehículo con matrícula 4166-HWK, es el contrato que lleva fecha 11 de mayo de 2016 en el que se consignan los siguientes datos de interés: El seguro se contrata para un turismo particular.

El propietario del vehículo es el demandante.

Se contrata un seguro a todo riesgo con las especificaciones que en la póliza se contienen.

Los términos del contrato son claros, sin que quepa achacar al mismo ningún tipo de oscuridad y en lo que este asunto concierne, se contrató un seguro con las coberturas que en él se recogen, para un determinado vehículo y para uso 'particular'. A este respecto la duda sobre el posible error en cuanto a la contratación para este uso y no para el uso de la empresa de paquetería que gestiona no podría apreciarse a la vista de la diferenciación de este seguro y del resto de los suscritos para vehículos destinados a dicha actividad y tampoco que ese vehículo en concreto no pudiera asegurarse como el resto.



TERCERO . - USO DEL VEHÍCULO Y DECLARACIÓN REALIZADA EN LA PÓLIZA.

Es evidente la diferencia existente en la contratación de un seguro para un vehículo particular y para uno que se utiliza para reparto, porque el riesgo se incrementa en razón de la dedicación a una actividad como esa y, por eso, debe analizarse la incidencia que, respecto de la cobertura del siniestro de que tratamos, tiene el hecho de que el accidente se produjera cuando con el vehículo se estaba realizando dicha actividad y no usándose para un uso particular y el de que, en su caso, se haya acreditado que el mismo se dedicara a la actividad.

Desde el punto de vista fáctico, el análisis de la prueba documental obrante en las actuaciones y la practicada en el acto de Juicio, deber ser ratificada por esta Sala que una vez examinada la grabación, llega a la misma conclusión que la Jueza de instancia. En primer lugar, debemos poner de manifiesto la falta de verosimilitud de la versión que se da en la demanda en atención a datos fácticos objetivos facilitados por el atestado, por la grabación de la comunicación al segundo y la distancia kilométrica entre la sede de la empresa y el lugar de los hechos, que impediría el desplazamiento en el tiempo que se pretende para que el empleado se hiciera cargo del vehículo y poder continuar la actividad con otro vehículo.

En segundo lugar, nos encontramos con las propias palabras del empleado de las que se deduce la dedicación del vehículo a la actividad y el hecho de que toda la documentación de que se dispone hace referencia a una única persona presente en el lugar del accidente y que esa persona era precisamente el empleado.

De esta forma, la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia de que el vehículo se estaba dedicando al reparto cuando se produjo el siniestro y que ese era el uso habitual del mismo, resulta avalada por la prueba practicada y no concurre prueba alguna en relación a que se trataba de un uso puntual y circunstancial y en este punto no puede aceptarse la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Estamos ante una reclamación por responsabilidad contractual y cada parte debe acreditar los hechos en los que se basan sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C .

Llegados a este punto, la incidencia de proporcionar datos incorrectos en el momento de la contratación, debe ser ratificada, también. No nos hallamos ante el hecho de la constatación de determinados datos de carácter personal o de salud, en relación con contratos de seguro de vida, enfermedad o incapacidad, que es el ámbito en el que se ha desarrollado la doctrina relativa a la exigencia de la diligencia de la compañía aseguradora y de la necesidad de formular un cuestionario al respecto. En este caso el dato erróneo proporcionado por el asegurado a la aseguradora es el del uso al que estaba dedicado o iba a dedicarse el vehículo y este es un dato para el que no es preciso cuestionario alguno.

Además, la determinación de ese uso es un elemento determinante del objeto del contrato, puesto que es fundamental a la hora de fijar la prima o precio del mismo que es la fundamental prestación a cumplir por parte del asegurado, esto implica que no nos hallemos ante ninguna cláusula limitativa y a que debe concluirse que el siniestro no se hallaba cubierto por la póliza contratada, por lo que la Sentencia debe ser confirmada.



CUARTO . - COSTAS.

También en cuento a las costas deber ser confirmada la Sentencia, puesto que no puede apreciarse la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que puedan justificar su no imposición, a la vista de que la parte conocía las razones por las cuales la compañía de seguros había rechazado el siniestro y era consciente de la documental existente en relación con la forma de producirse el accidente, la de comunicarlo a la compañía etc...

Además, la desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Benavente nº 1 (Zamora), de fecha 24 de mayo de 2017 , confirmamos la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando celebrando la misma Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe
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